REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiuno (21) de Julio de dos mil diez (2010).
200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000110.

PARTE ACTORA: YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.178.412 y V-13.829.725 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: MISAEL CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.462.-

PARTE DEMANDADA: ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06/06/2007, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 59-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ABRAHAN MORILLO EICHNER y ROBERTO CARLOS ABREU FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.287 y 138.000, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER contra la Sociedad Mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 31 de Mayo de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la demanda que por cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER en contra de la Sociedad Mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A..

Contra dicha decisión las partes demandantes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de las partes demandantes recurrentes señala como objeto de apelación: que luego de culminada la celebración de la Audiencia preliminar en el presente asunto se tenia que dar contestación de la demanda, al quinto día hábil siguiente, que en fecha 20/10/2009 se verificó que la demandada dio contestación a la demanda en forma manuscrita y a través de una diligencia, en la cual se negó la relación laboral y se negaron genéricamente todos y cada uno de los conceptos señalados en el escrito libelar, señala que en la mencionada diligencia se solicito una prorroga para ampliar la contestación de la demanda, figura que no existe en nuestra legislación nacional, que efectivamente en fecha 21/10/2009, se consignó un escrito de ampliación de la contestación de la demanda, el cual no fue tomado en cuenta por el Juez a quo, que contestada la demanda en la forma que se contesto negándose la relación laboral opera lo establecido en el artículo 65 de la ley, negada la relación laboral toca a la parte demandada probar la prestación personal del servicio, señala que la sentencia recurrida tiene una gran cantidad de violaciones constitucionales y legales, ya que viola el artículo 49 de la Constitución Nacional que dispone lo referente al debido proceso, señala que en el capitulo de la sentencia donde se hace referencia a la contestación de la demanda expresa que la empresa demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y que nunca prestaron sus servicios personales señalando el Juez de manera directa, subordinada y a tiempo indeterminado, alegando el recurrente que eso no fue alegado en la contestación de la demanda, en consecuencia el sentenciador de Primera instancia esta colocando hechos que no fueron alegados en la contestación de la demanda igualmente señala que en el mismo capitulo expresa el Juez a quo sin embrago en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de este asunto admitió la prestación de un servicio de tipo comercial, configurándose un hecho nuevo lo cual violenta el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando el recurrente que en la audiencia de Juicio solo se pueden alegar los hechos que fueron invocados en el libelo de demandada o en la contestación de la misma, por otra parte señala que el Juez a quo en el capitulo denominado del derecho material controvertido señala que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal, cosa que no es así ya que cuando se niega la relación laboral el demandante es el que tiene que probar la prestación del servicio, en consecuencia, negada la relación de trabajo, admitida la prestación de servicio y demostrado todos los hechos no había otro camino que declarar con lugar la demanda, que la sentencia recurrida invirtió el orden procesal, es decir, que el orden procesal fue valorado como si en la contestación de la demanda se hubiese dicho si hubo una relación de trabajo pero fue de tipo mercantil, pero que ese no fue el hecho que ocurrió ya que en la contestación de la demanda se solo se negó la relación de trabajo en forma genérica, que siendo este el principal punto de apelación no entra al análisis de las otras violaciones que se verifican en la sentencia ya que admitida la relación laboral en vista de la contestación realizada por la demandada todos los demás conceptos proceden, en virtud de lo anterior solicita sea declarada con lugar el presente recurso de apelación y con lugar la demanda y sea condenada en costas y costos la empresa demandada.

Tomada la palabra por el representante judicial de la empresa demandada el mismo señaló lo siguiente: que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en ninguno de sus artículos señala ni forma, ni modo, ni método para darle contestación a la demanda pidiéndole disculpas al tribunal por haberla realizado en forma escrita por medio de una diligencia, alegando que su representada no tiene cede aquí en la ciudad de Cabimas, que su domicilio procesal es en la ciudad de Maracaibo y que en dicha ciudad es que se encuentran todos y cada uno de sus trabajadores, señala que la parte recurrente no acepta la oralidad del nuevo proceso laboral indicando igualmente que en este nuevo proceso laboral el Juez tiene los atributos de buscar la verdad, indicando que según el recurrente hay un choque de artículos entre el 49 y el que establece que el Juez esta en el deber de utilizar todos los medios para buscar la verdad y así convertir el proceso en un medio de búsqueda de la verdadera justicia, que en la sentencia no hay vicio alguno, ya que el recurrente solo tomo de la misma las cosas que no le beneficiaban, por otra parte señala que el Juez de Juicio suspendió la Audiencia para mandar a llamar a las demandantes de autos y así interrogarlas personalmente, en virtud de todas las cosas difíciles de esclarecer que habían, que de dicha declaración se desprende que las mismas actoras señalaron que si es cierto que ellas le compraban los productos a la demandada que lo que habían suscrito era un contrato de compra venta el cual fue puesto a la vista del Juez a quo en la audiencia de juicio el contrato de compraventa por ella suscrito, que la sentencia no tiene vicios ya que fue sentenciado conforme a lo alegado y probado en actas que las pruebas fueron debidamente valoradas, alega que el recurrente ataca la sentencia del a quo por cuanto no esta de acuerdo con la oralidad de los juicios, que porque no se ataco el hecho de que el Juez a quo evacuo la declaración de parte en forma simultanea, señala que el recurrente ataca la inmediación realizada por el Juez, señala que trabajador firma una letra de cambio por la cantidad de Bs. 32.000,00, que trabajador en una relación de mas de tres años solo tiene 02 cheques como pago, que trabajador presta sus servicios aquí en la ciudad de Cabimas si el domicilio principal de la empresa es en la ciudad de Maracaibo, que la verdad verdadera es que la empresa demandada vende productos de belleza, cualquier persona que desee los puede adquirir puede cancelar el valor de los productos inmediatamente y de no ser así se procede a la firma de una letra de cambio, indica que las demandantes suscribieron un letra de cambio por la cantidad de Bs. 32.000,00 y que su única obligación con la empresa era hacer efectivo ese pago, ellas tenían la libertad de hacer lo que quisieran con las cremas solo tenían que pagárselas a la empresa, cosa que hasta la fecha no han hecho, que tiene la intensión de hacer valer esa letra de cambio pero que el Juez a quo le pidió que dejara la mencionada letra como prueba en el presente asunto, señala que las trabajadoras no cumplían ningún tipo de horario, que el juez de la recurrida aplicó el test de la laboralidad y se evidencia que las actoras no encuadran en ninguna de los ítems ahí señalados ya que no hay subordinación, dependencia, no hay horario, que ellas tenían la libertad de hacer lo que querían y así lo reconocieron ambas, acepta que intento en una forma excusada ampliar la contestación de la demanda, lo cual no le fue admitido por cuanto el Juez no la valoró, pero es el caso que en el debate del juicio oral y público se estableció que la relación era de tipo mercantil, alega que no es un hecho nuevo sino que gracias a la oralidad del debate salio a la luz, señala que no fue en forma maliciosa que se saco a la luz dicho hecho, por ultimo solicita sea reconfirmada la sentencia de primera instancia y que sea declara improcedente tanto la apelación como la demanda intentada por las demandantes en contra de la empresa sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA C.A..-


