Asunto VP01-L-2009-000596.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: ALVIS E. AREVALO QUERO y ANIBAL RAMÓN DUNO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.305.886 y V-11.299.474, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil COMAPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCIÓN, C.A., (antes denominada COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA, C.A.), domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1990, bajo el Nº 72, Tomo 22-A PRO.
ANTECEDENTES PROCESALES
En la causa signada como Asunto VP01-L-2009-000596 de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral al que está adscrito este Tribunal, correspondiente a la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, que tienen incoados los ciudadanos ALVIS E. AREVALO QUERO y ANIBAL RAMÓN DUNO, en contra de la sociedad mercantil COMAPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCIÓN, C.A., ambas partes antes identificadas, se tiene que en dicho asunto, su conocimiento en la primera fase del procedimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, quien al no lograrse la mediación positiva, remitió el expediente al Tribunal de Juicio, el cual perteneció por distribución a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO su conocimiento en la segunda fase en primera instancia, recibido el día 10 de marzo de 2010, y el mismo día, se procedió a darle cuenta al ciudadano Juez, quien se abocó al conocimiento de la causa (folio 445). En fecha 17/03/2010, se providenciaron los escritos de prueba, y así mismo se fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Luego de iniciada la audiencia de juicio, y posterior a varios intentos conciliatorios, finalmente, en fecha 25 de mayo de 2010, se reunieron las partes en conflicto con el ciudadano Juez a los efectos de celebrar audiencia conciliatoria, realizándose la misma siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). La audiencia fue positiva, llegando las partes a un acuerdo transaccional plasmado en la propia Acta de la Audiencia de Conciliación, de la cual se transcribe el siguiente extracto:
“… el ciudadano Juez DR. NEUDO FERRER GONZÁLEZ quien preside este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que se presentó la abogada TRINA SARMIENTO debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.996, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y la abogada DIANA BRIÑEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.433, en este estado la representación de la demandada ofrece un total de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (22.000,oo), TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 13.000,oo) para el ciudadano ALVIS AREVALO y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES(Bs. 9.000,oo) para el ciudadano ANIBAL DUNO, los cuales serán cancelados de la siguiente manera un cincuenta (50%) por ciento el 15 de junio de 2010 y el resto, o sea el cincuenta (50%) por ciento restante el 15 de julio de 2010, en este estado la representación de la partes actora expuso: “Acepto el ofrecimiento realizado por la representación de la demandada en todos y cada uno de sus términos.-”
Posterior a ello, en fecha 25/05/2010, el Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria, a través de la cual, se abstuvo de realizar la homologación de la transacción acordada por las partes. Al respecto se transcribe de seguidas parte del dispositivo in comento:
“SE ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 22.000,oo), de los cuales TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 13.000,oo) son para el ciudadano ALVIS AREVALO, y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.000,oo) para el ciudadano ANIBAL DUNO, los cuales se pactó serán cancelados de la siguiente manera un cincuenta (50%) por ciento el 15 de junio de 2010, y el resto, o sea el cincuenta (50%) por ciento restante, el 15 de julio de 2010, en la presente causa que llevaba los ciudadanos ALVIS E. AREVALO QUERO y ANIBAL RAMÓN DUNO, en contra de la sociedad mercantil COMAPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCIÓN, C.A., en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales. En consecuencia:
Se conmina a la parte demandante, esto es a los ciudadanos ALVIS E. AREVALO QUERO y ANIBAL RAMÓN DUNO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.305.886 y V-11.299.474, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de que se presenten por ante este Juzgado, y manifiesten libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Posterior a ello, la parte actora a través de representación forense, rarificó y solicitó se homologase la transacción (17/06/2010). Luego de ello en fecha 21/06/2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, del abogado Adán Áñez de INPRE 23.806, en representación de la empresa demandada, y por otra parte, de la abogada Trina Sarmiento, de INPRE 51.996, en representación de los demandantes, diligencia, en la cual la demandada entrega a la abogada de la parte actora dos cheques numerados 97568593 y 03568591, a nombre de los demandantes, y se consignan copias simples de los mencionados cheques; esto dentro del marco de un primer pago conforme a lo acordado por vía transaccional. El cheque signado 03568591, a nombre del demandante ALVIS AREVALO, de fecha 15/06/2010, girado en contra del Banco Venezolano de Crédito, Agencia Bello Monte, por un monto de Bs.F.6.500,00; mientras que el cheque numerado 97568593, girado a nombre del demandante ANIBAL DUNO, de fecha 15/06/2010, girado en contra del Banco Venezolano de Crédito, Agencia Bello Monte, por un monto de Bs.F.4.500,00. La representación de los demandantes, la Abogada Trina Sarmiento, recibió los cheques manifestando en el escrito, la entera y cabal satisfacción de sus representados. Las `partes solicitan que el Tribunal se abstenga de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto conste el último y segundo pago.
El día 13 de Julio de 2010 (13/07/2010), fue recibida diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, de la abogada Diana Bríñez de INPRE 21.433, en representación de la empresa demandada, y su por otra parte, los demandantes ALVIS E. AREVALO QUERO y ANIBAL RAMÓN DUNO, y su abogada Trina Sarmiento, de INPRE 51.996, diligencia en la cual la demandada entrega a los demandantes dos cheques numerados 03855899 y 03855915, a nombre de los demandantes, y se consignan copias simples de los mencionados cheques; esto dentro del marco del segundo y último pago, conforme a lo acordado por vía transaccional. El cheque signado 03855899, a nombre del demandante ALVIS AREVALO, de fecha 15/07/2010, girado en contra del Banco Provincial, Agencia Los Cortijos, por un monto de Bs.F.6.500,00; mientras que el cheque numerado 03855915, girado a nombre del demandante ANIBAL DUNO, de fecha 15/07/2010, girado en contra del Banco Provincial, Agencia Los Cortijos, por un monto de Bs.F.4.500,00. La Abogada Trina Sarmiento, recibió los cheques manifestando en el escrito, la entera y cabal satisfacción de sus representados, y agrega que la parte demandada nada queda a deber por ningún concepto derivado de la presente causa. Además ambas partes solicitan la homologación y se le de el carácter de cosa juzgada al convenio de pago (Transacción), y se ordene el archivo del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que en la transacción señalada, implica la satisfacción de los demandantes ALVIS E. AREVALO QUERO y ANIBAL RAMÓN DUNO, en cuanto al arreglo al cual ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2009-000596, acordándose un pago por acuerdo transaccional.
