REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintisiete (27) de Julio de dos mil Diez (2010).
200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000111.

PARTE ACTORA: LESLIE BENITO RECCA DYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.174.030, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ y AYATAYN MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 47.270 y 98.048.

EMPRESA DEMANDADA: S & B TERRA MARINE SERVICES CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el No. 29, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA EMPRESA DEMANDADA: GIUSEPPE ERNESTO BOVE BOVE, MARÍA EUGENIA LUGO y LUISANA CAROLINA HIDALGO RUÍZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 117.227, 124.130 y 135.943.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 18-05-2010; la cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER contra la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES CA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 14 de Junio de 2010, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 18-06-2010 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día martes 13 de Julio de 2010, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER, a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en la presente causa el hecho controvertido radica en determinar si aplica o no el Contrato Colectivo en la relación laboral que existió entre la empresa demandada y el trabajador, que la actividad que realizada la empresa demandada es inherente y conexa con la industria petrolera, el cual era cuesta arriba ser demostrado por el demandante. Que todas aquellas contratistas que se determinen la inherencia o conexidad están obligadas a cumplir con las obligaciones que establece el Contrato Colectivo y es en ese sentido y en virtud de la Ley que se decreto la intervención de estas compañías o contratistas de la cual hace referencia la sentencia apelada, donde el Estado para poder intervenir estas empresas determino que las actividades eran inherentes o conexas con la actividad principal de la empresa y prueba de que la actividad es inherente y conexa y que debe aplicársele los beneficios del Contrato Colectivo aquellos trabajadores, es que todos aquellos trabajadores que prestaron servicios para esa contratista en particular una vez que PDVSA los absorbe pasan hacer nomina de PDVSA a gozar de todos los beneficios que el Contrato prevee para todos aquellos trabajadores como despachadores y obreros. Que este es un trabajador que presto servicios efectuando su actividad como despachador donde también a ese despachador de sala de maquina que generalmente su actividad es múltiple, no solo la de atender un radio que tenía a su cargo allí, si no que también atendía todo los requerimientos que necesitara la empresa y el despachaba a objeto que se realizaba las actividades, y que dentro de su actividad tenia que estar en las actividades que realizaba la empresa como actividades común. Invoco a favor de trabajador el Decreto creada donde el Estado se reserva el derecho de todas aquellas contratistas cuyas actividades son inherentes y conexas poderla intervenir, por cuanto es un hecho publico y notorio relevable de todas prueba era aplicable por el Juez al trabajador.

Que les llama la atención que en el análisis de las pruebas que hace el Tribunal promueven recibos de pagos donde esta reflejado el último salario que devengó el trabajador de Bs. 1500 mensuales donde se le cambió de Bs. 1000 a Bs. 1.500 recibos estos aceptados por la demandada, la empresa argumento que el salario se le había incrementado por unas asignaciones, por lo que es sobre el salario de Bs. 1500 es que se deben hacer los cálculos y no sobre Bs. 1000. Que se promovió una prueba de informe al banco donde se ven reflejado los montos que le hacia la empresa de Bs. 1500 mensuales que adminiculados con los recibos deben hacer plena prueba, y que a todo evento calculando por la Ley Orgánica del Trabajo se le adeudaría al trabajador en virtud de las hoja de liquidación porque están aceptando que fue un despido por lo que debería de pagarle las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los montos que representan el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que aun en el caso en que no se le aplicara el Contrato Colectivo desde el punto de vista de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa le adeuda al trabajador unas diferencias por prestaciones sociales las cuales fueron desechadas por el Tribunal. Señalo que su acción principal es sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar si el trabajador demandante resulta acreedor o no de los beneficios económicos establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, así mismo verificar si resulta procedente la diferencia del salario de Bs. 500 reclamadas por el actor para el calculo de prestaciones sociales y si resulta procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte la empresa demandada S & B TERRA MARINE SERVICES CA, a través de su representación judicial señalo lo siguiente:

Que las partes convinieron que el cargo que desempeñaba el ciudadano LESLIE RECCA era el de despachador de sala y control, y del escrito libelar se desprende que las actividades que la misma parte indica que el trabajador realizaba era desde la sede base de la empresa, por lo que dicho trabajador forma parte de la estructura organizativa de la empresa por lo tanto dicho cargo no guarda relación con las actividades de la industria petrolera, que no se evidencia que el trabajador haya instaurado un procedimiento previo para que su aplicación, y con relación al salario que alega la parte actora ratificaron que era por la cantidad de Bs. 1000, por cuanto Bs. 500 era por gastos reembolsables que dicho trabajador recibió y que fueron pagados en dicha oportunidad, y que los alegatos realizada por la parte demandante en cuanto a la expropiación y a dicha ley no guarda relación con lo que se esta debatiendo al proceso, y que la parte demandante pretende la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y a su vez pretende diferencias por la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por lo cual solicitó se declare sin lugar la apelación de la parte demandante y que sea confirmada la sentencia del a-quo.

Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES CA el día 18 de mayo de 2006, desempeñando el cargo de despachador de sala y control, cuyas funciones consistían en atender el radio y seis (06) máquinas de subsuelo para movilización de equipos de un pozo de una locación a otra, cuyo horario estaba comprendido hasta las cinco y treinta minutos de la mañana (05:30 a.m.) pues, no solo tenía hora de llegada pero no hora de salida, ya que podía estar a disposición de la empresa las veinticuatro horas del día, hasta el día 29 de febrero de 2008, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, nueve (09) meses y once (11) días.

Que le correspondía un salario de Bs.50,00 diarios, y habiendo liquidado sus prestaciones sociales con base un salario básico de Bs.33,33 le corresponde una diferencia de Bs.16,67 diarios; un salario normal de Bs.66,66 diarios y un salario integral de Bs.99,07 diarios, incluidas las alícuotas partes de las utilidades y el bono vacacional, reclamando a la empresa S & B TERRA MARINE SERVICES CA, la cantidad Bs.28.472,86 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos labores sobre la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 en los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, casa, utilidades vencidas, así como la indexación monetaria y la condenatoria en costas.

En cuanto al escrito de contestación de la empresa demandada S & B TERRA MARINE SERVICES CA, reconoció la relación de trabajo desde el 18-05-2006 hasta el día 29-02-2008. Negando el despedido en forma injustificada al ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER, la terminación de la relación de trabajo termino por renuncia voluntaria. Negó que el ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER le corresponda la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales y la cantidad de Bs.50,00 diarios por concepto de salario básico, pues, se desprende de los recibos de pago que el salario correspondiente es la cantidad de Bs.33,33 diarios, por lo que negó adeudar la cantidad de Bs.16,66 diarios, por diferencia de tal concepto.

Negó que al ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER le corresponda la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, pues, dentro de sus actividades no se encuentra que incidiera o estuviera calculada con la industria petrolera, ni durante el desarrollo de su relación laboral no instauró ningún procedimiento tendiente a lograr su aplicación, lo que conlleva a determinar que su voluntad estuvo dirigida a que se le aplicara la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que el cargo por él desempeñado como despachador de sala y control no se encuentra en el tabulador de cargos de la referida convención y que las funciones que expresa en el escrito de la demanda de comunicarse por radio con lo equipos que se encontraran dentro y fuera de la base, hacen llegar a la conclusión que realizaba sus actividades dentro de la sede de la empresa no existiendo la inherencia y conexidad con las actividades desarrolladas con la industria petrolera nacional, por lo que negó la cantidad total reclamada.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1.- Determinar los motivos de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si fue por despido injustificado o por renuncia voluntaria del trabajador.

2.- Verificar si el ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER le son aplicable los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y consecuencialmente determinar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

Resultó hecho no controvertido en el presente asunto la relación jurídico laboral que existió entre el Ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER y la Empresa S & B TERRA MARINE SERVICES CA, desde el 18-05-2006 hasta el 29-02-2008, así como el cargo y las funciones desempeñadas por el ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER como despachador de sala y control.

CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en este sentido al verificarse que la empresa demandada reconoció en forma expresa la relación laboral que unió al actor ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER en el cargo desempeñado como despachador de sala y control, no obstante, se excepcionó de la pretensión traída a los autos por el demandante al alegar que los motivos de la terminación de la relación laboral no fue por causa de un despido injustificado sino por renuncia voluntaria, por lo que corresponde a la empresa demandada demostrar tal afirmación, así como la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 al ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER y la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados por motivo de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a tenor de la norma establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER, procede al análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante promovió las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Copia fotostática de recibos de pago suscritos por la empresa S & B TERRA MARINE SERVICES CA, a nombre del ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER, insertos en el presente asunto desde el folio 76 al folio 83 marcados con la letra “A”. Del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas fueron reconocidas en forma expresa durante el desarrollo de la audiencia de juicio motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el salario básico devengado por el ciudadano LESLIE RECCA de Bs.33,33 diarios, desde el día 16/09/2006 hasta el día 15/12/2007, verificándose el pago de 15 días laborados a Bs. 500, y en cierto recibos de pago la cantidad de Bs. 250 por concepto de gastos reembolsables y, como último bonificable para el pago de las utilidades de Bs.11.500,00. Así se decide.

2.- Copia fotostática de forma de liquidación final suscrita por la empresa S & B TERRA MARINE SERVICES CA, a nombre del ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER, inserta en el presente asunto en el folio 84, marcada con la letra “B”. Es de observar que dicha documental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de juicio, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que el ciudadano LESLIE RECCA DYER recibió la cantidad de Bs.8.613,73 por motivo de liquidación final de prestaciones sociales. Así se decide.

3.- Original de estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., pertenecientes al ciudadano LESLIE RECCA, los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 85 al folio 92 marcados con la letra “C”. Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas por la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de juicio, no obstante, del análisis realizada a las misma no se deprende ningún elemento de convicción que permita esclarecer los hechos de marras motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOPT se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.

La parte demandante promovió PRUEBA INFORMATIVA de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida a la entidad bancaria BANCO BANESCO CA. Es de observar que dicho medio de prueba fue admitido por el Tribunal a-quo y evacuada mediante comunicación de fecha 03/02/2010 inserta en el presente asunto en el folio 182, mediante la cual expresa “que la cuenta corriente N° 0134-0430-51-4301072770, titular Recca Dyer Leslie Benito, C.I. N° V.- 5.174.030 aperturada en fecha 02-08-2006, última transacción en fecha: 23-03-2008, y con relación a los estados de cuenta les era imposible suministrarlos”, ahora bien de la respuesta dada por el ente oficiado no se desprende ningún hecho sustancial que permita esclarecer el caso de marras, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.

La parte demandante promovió la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los originales de recibos de pagos marcados con la letra “A” y de forma de liquidación final marcada con la letra “B”. Es de observar que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada motivo por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOPT, en tal sentido quien decide reproduce el análisis y valoración expresadas en línea anterior en el capitulo de las documentales 1 y 2. Así se decide.

La parte demandante promovió las TESTIMONIALES JURADAS de los ciudadanos IDELMARO PUERTA, DANNY ÁVILA y GERMÁN PEINADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.715.841, V-7.730.276 y V-14.084.706, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Es de observar que dicha prueba fue admitida y evacuada por ante el Tribunal de la causa, no obstante, ninguno de los testigos promovidos comparecieron a rendir su testimonio por ante el Juzgado a-quo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE de las actas procesales: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

La empresa demandada promovió las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Original recibos de pagos suscritos por la empresa S & B TERRA MARINE SERVICES CA a nombre del ciudadano LESLIE RECCA los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 97 al folio 153, los cuales se encuentran marcados con las siglas desde la “B-1” a la “B-56”. Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio demostrando el salario básico devengado por el ciudadano LESLIE RECCA de Bs.33,33 diarios, desde el día 16/09/2006 hasta el día 15/12/2007 verificándose el pago de 15 días laborados a Bs. 500, y en cierto recibos de pago la cantidad de Bs. 250 por concepto de gastos reembolsables y y, como último bonificable para el pago de las utilidades de Bs.11.500,00. Así se decide.

2.- Original de recibo de pago de utilidades suscrito por la empresa demandada S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A. a nombre del ciudadano LESLIE RECCA DYER, inserto en el presente asunto en el folio 154, la cual se encuentra marcada con la letra “C”. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES CA, le cancelo al ciudadano LESLIE RECCA la cantidad de Bs.1.866,67 por concepto de utilidades correspondiente al año 2006, así como la cantidad de Bs.1.266,67 por concepto de anticipo a las prestaciones sociales. Así se decide.

3.- Copia fotostática de comprobante de pago y planilla de liquidación suscrita por la empresa demandada S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A. a nombre del ciudadano LESLIE RECCA , insertos en el presente asunto en los folios 155 y 156 y que se encuentran marcados con las siglas “D1” y “D2”. Del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano LESLIE RECCA DYER recibió la cantidad de Bs.8.613,73 por motivo de liquidación final de prestaciones sociales. Así se decide.