Luego de haber verificado el objeto de apelación señalado por la parte demandante, esta Alzada antes de pronunciarse con respecto a la apelación planteada considera necesario hacer unas consideraciones generales en cuanto a la sentencia recurrida:
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, esta Alzada debe señalar que en la sentencia recurrida dictado en fecha 31 de mayo de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se pueden evidenciar ciertos vicios, tales como: se evidencia que según el escrito de contestación de la demandada presentado por la parte demandada ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA C.A., en fecha 20 de octubre de 2009, la misma negó puar y simplemente al supuesta relación de trabajo alegada por las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER, más sin embargo el día 20 de octubre de 2009 la parte demandada procedió a ampliar la contestación de la demanda, lo cual no fue tomado en cuenta por el juzgador a quo por haber sido presentada en forma extemporánea; por lo cual los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se circunscribieron en determinar si efectivamente las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER prestaron o no sus servicios personales para la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA C.A., tal como fue señalado por el juzgador a quo en la sentencia impugnada. Sin embrago el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral pero alegó un hecho nuevo, tipificando la relación existente entre demandantes y demandada como de tipo Mercantil, alegato éste que si bien fue formulado en la Audiencia de Juicio, fue tomado en cuenta por el juzgador a quo al momento de motivar la decisión apelada; observando esta Alzada una completa contradicción del juzgador a quo en cuanto a los alegatos y defensas de la demandada que fueron esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda y los esgrimidos en la Audiencia de Juicio.

Por los motivos antes expuestos, esta Alzada considera necesario revisar lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido en el artículo 159 los requisitos extrínsecos e intrínsicos que debe contener toda sentencia, señalando que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Igualmente el artículo 160 eiusdem señala que la sentencia será nula: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Es por ello que en virtud de lo establecido en los artículos antes mencionados esta Alzada considera que la sentencia recurrida está viciada por considerar que el sentenciador a quo no estableció en la sentencia recurrida los motivos de hecho y de derecho de la decisión conforme a lo alegado por la parte demandada ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA C.A., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 20 de mayo de 2009 y que riela en el folio 124 de la pieza NO. 01, el cual contiene los únicos alegatos y defensas que debieron ser tomados en cuenta por el Juzgador a quo para sentenciar. ASÍ SI DECIDE.-