En el referido acuerdo de pago, la parte accionante, esto es, ciudadanos ALVIS E. AREVALO QUERO y ANIBAL RAMÓN DUNO, estuvieron representados por la profesional del Derecho TRINA SARMIENTO LEÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.996; y la parte demandada COMAPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCIÓN, C.A., por el abogado DIANA BRÍÑEZ SUÁREZ, y el abogado Adán Áñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.443, y 23.806, respectivamente. Además se contó con la asistencia y firma conforme de los demandantes como se aprecia en la consignación del último pago, en donde se pide la homologación, se le de el carácter de cosa juzgada a la transacción y se orden el archivo del expediente.
Se observa, que los actores prima facie tienen conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado. No obstante ello, el referido acuerdo transaccional a que llegaron las partes, se entiende contiene todos los conceptos reclamados, así como el monto por el cual se transan con la demandada, de allí que se afirme que el documento en cuestión contiene el (los) concepto(s), beneficio(s) y/o indemnización(es) objeto de la transacción, y un pago a verificarse por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 13.000,oo) para el ciudadano ALVIS AREVALO y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES(Bs. 9.000,oo) para el ciudadano ANIBAL DUNO, pagaderos en dos partes, que en cheques consta ya fueron entregados a la parte actora.
De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, y el pago de las cantidades pagadas, cuenta con el consentimiento de los demandantes como se desprende de su presencia y firma en la oportunidad en que se presento el segundo y último pago (13/07/2010), constando así por escrito su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente; y contaron en todo momento con la asistencia en todo caso con su apoderado judicial Trina Sarmiento.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).
En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.
En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito (Acta), y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.
Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadanos ALVIS E. AREVALO QUERO y ANIBAL RAMÓN DUNO, resta verificar si la representación de la demandada, tenía facultades para transigir.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil.
“Artículo 1.714 C.C.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho DIANA BRÍÑEZ SUÁREZ, Inpreabogado No. 21.443, es representante judicial de la parte demandada conforme se evidencia de Poder Apud Acta que consta en el folio 57 y 58 del expediente, y del mismo se observa que entre las facultades conferidas se observa la de “transigir”, en tal sentido, queda evidenciado que esta facultada para transar y/o transigir. Del mismo modo el profesional del Derecho Adán Áñez a través de sustitución de poder.
De otra parte, en relación a la profesional del Derecho TRINA SARMIENTO LEÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.996, en su condición de representante legal de la parte actora, como se desprende de Poder Apud Acta que consta en el folio 42 y 43 del expediente, en el que se evidencia que la nombrada abogada quedó facultada para “convenir, transigir y desistir, recibir cantidades de dinero … inclusive cheques …”. De modo que se evidencia estar facultada para transar y/o transigir, lo cual es inequívoco, pues de manera diáfana faculta para transigir y recibir cantidades de dinero y/o cheques. Empero, como antes se indicó, los demandantes manifestaron su voluntad a favor de la transacción; cuyos cheques de pago en nombre de los mismos ya han sido entregados por la demandada.
Este Tribunal para resolver, observa:
Como aparece en el Escrito Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de un total de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (22.000,oo), TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 13.000,oo) para el ciudadano ALVIS AREVALO y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES(Bs. 9.000,oo) para el ciudadano ANIBAL DUNO, pagaderos en dos partes, y la parte actora lo aceptó: en efecto se entregan los respectivos cheques, y se consignan copias de los mismos. Una y otra parte solicitan la homologación del acuerdo transaccional, se le de el carácter de cosa juzgada, y que se sirva ordenar el Archivo del Expediente.
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, (de igual manera, la representación de la parte actora folio 42 y 43); y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (22.000,oo), TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 13.000,oo) para el ciudadano ALVIS AREVALO y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES(Bs. 9.000,oo) para el ciudadano ANIBAL DUNO, pagaderos en dos partes, cuyos cheques ya fueron entregados a favor de los demandantes. Así se decide.
Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2009-000596, le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena el archivo del expediente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 22.000,oo), de los cuales TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 13.000,oo) son para el ciudadano ALVIS AREVALO, y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.000,oo) para el ciudadano ANIBAL DUNO, cuyos pagos en cheques fueron entregados a la partes demandantes; en el juicio incoado por él en contra de la sociedad mercantil COMAPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCIÓN, C.A., en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, y se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora ciudadanos ALVIS E. AREVALO QUERO y ANIBAL RAMÓN DUNO, estuvieron representadas por los profesionales del Derecho TRINA SARMIENTO LEÓN, YINESKA LUENGO y ADÁN ÁÑEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo la matrícula 51.996, 130.419 y 23.806, respectivamente; así también, la parte demandada, sociedad mercantil COMAPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCIÓN, C.A., estuvo representada por la profesional del Derecho DIANA BRÍÑEZ SUÁREZ y ADÁN ÁÑEZ CEPEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 21.443, y 23.806, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 A.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 093-2010.
La Secretaria,
NFG/.-
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