La parte empresa demandada promovió PRUEBA INFORMATIVA de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida a la entidad bancaria BANCO BANESCO CA. Es de observar que dicho medio de prueba fue admitido por el Tribunal a-quo y evacuada mediante comunicación de fecha 23/02/2010 inserta en el presente asunto en el folio 185, mediante la cual expresa “que la empresa S & B Terramarine Services, C.A. no aparece registrada como cliente de esta institución, por lo que se les imposibilita verificar la emisión del cheque N° por Bs. 4.345,41.” Ahora bien de la respuesta dada por el ente oficiado no se desprende ningún hecho sustancial que permita esclarecer el caso de marras, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes que integran el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación por parte del ciudadano LESLIE RECCA DYER, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

En atención al análisis del presente asunto es de observar que la parte demandante ciudadano LESLIE RECCA DYER recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto.

Seguidamente se procede a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE
CIUDADANO LESLIE BENITO RECCA DYER

Así tenemos, que la presente controversia se centra en determinar primeramente en virtud del recurso de apelación interpuesto, si el ciudadano LESLIE RECCA DYER resulta acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera en virtud del cargo desempeñado para la empresa S & B TERRAMARINE SERVICE C.A.

Resulta claro que en el presente asunto las partes consintieron en la relación laboral en la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo así como en el cargo desempeñado por el ciudadano LESLIE RECCA DYER como despachador de sala y control, cuyas funciones consistían en atender el radio y seis (06) máquinas de subsuelo para movilización de equipos de un pozo de una locación a otra. Ahora bien existe controversia con relación al Instrumento legal aplicable, es decir, si el actor ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER resulta acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009, hecho este que igualmente resultó debatido en la primera instancia, por lo que esta Alzada deberá circunscribir su labor en verificar la condición del demandante, así como las funciones o tareas que desempeñaba con e fin de verificar si resulta acreedor o no de los beneficios económicos del régimen previsto en el cuerpo normativo in comento, y determinar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamado en el presente asunto.

En tal sentido, de un análisis minucioso y exhaustivo que realizará esta Alzada a las probanzas consignada por las partes, y en especial de las afirmaciones realizada por el demandante en su libelo de demanda, cuya labor consistía “en atender el radio y seis (06) máquinas de subsuelo para movilización de equipos de un pozo de una locación a otra”, constando quien decide que el trabajador demandante era un personal en cargado de la parte operativa y de producción de la empresa demandada S & B TERRAMARINE SERVICE C.A., no obstante, es de observar que el demandante según el cargo que ocupaba de forma alguna se asimilaban a las labores que ejecutan los trabajadores petrolero, es decir, aquella que estuvieran íntimamente ligada con el proceso de producción, exploración y perforación de los hidrocarburos directamente, es decir, de naturaleza petrolera, motivo por lo cual tales actividades no pueden ser ejecutadas en forma aisladas de la actividad petrolera, deben estar íntimamente ligadas para que las mismas resulten inherentes y conexas motivo por lo cual mal puede pretender la parte demandante la aplicación de los beneficios que son aplicables a los trabajadores petroleros.

Igualmente no se verificó de los autos que el demandante prestara servicio en instalaciones petroleras, ya que sus funciones tal como el propio demandante lo señalo en su libelo de demanda estaba circunscrita en atender el radio lo cual infiere que se encontraba en la sede de la demandada, así como atender 6 maquinas de subsuelo para movilización de equipos de un pozo o locación a otra, lo que infiere igualmente que se encontraba en la sede de la empresa y no en los pozos o locaciones petroleras, actividades esta netamente destinadas a la parte operativa de la empresa demandada más no a la parte de producción, exploración y perforación de los hidrocarburos, es decir, no estaba ligada de forma alguna con la actividad petrolera, motivo por lo cual se debe concluir ciertamente y salvo mejor criterio que los beneficios establecidos por la Convención Colectiva del sector petrolero, no resultan aplicables al hoy demandante ciudadano LESLIE RECCA DYER, ya que las funciones y actividades desempeñadas por el ex-trabajador como “despachador de sala y control” no se encuentra especificado de forma alguna en el anexo 1 Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, y que sus actividades o funciones no estaban relacionadas con las actividades petrolera (producción, perforación-explotación), ya que las funciones desempeñadas por el actor son distintas a la de los trabajadores ordinarios que se encuentran dentro del tabulador de cargos antes señalado. Así se decide.

