REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, siete (07) de julio dos mil diez (2010).
200º y 151°
ASUNTO: VP21-R-2010-000095.
PARTE DEMANDANTE: MARYELI BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 16.883.881, domiciliada en el Municipio Bachaquero del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: NEYZI OTERO, CONSUELO PARRA SOTO Y ONELIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 40.843, 27.808 y 6.829, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HOTEL MANAGEMENT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (HOMACA), Inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2003, bajo el número 15, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL: NEOMAR JOSÉ PEREZ ROQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.833, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: PARTES DEMANDADA: Sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (HOMACA).-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Inició la presente causa por demanda incoada por la Ciudadana MARYELI BRICEÑO, contra la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA), la cual fue admitida en fecha 19 de Marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la parte demandada.
Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 14 de mayo de dos mil diez (2010) siendo las 11:00 de la mañana por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En dicha audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderada judicial alguno, a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), en el procedimiento incoado por la parte demandante ciudadana: MARYELI BRICEÑO, en contra de la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que apelaba de la sentencia, en virtud de demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que le imposibilitó acudir a la audiencia preliminar en fecha 15 de mayo, asimismo consignó registro de información fiscal a fin de demostrar que tenia su domicilio en Ciudad Ojeda, señalando que salio de su oficina aproximadamente a las 9:00 ó 09:20 minutos de la mañana y que en el trayecto de Ciudad Ojeda a Tía Juana se le presento un fuerte dolor en la columna que en el trayecto se fue dirigiendo hacia la zona baja de la pierna, por lo que se dirigió al Centro Ambulatorio de la Ciudad de Tía Juana donde fue atendido por el médico de guardia Traumatólogo el cual le diagnosticó un cuadro clínico compatible con una Lumbociatica severa, indicando dicho apoderado que eso se trataba de un dolor de articular fuerte a nivel del nervio ciático que se traduce hasta la parte inferior de un miembro y que sin embargo para tomar las previsiones salio de Ciudad Ojeda bien temprano debido a que la audiencia estaba fijada para las 11:00 de la mañana cuando se disponía a llegar al semáforo de la intersección entre la avenida F y la Intercomunal se le presenta el dolor por lo que se tomó un analgésico pensando que con eso podía contribuir a que cesara el dolor, pero que sin embargo pudo manejar hasta el centro ambulatorio donde fue atendido en ese momento lo cual podía evidenciarse del informe medico, donde luego de darle el diagnostico le ordenó la suspensión y un periodo de observación por 18 horas, posterior a un tratamiento domiciliario por 72 horas y que sin embargo como podía observarse del expediente que el día hábil siguiente al acaecimiento del hecho se dirigió hasta el tribunal a hacer una apelación aún cuando tenia conocimiento de que era extemporánea por anticipada para demostrar la responsabilidad y deber de un buen padre de familia que debía tener un abogado en toda causa y que asimismo podía evidenciarse del expediente que era el único apoderado de la parte demandada. Igualmente señaló que traía al médico tratante para la fecha a los fines de que ratificara el contenido del informe.
Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante señaló que el juez de juicio ante este tipo de situaciones debía buscar la verdad verdadera indicando que venia observando que a los abogados se les pasan las audiencias e invocan el caso fortuito y la fuerza mayor y que la doctrina lo había establecido como una causa sobrevenida y que ya existían varios casos en el Circuito de Cabimas donde se pasa la audiencia y los abogados se enferman, considerando que los poderes eran para que varios abogados resguardaran el derecho a la defensa de los clientes, y que al parecer se había vuelto práctica constituir un solo apoderado para luego si se falta a la audiencia justificar la situación y volver a la situación original de la audiencia preliminar indicando que de hecho la juez los llamo a un arreglo pero que la empresa no llamo, señalando que todo el tiempo transcurrido iba en perjuicio del trabajador indicando que le extrañaba que solo hubiera un abogado en la Costa Oriental del Lago cuando esta empresa tenia conformada su carga accionaría por dos abogados, por lo que podría pensar que la empresa no tenia como justificarse, y que de haber sido su caso hubiera buscado la manera de comunicarse o hubiese llamado a la trabajadora para que hiciera acto de presencia ante un juez.
Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a la Jueza Superiora la posibilidad de consignar los comprobantes de recepción donde se evidencia que su primera apelación fue extemporánea por anticipada dejando con eso demostrada la intención que tenia de acudir a la audiencia preliminar, violentando el indicativo médico ya que tenia reposo domiciliario por 72 horas, por lo que acudió el día hábil siguiente tal como se observaba del comprobante de inscripción, introduciendo formalmente la apelación en fecha 25 de mayo y se ratificó la diligencia de fecha 17 de mayo, indicando que aun cuando los directivos de la empresa eran abogados no lo eran en ejercicio ya que era una empresa de catering que le hacia suministro de alimentos a Maracaibo, Ciudad Ojeda, Oriente entre otras y que los mismos no se encontraban en Maracaibo siempre, ya que no se debía a que quisiera justificar una situación jurídica establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, sino porque de verdad presentó esa patología compatible con un cuadro clínico de lumbociatica, lo que le imposibilitó acudir a la audiencia preliminar y que no podía delegar a otra persona ya que era el único apoderado en la costa oriental y que la norma objetiva no prevé que se deben incorporar varios abogados en un proceso ya que eso estaba a discrecionalidad del poderdante.
Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa Audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la Audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.
Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la empresa demandada en la Audiencia de Apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fue por causas justificadas de fuerza mayor que hicieron imposible la comparecencia del apoderado judicial de la empresa demandada indicando que salio de su oficina aproximadamente a las 9:00 ó 09:20 minutos de la mañana y que en el trayecto de Ciudad Ojeda a Tía Juana se le presento un fuerte dolor en la columna que en el trayecto se fue dirigiendo hacia la zona baja de la pierna, por lo que se traslado al Centro Ambulatorio de la Ciudad de Tía Juana donde fue atendido por el medico de guardia, Traumatólogo el cual le diagnostico un cuadro clínico compatible con una Lumbociatica severa, que se trataba de un dolor de articular fuerte a nivel del nervio ciatico que se traduce hasta la parte inferior de un miembro pero sin embargo pudo manejar hasta el centro ambulatorio donde fue atendido en ese momento, lo cual podía evidenciarse del informe medico, donde le fue ordenada la suspensión y un periodo de observación por 18 horas, posterior a un tratamiento domiciliario por 72 horas esto según lo señalado por el mismo apoderado judicial de la parte demandada en la Audiencia de apelación.
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
• Promovió copia fotostática simple de documento denominado “Registro de Información Fiscal (RIF)”, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Gerencia Regional, Región Zuliana, Unidad Ciudad Ojeda, certificado de Inscripción (numero de RIF) V-14266248-1, a nombre del ciudadano NEOMAR JOSÉ PEREZ, dirección calle Piar casa 10 Urb. Los altos, Zona postal 4019, inscrito en fecha 28-06-06, teniendo como fecha de vencimiento 26-03-2012, los cuales corren insertos en los folios 79 y 80 del expediente. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado constituye un Documento Público Administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que debe considerarse como cierto el contenido de la mismas, en tal sentido cabe destacar que la presente documental no fue atacada por la representación judicial de la parte demandante, quedando demostrado que el ciudadano NEOMAR JOSE PEREZ ROQUE, se encuentra registrado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Gerencia Regional Región Zuliana, Unidad Ciudad Ojeda, bajo el certificado de inscripción (numero de RIF) V-14266248-1,y que el mismo se encontraba domiciliado en Ciudad Ojeda, titular de la cedula de identidad N° 7.727.447, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio todo ello de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
• Promovió documento original denominado “Informe Médico e Indicaciones Médicas”, emanados del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Secretaria de Salud del Estado Zulia, Centro Clínico Ambulatorio “Tía Juana”, ANTONIO suscrito por el Dr. ANTONIO URRUTIA, inscrito en el COMEZU, bajo el número 5.527, y en el MSDS, bajo el número 29175, a nombre del ciudadano NEOMAR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.266.248, en el cual le diagnostica un Cuadro Agudo de Lumbociatica Derecha Severa, quedando en observación durante 18 horas, indicándole tratamiento domiciliario y Reposo por 72 horas. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado constituye un Documento Público Administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que debe considerarse como cierto el contenido de la mismas, en tal sentido cabe destacar que la presente documental no fue atacada por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia esta Alzada debe señalar que dicha documental fue ratificada en juicio por el tercero del cual emana a través de la prueba testimonial de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente resulta necesario establecer que el Dr. ANTONIO URRUTIA, durante la evacuación de su testimonio procedió a darle lectura al Informe Medico e Indicaciones Medicas insertos en el expediente, por lo que cabe destacar que luego de ser interrogado por la Jueza Superiora en la Audiencia de Apelación no incurrió en contradicciones insalvables respecto a sus alegatos, ya que señaló: luego de que le fuera entregado el informe medico consignado por el apoderado judicial de la parte demandada señalando que era su firma y su sello, seguidamente procedió a darle lectura al mismo, señalando que el documento era un registro del ambulatorio de Tía Juana, donde se lleva un control de las morbilidades y que era un informe médico. Que el levantó el informe en su carácter de Medico Especialista en Traumatología y Ortopedia y presta sus servicios en el Ambulatorio de Tía Juana, el cual se encuentra ubicado en la carretera E, de Tía Juana. Seguidamente señaló que las circunstancias que rodearon el hecho fueron que se encontraba en el área de emergencia y que el paciente llega prácticamente sin poder deambular con un dolor lumbar irradiado hacia la pierna derecha por lo que fue ayudado a bajarse de su vehículo se traslado a emergencia y ahí se le indico tratamiento médico. Que el servicio fue prestado en horas de la mañana, porque el ve en consultas pero eran muy pocos los especialistas que se encontraban en la emergencia, que no lo llamaron sino que se encontraba pasando consulta por lo que se encontraba presente allí. Que él le colocó inicialmente el tratamiento