REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Catorce (14) de julio de dos mil diez (2010).
200° y 151°
ASUNTO: VP21-R-2010-000105.
PARTE ACTORA: ELITO DOMINGO ARTEAGA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.704.698 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIA RITA OCENDO, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, Procuradores del trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 99.128, 116.531, 85.304, 115.134,109.562, 107.694, 110.055 y 89.416 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.-
APODERADO JUDICIAL: YUSMELY SOTO, MARIELA VELASQUEZ, NELLY SÁNCHEZ, DIANELA MAVAREZ, ALIS FLORES, JENNY APARICIO y MIREYA DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.690, 84.380, 128.631, 87.870, 72.697, 56.953 y 63.942 respectivamente.-
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano ELITO DOMINGO ARTEAGA RAMIREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente en fecha 12 de Febrero de 2010, se realizó la apertura de la audiencia de Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su representación judicial e igualmente dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, cumpliéndose con los subsiguientes tramites procesales, hasta la remisión del expediente al Juzgado de Juicio correspondiente, el cual fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de apelación correspondiente al presente asunto.
En fecha 28 de Abril de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio, con la comparecencia de ambas partes intervinientes, en la cual el Juez a quo excitó a las partes a la conciliación como medio alternativo para la solución del presente conflicto laboral, a lo cual la representante judicial de la demandada con la finalidad de dar por terminado el presente litigio ofreció pagar al demandante la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.449,28) el día 12 de Mayo de 2010, por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados por el actor en su escrito libelar, cantidad esta aceptada por el actor
I
OBJETO DE APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La parte demandada recurrente alega que apela del convenimiento celebrado en la Primera Instancia, el cual consta en actas, ya que al momento de la celebración del mismo por un error involuntario se llegó a ese acuerdo, pero la Sindico Municipal al revisar las actas para efectuar el pago logró constatar que no existía autorización expresa ni del Alcalde ni de ella, para formalizar el convenimiento y efectuar el pago, alega que el mencionado pago fue gestionado por las diferentes dependencias del Municipio, es decir, la Contraloría, la Administración de la Contraloría, pero por la falta de la autorización expresa no se pudo logra realizar el mencionado pago, solicita la consideración al Juzgado de los montos expresados, por otra parte señala que en la administración de la Contraloría hay un desacuerdo en cuanto al monto y los conceptos expresados en el convenio, específicamente en cuanto a las horas laboradas y el concepto de cesa ticket que fue solicitado al 0.50% y la Alcaldía lo cancela al 0.25% de la Unidad Tributaria. Por último solicita a la Juez que se difiera la presente audiencia con la finalidad de que este presente la Sindico Procurador Municipal de Cabimas, para que la misma sea la que le haga el ofrecimiento de pago al demandante.-
Tomada la palabra por la representante legal de la parte demandante, la misma señaló lo siguiente: que estaba de acuerdo con el diferimiento de la audiencia solo con la finalidad que el trabajador estuviese presente para verificar la corrección de los cálculo, por otra parte señala que el diferimiento debe ser por un lapso breve de tiempo ya que el Trabajador se encuentra en una situación critica y esta necesitado del dinero.
Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar los requisitos legales establecidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano para tener como valido el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, en consecuencia:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, esta Juzgadora considera necesario entrar al análisis de la institución denominada convenimiento como figura jurídica de la autocomposición procesal, la cual se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 263 el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”. Por su parte el artículo 264 de la mencionada ley dispone que para poder convenir en la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Ahora bien, de la norma contemplada en el artículo 263 ejusdem el cual establece dos formas de culminación del proceso por la voluntad de alguna de las partes; el desistimiento y el convenimiento, los cuales constituyen un abandono de forma unilateral de la pretensión procesal. El desistimiento, va a constituir la renuncia del actor o recurrente al interés o al derecho sustantivo material cuyo reconocimiento y satisfacción pretendía en el juicio, teniendo como consecuencia jurídica, y el convenimiento por su parte, se traduce en la terminación anormal del proceso por parte del demandado o recurrido, donde éste se adviene a la pretensión de la contraparte, produciendo ambas figuras procesales la extinción del proceso.
Como otra forma de autocomposición procesal tenemos la transacción, la cual se encuentra regulada en el Código Civil, en su artículo 1.713, que reza: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigo pendiente o precaven un litigo eventual”. En este mismo sentido, el Código Adjetivo Civil en materia de transacción, señala textualmente en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De lo anterior se desprende que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones deciden ponerle fin a un litigio pendiente, con la misma fuerza que la cosa juzgada.