En tal sentido esta Alzada declara NULA la sentencia recurrida por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber declarado la nulidad de la sentencia recurrida, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda las partes demandantes señalaron lo siguiente: Que comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados el día 02 de marzo de 2007, la ciudadana YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y el día 02 de julio de 2008, la ciudadana JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER, respectivamente para la Sociedad Mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA CA, desempeñando los cargos de Súper D0istribuidoras y Gerentes Junior (Distribuidoras de las colecciones de productos de Belleza ILUSSION´S), Que laboraban en el Municipio Cabimas y Santa Rita, donde ejecutaban las funciones de visitar a todas las vendedoras de las colecciones de los productos de belleza ILLUSION´S, hacerles la entrega de dichas colecciones, transcribir los datos de los contratos de la vendedoras de las colecciones, supervisar la asistencia de las vendedoras a las asambleas semanales realizadas por el patrono, acompañar al cobrador a visitar las vendedoras en estado moroso, asistir a las conferencias, realizar las charlas de bienvenidas, que las mencionadas tareas las realizaban en un horario comprendido de lunes a domingo, cumpliendo un horario de ocho horas diarias, que podían ser de 08:00 a.m. hasta las doce 12:00 m. y, desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., señalando que su horario varia según la actividad del Gerente; Que devengaban un salario estructurado por comisión de Bs.456,61 por cada colección de productos de belleza ILLUSION´S distribuidas y supervisadas a cada vendedor, hasta un total de 19 colecciones asignadas a cada distribuidor, más una comisión de Bs.133,53 de veinte (20) colecciones en adelante asignada y supervisadas a cada vendedor; las demandantes señalan que ambas asumieron una conducta diligente y responsable, por cuanto su comportamiento siempre estuvo dentro de los parámetros establecidos por la empresa y las ordenes que les eran impartidas; que en fecha 31 de diciembre de 2008 la relación de trabajo culminó por retiro voluntario para la ciudadana YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ, y la relación de la ciudadana JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER, culminó en fecha 03 de Noviembre de 2008 respectivamente, por medio de una comunicación verbal realizada a la ciudadana YIXA URDANETA, quien funge como Gerente de Zona de la empresa demandada, señalan que durante la relación de trabajo la empresa demandada no cumplió con su obligación de entregarles recibos de pago, así como, tampoco las inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el tiempo de servicio acumulado durante la relación de trabajo fue la siguiente de un (01) año, nueve (09) meses y veintiocho (28) días para la ciudadana YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y de cuatro (04) meses y un (01) día para la ciudadana JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER; que han realizado múltiples gestiones amistosas con la empresa demandada para que les cancelen los montos acreditados por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales varios, por lo anterior es que las demandantes reclaman a la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., la suma de Bs.41.895,51 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios por comisiones retenidos indebidamente para la ciudadana YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ, y suma de Bs.20.379,63 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios por comisiones retenidos indebidamente para la ciudadana JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER, para un total a reclamar de SESENTA Y DOS MIL DISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.62.275,14), así como, los intereses moratorios, la indexación monetaria de las cantidades de dinero reclamadas y la condenatoria en costas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la empresa demandada la Sociedad Mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., Negó, rechazó y contradijo de la manera más enfática y categórica todos y cada uno de los alegatos expuesto en el libelo de demanda y muy especialmente la supuesta relación de Trabajo a toda vez que es completamente inexistente y por tal motivo no son ciertos todos y cada uno de los alegatos expuestos en la demanda, igualmente niega la existencia de relación de trabajo alguna de las ciudadanas demandantes y todos y cada uno de los conceptos que las mismas reclaman, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la Acción intentada por las accionantes con los demás pronunciamientos de ley. Igualmente solicito la oportunidad de ampliar dicha negativa.

De la revisión efectuada al material audiovisual de la celebración de la audiencia de Juicio, oral, Pública y contradictoria de este asunto, la empresa demandada Sociedad Mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., admitió la prestación de un servicio de tipo comercial con las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER y, por tanto, nunca hubo los elementos de dependencia, ajenidad ni subordinación característicos de una relación de trabajo, pues se trató de una actividad autónoma e independiente. En consecuencia verificado como ha sido por esta Juzgadora la veracidad de lo antes expuesto es por lo que se indica que este nuevo alegato explanado por el representante judicial de la parte demandada del presente asunto es desechado y no será tomado en cuenta en esta instancia judicial por cuanto el mismo es inadmisible por no haber sido alegado en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el escrito de contestación a la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada Sociedad Mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER prestaron sus servicios personales a favor de la Sociedad Mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER, y si la Sociedad Mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., cumplió con su pago liberatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER demostrar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, a favor de la Sociedad Mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., y eventualmente en caso de quedar demostrado el vinculo jurídico-laboral corresponderá a la empresa ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

En su escrito de Promoción de Pruebas la parte demandante promovió las siguientes documentales: a) Copia fotostática de cheque signado con el No. 43237924 de fecha 07 de Octubre de 2008, girado en contra de la entidad bancaria BANESCO C.A., a nombre de la ciudadana IRAIMA FERRER, marcado con la letra “A”, el cual riela inserto en el folio Nro 02 del Cuaderno de Recaudos. De la revisión efectuada a las actas se verificó que la presente documental fue reconocida por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, es por ello que esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la Empresa demandada Sociedad Mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA CA, canceló en fecha 07 de octubre de 2008, la cantidad de Bs.1.461,46 a la ciudadana YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ. ASÍ SE DECIDE.-

b) Copia fotostática de cheque signado con el No. 26340 de fecha 06 de Diciembre de 2008, girado en contra de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL C.A., a nombre de la ciudadana IRAIMA FERRER, marcado con la letra “B”, el cual riela inserto en el folio Nro 03 del Cuaderno de Recaudos. De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se verificó que la presente documental fue reconocida por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, es por ello que esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la Empresa demandada Sociedad Mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA CA, canceló en fecha 06 de Diciembre de 2008, la cantidad de Bs. 484,88 a la ciudadana YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ. ASÍ SE DECIDE.-

c) Promovió original de fotografías, constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “C”, las cuales rielan insertas en los folios 04 y 05 del Cuaderno de Recaudos. Con relación a estas documentales, quien Juzga observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., pues no cumplen con los requisitos procesales para otorgarles valor probatorio. En consecuencia esta Juzgadora decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

d) Original de documento denominado Resumen de premios por distribuidor, emanado de la empresa ILLUSIONS ANGEL, C.A., Periodo: 02/10/2008, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”, el cual riela al folio Nro. 06 del Cuaderno de Recaudos. Igualmente de la presente documental fue reconocida por el representante judicial de la parte demandada, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la cantidad de premios que la demandada otorga a las vendedoras y se reflejan los nombres de las ciudadanas FERRER, IRAMA y BALZA, JOHANNA. ASÍ SE DECIDE.

