REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.
Cabimas, veintiocho (28) de Julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: VP21-R-2010-000123.
PARTE DEMANDANTE: ANA LUISA SOTO PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.621.502, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: EDICTA DEL CARMEN VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 124.804.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TEXAS, C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Febrero de 2001, inserto bajo el No. 09, Tomo 4-A, con domicilio principal en Ciudad Ojeda, Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, municipio Lagunillas del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: YMAIRE CAROLINA ORTIZ HERNANDEZ y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas No. 124.780 y 19.536, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TEXAS, C.A
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
Han subido a esta instancia judicial, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto tanto por la parte demandada como por la empresa demandada contra la decisión de fecha 18-06-2.010, dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en la cual se declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, seguido por la ciudadana ANA LUISA SOTO PADRON contra la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TEXAS, C.A.
Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto en fecha: 06-07-2010, con el fin de resolver la apelación interpuesta y cumplidas las formalidades legales de la Alzada, se verificó que en fecha: 27-07-2010 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Laboral de Cabimas diligencia suscrita por la parte actora ciudadana ANA LUISA SOTO PADRÓN asistida por la abogada en ejercicio EDICTA DEL CARMEN VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.804, y por la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TEXAS, C.A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio YMAIRE CAROLINA ORTIZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.780, a los fines de consignar una diligencia constante de DOS (02) folios útiles en la cual la representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TEXAS, C.A, Abogada YMAIRE CAROLINA ORTIZ HERNÁNDEZ, expuso: “a los fines de dar por terminada la presente causa ofrezco a la parte demandante la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) por concepto de pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales (intereses moratorios, indexación, costas, honorarios profesionales, cesta tickets, antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, costas y honorarios). En este estado presente la ciudadana ANA LUISA SOTO PADRON, titular de la cédula de identidad número 20.621.502, asistida por la abogada EDICTA DEL CARMEN VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.124.804 expuso: “acepto el ofrecimiento en los términos antes expuestos por la parte demandada y por cuanto no tengo nada más por reclamar contra la referida empresa SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TEXAS, C.A,, por este ni por ningún otro concepto en virtud de mi relación laboral con la referida empresa es por lo que ambas partes pedimos al tribunal homologue el presente convenimiento y archive el expediente”
Ahora bien, verificado por este Tribunal Superior que las partes intervinientes en el presente asunto manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo en virtud de las cantidades ofrecidas por la empresa demandada a la actora y por las cantidades aceptadas por ésta (demandante), por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones de derecho en atención al caso planteado en los autos.
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN CON RELACIÓN AL DESISTIMIENTO
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y de la demandada de cualquier recurso o medio de ataque, actos que resultan irrevocables, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por las declaraciones de voluntad de las partes, ya que si bien es cierto que la empresa demandada en el presente asunto SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TEXAS, C.A, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS en fecha 18-06-2.010, no obstante, presentaron Convenimiento con el fin de poner fin al presente procedimiento, lo mismo acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que han intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés de los apelantes desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ellos, motivo por el cual al haber realizado dicho convenimiento las partes que intervienen en el presente asunto, resulta a todas luces inoficioso entrar a verificar los recursos de apelación interpuestos, dado que no existe intereses de la parte demandante y demandada recurrente en los autos de la revisión del fallo apelado, por cuanto los recurrentes pusieron fin al presente litigio de forma voluntaria y libre de constreñimientos, motivo por el cual esta Alzada declara el desinterés del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia considera imperioso remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que se pronuncie, sobre lo siguiente:
1.- Sobre la HOMOLOGACIÓN del convenimiento celebrado por las partes en fecha: 27 de Julio de 2010, tal como se observa de la diligencia que corre inserta en el presente asunto al folio 99 de la Pieza 01, y ordenándose a su vez el archivo del presente expediente dado el cumplimiento total de la obligación por parte de la empresa demandada verificado en los autos.-
Se ordena al Juzgador de la Primera Instancia proceda a la notificación de las partes con el fin de ponerlos en conocimiento del cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, es decir, de la homologación del convenimiento celebrado entre las partes que intervienen en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA EL DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TEXAS, C.A, contra la decisión de fecha: 18 de Junio de 2010, dictada por el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que resuelva lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrentes en virtud de lo expresado en el particular anterior.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Siendo las 12:28 p.m. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Dra. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 12:28 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede. –
ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA
YSF/DG/wl.-
Asunto: V2P1-R-2010-000123.-
Resolución número: PJ0082010000140.
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