REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.

Cabimas, catorce (14) de Julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP21-R-2010-000107.

PARTE DEMANDANTE: EUDOMAR JOSÉ RAMOS MAVÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.379.817, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: MIREYA ORTÍZ y ORLANDO GARCÍA PRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 51.892 y 35.007 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNACIONAL CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de enero de 1982, bajo el No. 01, Tomo 02-A, y posteriormente registrada por cambio de su domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 24 de diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita ante el mencionado Registro de Comercio el día 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 1715-A, por el cambio de su actual denominación social, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID FARNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVÉ GONZÁLEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, DIANELA FERNÁNDEZ GUERRERO, ANDRÉS FEREIRA PINEDA y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EUDOMAR JOSÉ RAMOS MAVÁREZ y PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.-


Han subido a esta instancia judicial, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la empresa demandada contra la decisión de fecha 27-10-2.010, dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en la cual se declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano EUDOMAR JOSÉ RAMOS MAVÁREZ contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto en fecha: 17-06-2010, con el fin de resolver la apelación interpuesta y cumplidas las formalidades legales de la Alzada verificó este Tribunal que en fecha: 13-07-2010 fue celebrada audiencia de apelación compareciendo tanto la parte actora ciudadano EUDOMAR JOSÉ RAMOS MAVÁREZ representado por el abogado en ejercicio ROLANDO GARCÍA PRADA inscrito en el inpreabogado bajo el número 35.007, así como la comparecencia de la empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA. Representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOANDERS HERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.872, abierta la audiencia de apelación “tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente ofreció al ciudadano EUDOMAR JOSÉ RAMOS MAVAREZ portador de la cédula de identidad No. 12.379.817 pagar la totalidad del monto condenado por el juzgador de Primera Instancia, a realizarse en dos pagos: el primero el día miércoles 21/07/2010 y el segundo el día 13/08/2010, acto seguido tomó la palabra la representación judicial de la parte demandante y aceptó en nombre del reclamante el ofrecimiento planteado por la parte demandada en los términos antes indicado.”

Ahora bien verificado por este Tribunal Superior que las partes apelantes que comparecieron a la celebración de la audiencia de apelación fijada en la presente causa para el día 13-07-2010 manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo en virtud de las cantidades ofrecidas por la empresa demandada al actor y por las cantidades aceptadas por este (demandante), por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones de derecho en atención al caso planteado en los autos.

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN CON RELACIÓN AL DESISTIMIENTO

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y de la demandada de cualquier recurso o medio de ataque, actos que resultan irrevocables, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por las declaraciones de voluntad de las partes, ya que si bien es cierto que la empresa demandada en el presente asunto SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL C.A., así como la parte demandante ciudadano EUDOMAR JOSE RAMOS MAVAREZ interpusieron Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS en fecha 27-10-2.010, no obstante, presentaron Convenimiento con el fin de poner fin al presente procedimiento, lo mismo acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que han intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés de los apelantes desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ello, motivo por el cual al haber realizado dicho convenimiento las partes que intervienen en el presente asunto, resulta a todas luces inoficioso entrar a verificar los recursos de apelación interpuestos, dado que no existe intereses de la parte demandante y demandada recurrente en los autos de la revisión del fallo apelado, por cuanto los recurrentes pusieron fin al presente litigio de forma voluntaria y libre de constreñimientos, motivo por el cual esta Alzada declara el desinterés del recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la empresa demandada, en consecuencia considera imperioso remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que se pronuncie, sobre lo siguiente:

1.- Sobre la HOMOLOGACIÓN del convenimiento celebrado por las partes durante la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal Superior del Trabajo en fecha: 13 de Julio de 2010, tal como se observa del acta que corre inserta en el presente asunto al folio 03 y 04 de la Pieza 03, y ordenándose a su vez el archivo del presente expediente dado el cumplimiento total de la obligación por parte de la empresa demandada verificado en los autos.-

Se ordena al Juzgador de la Primera Instancia proceda a la notificación de las partes con el fin de ponerlos en conocimiento del cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, es decir, de la homologación del convenimiento celebrado entre las partes que intervienen en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA EL DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto tanto por la parte demandante ciudadano EUDOMAR JOSE RAMOS MAVAREZ como por la empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL C.A., contra la decisión de fecha: 27 de Mayo de 2010, dictada por el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que resuelva lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante ni a la parte demandada recurrentes en virtud de lo expresado en el particular anterior.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Catorce (14) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Siendo las 02:37 p.m. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Dra. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO



ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 02:37 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede. –

ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA

YSF/DG.-
Asunto: V2P1-R-2010-000107.-
Resolución número: PJ0082010000124.