e) Promovió originales de documentos denominados Resumen de Gerentes Junior, constante de cinco (05) folios útiles, marcados con la letra “E”, los cuales rielan insertos en los folios Nro. 07 al 10 (ambos inclusive) del Cuaderno de Recaudos. Con relación a las presentes documentales se observa que las mismas fueron reconocidas por el representante judicial de la parte demandada, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las cantidades de dinero adeudadas por la empresa a la ciudadana BALZA, JOHANNA e igualmente se detalla los premios que eran solicitados por la misma. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes demandantes promovieron la prueba de informes dirigidas a las siguientes Entidades e Instituciones financieras: BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL, a fin que la misma informe sobre los siguientes particulares: Si existe cheque emitido identificado con el número 43237924, de fecha 07 de Octubre de 2008, por Bs. 1.461,46, girado contra el Banco BANESCO, agencia Bella Vista, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a nombre de la Ciudadana FERRER IRAIMA, de ser cierto indicar el nombre de la persona jurídica titular de la cuenta cliente Número 0134 0086 54 0863159598, que aparece en el margen superior izquierdo del precitado cheque, informar quien es el titular de la cuenta, y si existen otros cheques emitidos por el titular de esa cuenta a nombre de mi representada FERRER IRAIMA, titular de la cédula de identidad con el No. V-13.829.725 y al BBVA BANCO PROVINCIAL C.A. a fin de que informe sobre lo siguiente: Si existe cheque emitido identificado con el número 00026340, de fecha 07 de Diciembre de 2008, por Bs. 484,88, girado contra el Banco Provincial, agencia 5 de Julio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a nombre de la Ciudadana FERRER IRAIMA, de ser cierto indicar el nombre de la persona jurídica titular de la cuenta cliente Número 0108-0059-56-0100258260, que aparece en el margen superior izquierdo del precitado cheque, informar quien es el titular de la cuenta, y si existen otros cheques emitidos por el titular de esa cuenta a nombre de mi representada FERRER IRAIMA, titular de la cédula de identidad con el No. V-13.829.725.

Con respecto a la información solicitada a la entidad financiera BANCO BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL, de la revisión efectuada a las actas que conforma presente asunto se evidencia que las resultas de la misma, se verifica en el folio Nro. 19 de la Pieza Nro. 02 de la presente causa, mediante comunicación de fecha 29 de Marzo de 2010, mediante la cual se informa únicamente la existencia y cobro del cheque No. 43237924, de fecha 13 de octubre de 2008, por la cantidad de Bs.1.461,46, girado contra la cuenta corriente perteneciente a la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, por otra parte señalan que para poder determinar la existencia de pagos de cheques girados contra la cuenta corriente indicada y a favor de la Sra. Irama Ferrer, se observa que no han sido suministrados los datos mínimos necesarios que hagan posible la ubicación de dicha información. Quien Juzga luego de verificada la información señala anteriormente le otorga valor probatorio a la presente prueba de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con la misma se demuestra que la empresa demandada ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA C.A., le cancelo a la ciudadana YRAIMA FERRER, la cantidad de Bs.1.461,46, mediante cheque 43237924, de fecha 13 de octubre de 2008, el cual fue girado contra la cuenta corriente perteneciente a la misma empresa. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la información solicitada a la entidad Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL C.A., de la revisión efectuada a los actas del presente asunto se observa que las resultas de la presente prueba rielan en el folio 15 de la Pieza Nro. 02 del presente asunto, a través de comunicación de fecha 06 de abril de 2010, mediante la cual se informa los siguiente: que en la cuenta corriente N° 0108-0059-56-0100258260, figura como titular la Sociedad Mercantil Illusion´s Comercializadora y Venta, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-29440590-8, igualmente se deja constancia de la existencia y cobro del cheque No. 00026340, de fecha 26 de diciembre de 2008, por la suma de Bs.484,88, pagado a favor de la ciudadana IRAIMA FERRER, el cual fue girado contra la cuenta corriente de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA C.A., Quien Juzga le otorga valor probatorio a la presente prueba de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con la misma se demuestra que la empresa demandada ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA C.A., le cancelo a la ciudadana YRAIMA FERRER, la cantidad de Bs. 484,88, mediante cheque 00026340, el cual fue girado contra la cuenta corriente perteneciente a la misma empresa. ASÍ SE DECIDE.-

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte demandante en su escrito de pruebas Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: MARISSOL ROSALES, LILIA MERCADO DE HERNÁNDEZ y ARELIS PÉREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.887.609, 13.401.588 y 9.806.885, domiciliadas en el estado Zulia.

En cuanto a esta promoción quien juzga no tiene declaración alguna que valorar habida cuenta que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos durante la celebración de la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante en su escrito de Promoción de Pruebas promovió la exhibición de los originales de recibos de pagos, correspondientes a los periodos de servicios prestados por las accionantes, toda vez que los mismos constituyen registros y controles obligatorios de la empresa demandada. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se observa que la parte solicitante no acompañó su solicitud de exhibición con las copias fotostáticas de los mencionados recibos de pago, así pues la representación judicial de la empresa demandada invocó la inexistencia de los recibos de pago que se solicitan exhibir alegando que nunca hubo relación de trabajo

En tal sentido ante la posición asumida por la parte demandada se desprende que la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, no exhibió los documentos denominados “recibos de pago”, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

La parte demandada en su Escrito de Pruebas promovió las siguientes documentales: a) Promovió originales de documentos denominados NÓMINA DE PAGO, pertenecientes a la Sociedad Mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA C.A., correspondiente a las quincenas: del 01/03/2007 al 15/03/2007; del 16/03/2007 al 31/03/2007; del 01/12/2007 al 15/12/2007; del 16/12/2007 al 31/12/2007; del 01/10/2008 al 15/10/2008; del 16/10/2008 al 31/10/2008; del 01/12/2008 al 15/12/2008 y del 16/12/2008 al 31/12/2008, constantes de DOSCIENTOS DIEZ (210) folios útiles, los cuales rielan insertos en los folios 11 al 228 (ambos inclusive) del Cuaderno de Recaudos.