de emergencia por el cuadro y agudo y luego tratamiento domiciliario para que se siguiera recuperando indicando que amerito colocarle tratamiento en el momento tales como analgésicos, antinflamatorios y esteroides que eran de ataque y luego continuaban con el domiciliario. Que en el centro clínico quedaron las órdenes de observación mientras se le suministraban los medicamentos y se calmaba el cuadro agudo, asimismo señaló que le dio de alta en horas de la tarde casi en horas de la noche ya que paso casi todo el día allí, indicando como clínico que las personas que presentan ese dolor era bastante intenso ya que eran cuadros agudos y que prácticamente podían estar en un estado en el que podían deambular. Que tenía conocimientos de que el paciente fue auxiliado para ser llevado hasta la clínica por que lo vio por la parte de emergencia y enfermería y le informaron que había un paciente que por favor lo atendieran porque casi no podía caminar, y asimismo que no conocía al ciudadano NEOMAR PEREZ, y que nunca lo había visto. A las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante el testigo señaló: que el se encontraba jubilado por el seguro social y que le dieron la oportunidad de prestar servicios en el ambulatorio como especialista jubilado y que normalmente iba en la tarde pero que también ejercía en la parte privada por lo que su horario era elástico y unas veces iba en la mañana y otras en la tarde, que cuando iba en la mañana era después de las 09:00 y en la tarde de 02:00 a 04:00 ó de 2:00 a 05:00. Que le dio de alta al paciente tarde casi en la noche pero que en tal caso queda el residente que queda de guardia llama al médico si el paciente no ha mejorado ya que al ser un ambulatorio el paciente podía quedar recluido allí, pero en caso de ser muy severo el cuadro se traslada a otra institución. Que existía en el ambulatorio observación, y que existía un libro de asientan los ingresos el cual era el libro de morbilidad. Que ha acompañado al ciudadano NEOMAR PEREZ, hasta el tribunal a pedido del paciente para que lo acompañe a corroborar su diagnostico y que ha estado en el tribunal incluyendo esta vez como en tres oportunidades. Con relación a sus ausencias en el ambulatorio señaló que no tenía un horario fijo ya que estaba en calidad de jubilado y que no tenía un horario de 6 u 8 horas diarias ya que su horario era flexible y si tenía una ausencia en la mañana acudía en la tarde y así justificaba su ausencia. Que el contacto del ciudadano NEOMAR con el se dio debido a que fue el quien le hizo el informe quedando asentado en el libro de morbilidad que fue atendido por emergencia, por lo que el paciente tuvo que ubicarlo por el ambulatorio para que el medico le diera un informe médico y corroborara que el mismo había sido atendido en el ambulatorio.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada hizo una observación indicando que el día que el mismo acudió al tribunal a suscribir la diligencia de apelación no se encontraba acompañado del medico tratante.
En cuanto a la testimonial del Dr. NEOMAR PEREZ, quien juzga debe señalar que el mismo fue conteste con las preguntas realizadas y no existen incongruencias entre la declaración del testigo y los hechos fácticos señalados por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, quedando demostrado que el Dr. ANTONIO URRUTIA, atendió al ciudadano NEOMAR PEREZ, el cual se encontraba presentando un cuadro agudo de Lumbociatica Derecha Severa, siendo atendido en emergencia quedando en observación durante 18 horas, indicándole al mismo Tratamiento domiciliario y Reposo por 72 horas, razón esta por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio en virtud de la Sana Critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando los hechos ya descritos. ASI SE DECIDE.-
De todas las pruebas promovidas anteriormente se logro demostrar que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fuera resultado de un caso fortuito, como lo fuera que en fecha 14 de Mayo de 2010, el representante judicial de la parte demandada no pudo acudir a la celebración de la audiencia preliminar, luego de que tuvo que acudir al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Secretaria de Salud del Estado Zulia, Centro Clínico Ambulatorio “Tía Juana”, por presentar un Cuadro Agudo de Lumbociatica Derecha Severa, siendo atendido en emergencia, por el Dr. ANTONIO URRUTIA, el cual le indicó Tratamiento domiciliario y Reposo durante 72 horas, En consecuencia a Alzada debe declarar que en la presente causa no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 21 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE REPONE LA CAUSA al estado de que Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución le corresponda fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto, a excepción del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conoció de la presente causa, y en consecuencia SE ANULA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 21 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución le corresponda fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto, a excepción del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conoció de la presente causa.
TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Siendo las 08:42 a.m. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 08:42 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2010-000095.-
Resolución número: PJ0082010000121.
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