En este orden de ideas, alegó la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de apelación que el demandante en virtud del cargo desempeñado como despachador en la sala de maquina que su actividad era múltiple, no solo la de atender un radio que tenía a su cargo allí (sede de la empresa), si no que también atendía todo los requerimientos que necesitara la empresa y el despachaba a objeto que se realizará las actividades de la demandada, es de observar que este hecho para esta Alzada resulta irrelevante a la presente controversia al constituir un nuevo al no haber sido manifestado por el actor en su escrito libelar motivo por lo cual mal puede pretender la parte demandante que en esta Segunda Instancia sea tomado, resultando a todas luces tardío, por cuanto las partes resultaron contestes tanto en el cargo como las funciones señaladas por el actor en su escrito libelar, debiendo decidir esta Alzada conforme a lo alegado y probado por las partes en los autos, por lo que debe ser desechado el mismo. Así se decide.

Por otro lado la representación judicial de la parte demandante Invoco a favor de trabajador el Decreto creado donde el Estado se reserva el derecho de todas aquellas contratistas cuyas actividades son inherentes y conexas con los hidrocarburos poderlas intervenir o expropiar, por cuanto es un hecho publico y notorio relevable de todas prueba y debió ser aplicado por el Juez de Primera Instancia al trabajador, ahora bien tal hecho a todas luces resulta irrelevante, por cuanto lo verdaderamente importante en el presente asunto era determinar si las actividades que desempeño el actor ciudadano LESLIE RECCA DYER para la empresa S & B TERRAMARINE SERVICE C.A. eran inherentes o conexas a las actividades petrolera y tal como resulto señalado en línea anterior, las actividades que desempeño el actor en el cargo de despachador de sala y control de modo alguno se encontraban ligadas o relacionadas con las actividades petroleras de producción, perforación y explotación de los hidrocarburos, motivo por lo cual a todas luces resulta improcedente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera al ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER, por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, en virtud de los hechos expuesto por este Tribunal Superior. Así se decide.

Como segundo punto de apelación la representación judicial de la parte demandante aludió en el decurso de la audiencia de apelación que del análisis de las pruebas que hace el Tribunal promueven recibos de pagos donde esta reflejado el último salario que devengó el trabajador de Bs. 1500 mensuales donde se le cambió de Bs. 1000 a Bs. 1.500 recibos estos aceptados por la demandada y es sobre el salario de Bs. 1500 es que se deben hacer los cálculos y no sobre Bs. 1000. Ahora bien quien decide pasa a verificar si existe o no la diferencia en el salario alegada por la representación judicial del actor de Bs. 500, en la base de calculo de las prestaciones sociales canceladas por la demandada.-

En este sentido, resulta practicó señalar que la noción salario involucra varias percepciones salariales que deben ser tomadas en cuentas al momento de establecer los salarios para el calculo de los diferentes conceptos laborales, en este sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

“la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda”. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe. Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1.566 de fecha 09-12-2.004 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, efectuó las siguientes consideraciones con respecto a la noción de salario:

“El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:… (OMISSIS).
La citada disposición legal contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial. Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrante del salario.
En sentencia de fecha 10 de mayo de 2.000 (caso Luís Rafael Scharbay Rodríguez Vs. Gaseosas Orientales, S.A.) y que hoy se reitera, la Sala desarrolló el concepto de salario, en el que tomó en consideración la reforma legal de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley orgánica del Trabajo de 1.990, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado”
En relación con los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la doctrina ha sostenido lo siguiente:
(OMISSIS)
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresen a su patrimonio. (…). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución de los mismos, las cuales tienen naturaleza extra salarial.”

Ahora bien, pudo constatar quien decide de los recibos de pagos insertos en los autos consignados tanto por la parte demandante como por la empresa demandada que efectivamente el actor desde el inicio de la relación laboral hasta el 31-01-2007 devengó la cantidad de Bs. 500 quincenal, con base a un salario diario de Bs. 33,33 lo que se traduce a la cantidad de Bs. 1000 mensual y que a partir del 01-02-2007 la parte demandante devengó la cantidad de Bs. 750,00 quincenal por concepto de Bs. 500 en virtud de los 15 días trabajados más la cantidad de Bs. 250 por concepto de “gastos de reembolsables”, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 1500 mensuales.