En cuanto a esta promoción las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, invocando no haber sido suscritas por ellas.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, insistió en su valor probatorio y sobre la base de ello, consigna una inspección ocular practicada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de diciembre de 2009, en la sucursal de la entidad financiera BANCO BANESCO C.A., la cual riela en las actas procesales en los folios 40 al 45 (ambos inclusive) de la Pieza Nro. 02 del presente asunto.

Con vistas a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, esta Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las documentales antes descrita, pudo verificar que la misma vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este juzgador desechar el valor probatorio de las documentales en referencia y no les confiere valor probatorio alguno, toda vez que por la forma en que fueron promovidas no pueden ser opuestas a la accionantes, todo de conformidad con los principios de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

b) Promovió originales de documentos denominados LISTADO DE EMPLEADOS ASEGURADOS DE AÑOS 2007-2008, constantes de OCHENTA (80) folios útiles, los cuales rielan insertos en actas en los folios 230 al 311 (ambos inclusive) del Cuaderno de Recaudos.

En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, invocando no haber sido suscritas por ellas. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, insistió en su valor probatorio.

Con vistas a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, esta Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las documentales antes descrita, pudo verificar que la misma vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este juzgador desechar el valor probatorio de las documentales en referencia y no les confiere valor probatorio alguno, toda vez que por la forma en que fueron promovidas no pueden ser opuestas a las accionantes, todo de conformidad con los principios de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

c) Promovió copia fotostática de documento BOLETA DE NOTIFICACIÓN constate de UN (01) folio útil, el cual riela inserto en actas en el folio Nro. 313 del Cuaderno de Recaudos. De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se observa que la misma fue reconocida por la parte contraria. En tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana JOHANNA BLAZA presentó solicitud contra la empresa ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA C.A., por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. ASÍ SE DECIDE.-

d) Promovió original de LETRA DE CAMBIO, a la orden de la Sociedad Mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, constantes de un (01) folio útil, de fecha 07/01/2008, librado y firmado por la ciudadana JOHANNA BALZA, por concepto de VENTA DE MERCANCIA A CRÉDITO, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 32.000,00), la cual riela inserta en el folio Nro. 315, del Cuaderno de Recaudos. De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se puede observar que la presente prueba documental fue reconocida por los representantes judiciales de la parte demandante, en consecuencia, quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la misma, ya que con la misma se demuestra que la ciudadana JOHANNA BALZA firmó en favor de la empresa sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, fecha 07 de enero de 2008, por la suma de Bs. 32.000,00, una letra de Cambio, por concepto de la venta de mercancía a crédito. ASÌ SE DECIDE.-

e) Promovió copia fotostática de PLANILLA DE CANCELACIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y DEPÓSITO BANCARIO, constantes de DOS (02) folios útiles, los cuales rielan insertos en los folios Nro. 317 y 318 respectivamente. Con relación a este medio de prueba, este juzgador con vista a las observaciones expuestas por las partes, la desecha del proceso por no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia y, por ende, no tiene la convicción o certeza suficiente capaz de sostener la pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE TESTIGO:

En su escrito de Promoción de Pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos LUCI OMAIRA IBARRA CORTÉS, ROBERTO ESTRADA, NEGLIS ALEMÁN, YIXA URDANETA FUENMAYOR, DERWIN VALBUENA y ALEXANDER MÁRQUEZ venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

El día de la celebración de la Audiencia de Juicio, sólo se evacuó la testimonial de la ciudadana LUCY OMAIRA IBARRA CORTÉS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.715.385, quien manifestó conocer a la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, y no a las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER, porque no son de la nómina de trabajadores; que no tiene conocimiento que dichas ciudadanas hayan trabajado para la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, porque no están dentro de la nómina de sus trabajadores y no tiene sucursales en los municipios Cabimas y Santa Rita del estado Zulia; que a ningún trabajador se les paga un salario estructurado por comisiones; que la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, le entrega recibos de pago a sus trabajadores los quince y últimos de cada mes y además cumple con sus obligaciones patronales como Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso y con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al ser repreguntada por su oponente manifestó ser la Asistente del Departamento de Recursos Humanos y su jefe inmediato es la señora MARYORI MUÑOZ, en su condición de Vicepresidente de Operaciones de Finanzas; que su domicilio (el de la testigo) es en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; que no sabe ni conoce la forma como la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, vende sus productos o si esta última distribuye solo en la ciudad de Maracaibo o el listado de las personas que están subordinadas a los gerentes de zona, pues solo maneja la parte de nómina de trabajadores como su Asistente de Recursos Humanos; que los trabajadores de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA CA, laboran en oficinas específicas situada en el Centro Comercial Aventura, ubicado en el sector Tierra Negra, entre calles 74 y 75, locales A4, A5 y A6; que no conoce el cargo como cobrador o cobradores en su nómina.

En tal sentido una vez analizada la declaración de la ciudadana LUCY OMAIRA IBARRA CORTÉS, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO ESTRADA, NEGLIS ALEMÁN, YIXA URDANETA FUENMAYOR, DERWIN VALBUENA y ALEXANDER MÁRQUEZ venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien juzga no tiene declaración alguna que valorar habida cuenta que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos. ASÍ SE DECIDE.-

3.- PRUEBA DE INFORME:

La parte demandada en su escrito de Pruebas de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó al Juzgado a quo se oficiara a las siguientes entidades e instituciones: a) BANCO BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL, a fin que la misma se sirva de informar lo siguiente: A) Si en dicha entidad bancaria están las cuentas nómina de los empleados de mi representada; B) Si en algún momento se les abrió cuenta nómina o se les deposito cantidad alguna de dinero en cuentas nóminas a las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANA ROSELLE BALZA FERRER. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se evidencia que la entidad requerida haya dado respuesta a la información solicitada, por lo que no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

b.- En segundo lugar a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a fin de que la misma informara sobre el siguiente particular: Si en dicha compañía aseguradora en algún momento se incluyeron en las pólizas de empleados de mi representada a las hoy demandantes YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANA ROSELLE BALZA FERRER.