En este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 257, el cual establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”. De lo anterior se desprende que la conciliación es aquel medio alternativo de resolución de conflictos en este caso especifico de carácter laboral en el cual las partes de mutuo acuerdo y con la intervención de un tercero (en este caso el Juez a quo) deciden darle fin al litigio pendiente otorgándose reciprocas concesiones.
Así las cosas resulta imperioso analizar que el Ordenamiento Jurídico impone para la validez de este medio de autocomposición procesal, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia puede conducir a su nulidad. Como todo contrato, la transacción o el convenimiento están sometidos a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción o convenimiento, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En el caso de autos tenemos que el convenimiento celebrado en fecha 03 de Mayo de 2010, por la apoderada judicial de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, Abg. JENNY APARICIO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 56.953, cuya representación judicial consta en Poder General que riela a los folios 58 y 59 del presente asunto, de donde se desprende específicamente que entre las facultades otorgadas están las de “…disponer del derecho en litigio, desistir, transigir y convenir ya sea judicial o extrajudicialmente…” y por su parte el demandante de autos ciudadano ELITO DOMINGO ARTEAGA RAMIREZ, quien estuvo representado judicialmente por la Abg. AURA MARÍA MEDINA, por ser la parte accionante de la presente acción esta en la facultad de disponer de sus derechos litigiosos y de aceptar como en efecto lo hizo libre de coacción y constreñimiento el ofrecimiento de pago efectuado por la representante judicial de la parte demandada.
En este mismo orden de ideas entramos al análisis de la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Articulo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la norma antes transcrita se desprende que todo apoderado judicial requiere de facultad expresa para realizar ciertos actos en el proceso tales como convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, así pues tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores la apoderada judicial de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, Abg. JENNY APARICIO, esta facultada para realizar el convenimiento verificado en autos pero es el caso que además de ese facultad expresa es necesario analizar lo establecido en la norma especial en la materia la cual establece un requisito esencial para la validez del convenimiento efectuado.
Establecido lo anterior, quien juzga considera necesario entrar al análisis de la norma establecida en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, atendiendo el punto objeto de apelación en la presente causa, el cual reza lo siguiente:
Artículo 154. “El síndico procurador o sindica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas.” Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior.-
De la norma transcrita up supra se desprende otro de los requisitos indispensables para que tenga validez un Convenimiento celebrado por alguno de los apoderados judiciales de la parte demandada ALCADÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, como lo es la existencia de una autorización dada en forma escrita por el Alcalde del Municipio o por la autoridad competente de la entidad Municipal en este caso la Sindico Procuradora Municipal, ahora bien tal y como fue señalado en la audiencia de apelación y luego de realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto se pudo verificar que efectivamente en actas no consta dicha autorización, por lo cual la apoderada judicial de la parte demandada Abg. JENNY APARICIO, no cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley para otorgarle eficacia jurídica al acto de autocomposición procesal celebrado por ésta y el demandante de autos, ya que si bien es cierto del Poder General que acredita su representación se establece que una de sus facultades es la de convenir, no se dio cumplimiento con otro de los requisitos establecidos en la Ley Especial, como lo es la autorización expresa del Alcalde del Municipio o de la Sindico Procuradora Municipal, toda vez que siendo la demandada de autos la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, resulta evidente la necesidad de la autorización señalada Ley Orgánica del Poder Público Municipal a fin de permisar la erogación de la cantidades de dinero acordadas en el acto de autocomposición procesal celebrado por ésta y el demandante de autos, en consecuencia, esta Juzgadora declara que el convenimiento celebrado entre el ciudadano ELITO DOMINGO ARTEAGA RAMIREZ y la ALCADÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, esta viciado de nulidad por carecer de las solemnidades y formalidades que la Ley establece para su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 03 de Mayo de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; REPONIENDO la causa al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebre nuevamente la Audiencia de Juicio correspondiente al presente asunto; ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 03 de Mayo de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebre nuevamente la Audiencia de Juicio correspondiente al presente asunto.
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.-
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ.
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha siendo las 02:26 p.m. se publicó el fallo que antecede.-
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG/jltg.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000105.
Resolución número: PJ0082010000123.-
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