En este orden de ideas, al verificar de los autos que al ciudadano LESLIE RECCA de devengar Bs. 1000 mensuales paso a devengar la cantidad de Bs. 1500 mensuales, al ser incrementado su salario por motivo de “gastos reembolsable” por la cantidad de Bs. 500 mensuales resulta necesario verificar la naturales de tal pago. En este sentido, para que el mismo (pago por gastos reembolsable) tenga naturaleza salarial resulta necesario que sea cancelado por motivo del trabajado desempeñado por el actor, es decir, como prima, bono, comisión o gratificación por la labor efectivamente ejecutada, en atención a ello indudablemente el pago que percibió el actor por concepto de gastos reembolsables que incremento su salario mensual de Bs. 1000 a Bs. 1500 no puede tener carácter salario dado que el mismo no era cancelado como gratificación de la labor prestada si no que era otorgado en virtud de los gastos que eran realizados por el actor y reintegrado por la demandada por la cantidad de Bs. 250 quincenal o lo que es igual a la cantidad de Bs. 500 mensuales, motivo por lo cual se debe desestimar el alegato traído por el actor en el presente asunto. Así se decide.

Como tercer punto de apelación la presentación judicial de la parte demandante impugnó la sentencia del Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo, por cuanto a su decir, en el caso que el actor no le correspondieran los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, sino el calculo por la Ley Orgánica del Trabajo se le adeudaría al trabajador en virtud de las hoja de liquidación las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber aceptado la demandada el despido, existiendo a favor del demandante unas diferencias por prestaciones sociales las cuales fueron desechadas por el Tribunal de la Primera Instancia.

Tal aseveración realizada por la representación judicial de la parte demandante recurrente de modo alguno se encuentra señalado en su escrito de libelar, lo cual constituye para esta alzada un hecho nuevo, ajeno a la controversia planteadas por las partes al momento de trabarse la litis, por cuanto el reclamo realizado por el actor verso solo en la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolero y no en diferencias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; visto lo señalado es preciso indicar a dicha representación judicial, que los hechos alegados por las partes en las diferentes fases procesales, es decir, la demanda y la contestación, así como los elementos probatorios de autos, son estos a los que deberá ceñirse el juez, con el fin de resolver la controversia, en este sentido, el Juez debe resolver el debate procesal, atendiendo al propósito de las partes, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, cabe señalar, que según el ordenamiento procesal ordinario (derecho adjetivo), el juez debe sentenciar la causa según lo alegado y probado en autos por los litigantes, respetando siempre los términos en que se formuló la litis, sin poder hacer valer hechos diversos o distintos de la controversia.

Ahora bien, aplicable al caso en concreto lo anteriormente señalado. Cabe indicar que la representación judicial de la demandante en el inicio de la celebración de la audiencia por ante este Juzgado Superior, agregó en su disertación argumentos que no se encontraban señalados en el libelo de demanda, que corre inserto en los folios 01 y 09 del presente asunto, por lo que se pude colegir de un simple análisis, y según lo constatado por esta Alzada que el apoderado judicial de la parte demandante, no visualizó norma del derecho común relacionados con el principio dispositivo, por lo que al desatender, normas de carácter procesal incurrió en actos contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes, dado que incorporó hechos nuevos no controvertidos, motivo por lo cual quien juzga, considera pertinente advertir a la representante judicial de la parte demandante abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, se abstenga en el futuro dentro de su rol de litigante ajustarse a las normas establecidas en nuestro marco jurídico, los cuales constituyen principio fundamentales para esta administradora de justicia en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales, las cuales deben ceñirse conforme a los hechos alegados y a los elementos de convicción que se haya producidos, resultando extemporánea dicha solicitud, por lo cual debe ser desestimado por esta Alzada. Así se resuelve.-

En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER en contra la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICE C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER contra la sentencia de fecha: 28 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando confirmado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-


PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 28-04-2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER contra la sociedad mercantil TERRAMARINE SERVICES, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente por encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil Diez (2.010). Siendo las 12:35 p.m. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO



ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL



Siendo las 12:35 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000111.
Resolución número: PJ008201000133.-