En cuanto a las resultas de la información solicitada anteriormente, las mismas rielan insertas en el folio CIENTO SESENTA Y OCHO (168) de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, mediante comunicación de fecha 13 de Noviembre de 2009, a través de la cual informaron: que las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANA ROSELLE BALZA FERRER, no se encuentran aseguradas es esa compañía, bajo ningún tipo de riesgo. Ahora bien, quien juzga luego de verificada la información señala anteriormente le otorga valor probatorio a la presente prueba de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con la misma se demuestra que efectivamente las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANA ROSELLE BALZA FERRER, no gozaban del beneficio de seguro Medico otorgado por la empresa demandada a todos sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

c) En tercer lugar a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., con la finalidad que la misma se sirva a informar sobre lo siguiente: Si en dicha compañía aseguradora en algún momento se incluyeron en las pólizas de empleados de mi representada a las hoy demandantes YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANA ROSELLE BALZA FERRER. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se evidencia que la empresa requerida haya dado respuesta a la información solicitada, por lo que no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

d) En cuarto lugar al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). A fin que el mismo informe sobre los siguiente: Si existe en sus archivos solicitud Nº 378608, por reclamo interpuesto por la hoy demandante JOHANA ROSELLE BALZA FERRER, contra mi representada, por ante la oficina del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS “INDEPABIS”.

En cuanto a las resultas de la información solicitada anteriormente, las mismas rielan insertas en los folios CIENTO OCHENTA Y DOS (182) al CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) ambos inclusive de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, mediante oficio Nro. 0115-09, de fecha 23 de Noviembre de 2009, a través de la cual informaron: que efectivamente cursa ante ese despacho causa signada con el No. 3786-08, formulado en fecha 20 de noviembre de 2008, siendo la parte denunciante la ciudadana JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. 13.829.725, en contra de la Empresa ILLUSION´S ANGELS C.A. (parte denunciada), por el presunto incumplimiento de la empresa denunciada por no suministrar los regalos de veintiocho (28) colecciones vendidas y canceladas por la denunciante las cuales ascienden a un valor de Bs. F. 51.024,60, según los argumentos esgrimidos por la afectada a través de carta explicativa de denuncia consignada con el expediente; Que en fecha 26 de noviembre de 2009 se expide boleta de notificación a las partes para comparecer ante la oficina de este Instituto el día 16 de diciembre de 2008 para dar inicio al mecanismo alterno de resolución de conflictos según el artículo 113 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes u Servicios, donde la empresa no compareció a dicho acto y por último señalan que el status de la denuncia es que la misma esta en proceso, ya que la parte denunciante no ha vuelto a impulsar el procedimiento administrativo a través del mencionado Instituto. Ahora bien, quien juzga luego de verificada la información señala anteriormente le otorga valor probatorio a la presente prueba de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado con la misma los hechos trascrito ut supra. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar a las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANA ROSELLE BALZA FERRER, partes demandantes de la presente causa. Quienes manifestaron lo siguiente: señala la Sra. Yraima que ella es la que tenia mas tiempo trabajando para la empresa casi 2 años, que ella comenzó como vendedora y fue adquiriendo escalas, que de vendedora paso a Distribuidora, Super Distribuidora, Gerente Jr, Gerente VIP y luego Gerente de Zona y después llega el Presidente, que ellas siempre recibían instrucciones de la persona que se encontraba por encima de su cargo, que ella fue escalando posiciones hasta llegar hasta Gerente Jr, que al llegar a ese cargo comenzó a recibir una serie de instrucciones como son asistir a la empresa, a las reuniones, a los lanzamientos de las colecciones, también que deben brindar ayuda y asesoramiento a todos las personas que tienen cargos menores a los de ella, ayudarlas a cobrar si tienen problemas, por su parte la ciudadana Johanna señala que inicio como vendedora, después paso a ser Súper Distribuidora para finalmente ser Gerente Jr, que entre sus funciones estaba la de vigilar a todos los que estaban debajo de ella, es decir, a los Súper Distribuidores y los distribuidores, señala que si algún distribuidor tenia problemas con algún vendedor ella tenia que brindarle su ayuda, que tenían reuniones en la empresa todos los viernes desde las 8:00 a.m. hasta la 01:00 p.m., que tenían que estar presentes en la organización cada vez que se lanzaban las colecciones, que les toco ir en el año 2008 a una reunión donde se reunieron todos los Gerentes Jr, Gerentes VIP, Gerentes de Zona con el Presidente de la Empresa, el Juez solicita se le explique como es la distribución de los productos a lo cual la Sra. Yrama responde cuando se es vendedora las personas de la empresa contactan a los vendedores y les entregan las cajas de productos “una colección”, entregándose a la vendedora un contrato en la cual se firma una letra de cambio, cuando se es distribuidora estas son las que contactan a las vendedoras y les entregan las colecciones con la supervisión de la Gerente que va por encima de la Distribuidora, que cuando se desempeñaban como distribuidoras la Gerente Jr, era quien le estregaba los productos y ellas igualmente tenias que firmar el contrato pero ya como distribuidoras y recibían sus comisiones igual por cheque, pero con la variante que tenían un Supervisor, cuando se es Gerente Jr, cambia la modalidad ya que ellas son las que tienen un determinado numero de Distribuidoras a su cargo, quienes son las que les hacen entrega de los contratos y letras de cambio firmadas por las vendedoras para llevarlas a la empresa porque una de las cláusulas establece que si al cabo de 2 meses que ellas no cancelen la empresa tiene que hacer el efecto legal del aval mercantil que es la Letra de cambio, que cuando se es Gerente ellas se encargan de brindarle charlas a las distribuidoras para que tengan mayor conocimiento sobre los movimientos de la empresa, los gerentes tienen que ir a reuniones tiene que presentarse en la empresa, que las distribuidoras solo deben ir a las convenciones, que existe una página Web perteneciente a la empresa donde aparece un listado de todos los Gerentes hacia arriba, donde los Gerentes Jr, vacían la información que le suministran las distribuidoras referentes a las vendedoras, es decir, donde vacían sus relaciones de trabajado y les llega directamente a la Gerente de Zona, el Juez pregunta quien es el encargado de contratar los Distribuidores y las demandantes señalan que si existe una persona que manifiesta su voluntad de pertenecer a la empresa la Gerente le ofrece la charla de inducción, se llevan a las convenciones para ver cuales van a ser sus funciones y se le explica como ellos pueden ir escalando en la empresa, que la empresa es la que directamente entrega los productos mediante un camión que sale de los galpones de la empresa y llega directamente a tu domicilio y el repartidor te señala que tu solicitaste que se entregara cierta cantidad de productos (colecciones) para ser entregados a sus distribuidores, entregándote una planilla de entrega donde te señalan la cantidad y las fechas de pago, las distribuidoras son las encargadas de cancelar semanalmente y por ello las mismas son las responsables del cumplimiento de esos pago, por esa razón es que las distribuidoras y vendedoras firman un contrato para así hacer acatar el pago ya que sino pagan la empresa hace efecto; que puedes aparecer en los contratos como gerente y distribuidor para ganar mas comisiones; que con relación al contrato de compra venta entre la señora FANI JOSEFINA SEMPRÚN y la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZADORA Y VENTA C.A., (La cual fue exhibida en forma voluntaria por la ciudadana JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER durante la celebración de la Audiencia de Juicio), luego las ciudadanas manifiestan que efectivamente ese era un contrato de compra venta y que ellas debían velar porque se firmara, siendo esa una de sus principales responsabilidades. Posteriormente ante la pregunta del Juez a quo sobre el hecho que de sus funciones se desprende tener que hacer el cobro del costo de la caja de productos estas respondieron que no eran unas cobradoras porque la empresa eliminó esa figura siendo su responsabilidad como Distribuidor que el vendedor firmara el contrato y luego el departamento legal de la empresa ejercía las acciones pertinentes con sus abogados; que la forma en que la demandada les pagaba era a través de cheque, donde les pagaban su sueldo mas las comisiones, dichas comisiones se generaban dependiendo de lo que vendiera el distribuidor y que si ellos no vendían ganaban el mínimo, que como Gerentes Junior ya no captaban personal, pues esa función era de los distribuidores, siendo su función como Gerentes Junior supervisar y capacitar a los distribuidores. Por otra parte La ciudadana YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ manifestó que dependiendo del tiempo que le quedaba podía ejercer otra actividad y la ciudadana JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER dijo que no porque la empresa le absorbía demasiado tiempo y aunque las ventas estuvieran bajas tenía que ir a la empresa a darles parte y asistir a las reuniones pautadas.

En cuanto a la declaración de las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANA ROSELLE BALZA FERRER es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el Juez de Instancia en la Audiencia de Juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración de las demandantes de autos, es de observar que las mismas hizo referencia a una serie de hechos que guardan relación con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual adminiculado con los restantes medios probatorio queda demostrado que las distribuidoras son las encargadas de cancelar semanalmente y por ello las mismas son las responsables del cumplimiento de esos pago, por esa razón es que las distribuidoras y vendedoras firman un contrato para así hacer acatar el pago ya que sino pagan la empresa hace efecto; que puedes aparecer en los contratos como gerente y distribuidor para ganar mas comisiones; que no eran unas cobradoras porque la empresa eliminó esa figura siendo su responsabilidad como Distribuidor que el vendedor firmara el contrato y luego el departamento legal de la empresa ejercía las acciones pertinentes con sus abogados; que la forma en que la demandada les pagaba era a través de cheque, que como Gerentes Junior ya no captaban personal, pues esa función era de los distribuidores, siendo su función como Gerentes Junior supervisar y capacitar a los distribuidores; que cuando se es distribuidora estas son las que contactan a las vendedoras y les entregan las colecciones con la supervisión de la Gerente que va por encima de la Distribuidora, que cuando se desempeñaban como distribuidoras la Gerente Jr, era quien le estregaba los productos y ellas igualmente tenias que firmar el contrato pero ya como distribuidoras y recibían sus comisiones igual por cheque, pero con la variante que tenían un Supervisor, cuando se es Gerente Jr, cambia la modalidad ya que ellas son las que tienen un determinado numero de Distribuidoras a su cargo, quienes son las que les hacen entrega de los contratos y letras de cambio firmadas por las vendedoras para llevarlas a la empresa porque una de las cláusulas establece que si al cabo de 2 meses que ellas no cancelen la empresa tiene que hacer el efecto legal del aval mercantil que es la Letra de cambio, que cuando se es Gerente ellas se encargan de brindarle charlas a las distribuidoras para que tengan mayor conocimiento sobre los movimientos de la empresa, los gerentes tienen que ir a reuniones tiene que presentarse en la empresa, que las distribuidoras solo deben ir a las convenciones. Por otra parte La ciudadana YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ manifestó que dependiendo del tiempo que le quedaba podía ejercer otra actividad y la ciudadana JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER dijo que no porque la empresa le absorbía demasiado tiempo y aunque las ventas estuvieran bajas tenía que ir a la empresa a darles parte y asistir a las reuniones pautadas. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de haber valorado las pruebas promovidas por ambas partes, así como la declaración de las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER prestaron sus servicios personales a favor de la Sociedad Mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER, y si la Sociedad Mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., cumplió con su pago liberatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas correspondía a las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER demostrar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, a favor de la Sociedad Mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., y eventualmente en caso de quedar demostrado el vinculo jurídico-laboral corresponderá a la empresa ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados.

En tal sentido, a los fines de dilucidar el primer hecho controvertido, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que ha sido reiterada hasta la actualidad, en la cual se estableció:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por esta Sentenciadora).


El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral.

El mencionado artículo establece dos condiciones básicas para que opere la presunción, la primera condición es referida a las personas que intervienen en la relación estableciendo que en toda relación de trabajo deben existir por lo menos dos persona (entiéndase persona en sentido amplio) una persona que presta el servicio y otra persona que recibe el servicio; y la otra condición es referida a la institución, estableciendo el artículo en mención que la institución a la cual se presta el servicio debe tener fines de lucro; éstas dos condiciones se deben dar en forma acumulativa para que opere la presunción iuris tantum la cual admite prueba en contrario.

Así mismo el artículo 66 eiusdem establece otra condición para que opere tal presunción, al establecer que toda prestación de servicio debe ser remunerada; ésta condición debe darse en forma acumulativa a las dos condiciones anteriormente analizadas para que opere la presunción de la relación laboral.

Ahora bien, según el caso de marras la parte demandada negó en su escrito de contestación de la demanda que las demandantes de autos prestaran sus servicios para la accionada negando la existencia de la relación laboral, en tal sentido y apegada esta superioridad a los criterios jurisprudenciales esbozados por el Tribunal Supremo de Justicia, pasa a analizar las características de la labor prestada por las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANA ROSELLE BALZA FERRER, a fin de determinar si su labor se puede calificar como una relación de carácter laboral.

Es importante señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad dicha Sala, sin embargo, se procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.


Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente existe una relación de trabajo entre las ciudadana YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANA ROSELLE BALZA FERRER y la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., pasa esta Alzada a analizar uno a uno los elementos de la relación laboral de la siguiente manera:

En cuanto a la subordinación quedó evidenciado de la declaración de parte de las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANA ROSELLE BALZA FERRER que las mismas no estaban sometidas a un horario de trabajo ni a un control disciplinario, muy por el contrario de la declaración de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ quedó demostrado que dependiendo del tiempo que le quedaba podía ejercer otra actividad.

Con relación a la ajeneidad quedó demostrado de la declaración de parte de las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANA ROSELLE BALZA FERRER que ellas son las que contactan a las vendedoras y les entregan las colecciones con la supervisión de la Gerente que va por encima de la Distribuidora, que cuando se desempeñaban como distribuidoras la Gerente Jr, era quien le estregaba los productos y ellas igualmente tenias que firmar el contrato pero ya como distribuidoras, que cuando se es Gerente Jr, cambia la modalidad ya que ellas son las que tienen un determinado numero de Distribuidoras a su cargo, quienes son las que les hacen entrega de los contratos y letras de cambio firmadas por las vendedoras para llevarlas a la empresa; que cuando se es Gerente ellas se encargan de brindarle charlas a las distribuidoras para que tengan mayor conocimiento sobre los movimientos de la empresa, los gerentes tienen que ir a reuniones tiene que presentarse en la empresa, que las distribuidoras solo deben ir a las convenciones; lo cual lleva a la convicción a esta Alzada para declarar que las actoras son las que contactan por cuenta propia a las vendedoras.

En cuanto al sueldo o salario, quedó demostrado de la declaración de parte de las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANA ROSELLE BALZA FERRER que percibían comisiones se generaban dependiendo de lo que vendiera el distribuidor, con lo cual se demuestra que el beneficio dinerario que percibían las actoras dependía de la cantidad de productos que vendiera el distribuidor, lo cual no constituye un sueldo o salario sino un pago por comisión que dependía de la cantidad de productos vendidos por otras personas.

Una vez analizadas las características de la relación laboral y aplicadas al caso sub iudice quien juzga logra determinar que la relación que existía entre las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ y JOHANA ROSELLE BALZA FERRER y la empresa ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., no era una relación de carácter laboral, en virtud de no haberse configurado las características fundamentales de la relación laboral las cuales son que la prestación del servicio sea por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadanas JOHANA ROSELEE BALZA FERRER y YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ en contra de la decisión de fecha: 31 de Mayo de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas JOHANA ROSELEE BALZA FERRER y YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ contra la Sociedad Mercantil ILLUSIONS COMERCIALIZADORA Y VENTA, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadanas JOHANA ROSELEE BALZA FERRER y YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ en contra de la decisión de fecha: 31 de Mayo de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas JOHANA ROSELEE BALZA FERRER y YRAIMA JOSEFINA FERRER QUIROZ contra la Sociedad Mercantil ILLUSIONS COMERCIALIZADORA Y VENTA, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.-

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-



Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 03:06 p.m. se publicó el fallo que antecede.-


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/JLTG.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000110.
Resolución número: PJ0082010000130.