REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000053

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: LUÍS JOSÉ GUERRA SOTO y OSVALDO ANTONIO ALBORNOZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 17.634.356 y 12.621.582, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: WILMER PORTILLO, JUAN PALENCIA, MARCELO MARÍN Y YOSMARY ROMERO inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 50.226, 56.809, 89.878, 60.827 respectivamente.

Demandada: Sociedad mercantil TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de octubre de 1.984, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 70-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: CARLOS ALTIMARI, GUSTAVO MELÉNDEZ, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 4.304, 83.656 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por los ciudadanos LUÍS JOSÉ GUERRA SOTO y OSVALDO ANTONIO ALBORNOZ SOTO, en contra de la demandada TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de Enero de 2010, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 22 de Junio de 2010, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día 30 de Junio de 2010, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:
Que se inicia el procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos Luís Guerra y Osvaldo Albornoz en contra de Transcoal. Que lo controvertido es determinar si son trabajadores eventuales o permanentes conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva. Que la demandada incurre en alegar un hecho nuevo de que son trabajadores eventuales, hecho este que no se demostró en la carga probatoria de la demandada. Que la labor de la empresa ordinaria, era el traslado del carbón y era esa la labor de los demandantes. Solicita sea revocado el fallo y se declare con lugar la demanda.
Alega la parte demandada que ratifica los alegatos de la contestación y las pruebas de autos. Se hace mención que no existe prueba de que son empleados eventuales pero es el caso de que la prueba de informe del IVSS informó que eran trabajadores de otra empresa. Que los trabajadores no eran permanentes sino que hacían sus trabajos y luego podían ocuparse de otras actividades. Que no había continuidad porque trabajaban 2 días luego una semana y así sucesivamente. Que no había subordinación directa. Que los trabajadores recibían el carbón, esperaban el buque y eso era esporádico.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que en fecha 26 de marzo y 30 de julio de 2007 respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios laborales, para la sociedad mercantil TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., bajo subordinación exclusiva y cumpliendo un horario de trabajo rotativo y siempre a disposición de la patronal, desempeñando el cargo de marino. Que el día 24 de agosto del año 2007, en horas de la mañana cuando el ciudadano Luís Guerra, se presentó a su sitio de trabajo fue informado por el vigilante de la empresa, que por órdenes superiores estaba despedido. Que dicho despido fue realizado sin causa que lo justifique y sin otra explicación, devengando como último salario semanal de Bs. 392,35, lo que suma un salario mensual de Bs. 1.681,50. Que el día 29 de junio del año 2007, cuando el ciudadano Osvaldo Albornoz, se presentó a su sitio de trabajo fue informado que estaba despedido y que dicho despido fue realizado sin causa que lo justifique y sin otra explicación, devengando como último salario semanal de Bs. 346,02, lo que suma un salario mensual de Bs. 1.482,95. Que en fecha 12 de septiembre de 2008 y 10 de septiembre de 2008, los ciudadanos LUIS GUERRA y OSVALDO ALBORNOZ, respectivamente, interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” y por ante la Sala de Reclamos de dicha inspectoría formal reclamo en contra de la demandada, la cual en el primero de los casos fue notificada en fecha 19/09/2008, y para el segundo de ellos 18 del mismo mes y año, y en uno y en otro se llevó a efecto el acto en fecha 13/10/2008, en el cual la parte reclamada (hoy demandada) procedió a través de su apoderado judicial a negar la relación de trabajo, y a catalogarlos como trabajadores eventuales, mientras que los reclamantes insistieron en su solicitud, y la Inspectoría no lográndose ninguna conciliación ordenó cerrar el expediente administrativo, quedando anotada bajo el número de Expediente 059-2008-03-02294 y 059-2008-03-02261, respectivamente, de los expedientes llevados por dicho ente administrativo. Que con relación al ciudadano LUÍS GUERRA se prolongó por espacio de un año y cuatro meses y veintiocho días, cumpliendo en dicho periodo de tiempo ininterrumpido con las labores se le encomendaban y reclama los siguientes conceptos: Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de Bs. 56,05 reclama la cantidad de Bs.2.525,25, la Indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem, 30 días de salario, a razón de Bs. 56,05, la cantidad de Bs. 1.681,50, la Antigüedad De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 67,72, que fue el salario integral arroja la cantidad de Bs.4.063,00, las Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 50 del Contrato Colectivo de Trabajadores suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Industrias Carboníferas sus Similares y o Conexos con la empresa TRANSCOAL DE VENEZUELA la cantidad de 45 días de salario reclama la cantidad de Bs.2.525,24, Vacaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 50 del Contrato Colectivo de Trabajadores la cantidad de Bs. 56,05 reclama la cantidad de Bs. 9.808,75, las Utilidades Fraccionadas de conformidad con la cláusula 52 del Contrato Colectivo en referencia reclama 56 días la cual arroja la cantidad de Bs. 3.138,80, el Beneficio establecido en la cláusula 55 del Contrato Colectivo en referencia, un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de las prestaciones sociales, que las cantidades suman la cantidad de Bs. 23.742,55. Reclama la totalidad de Bs. 23.742,55. Con relación al ciudadano OSVALDO ALBORNOZ reclama los siguientes conceptos: Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de Bs. 49,43 reclama la cantidad de Bs.1.482,95, la Indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 eiusdem, 30 días de salario, a razón de Bs. 49,43, la cantidad de Bs. 1.482,95, la Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de Bs. 76,65, que fue el salario integral arroja la cantidad de Bs.3.449,25, las Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 50 del Contrato Colectivo de Trabajadores suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Industrias Carboníferas sus Similares y o Conexos con la empresa TRANSCOAL DE VENEZUELA la cantidad de 45 días de salario reclama la cantidad de Bs.3.449,25, las Utilidades Fraccionadas de conformidad con la cláusula 52 del Contrato Colectivo en referencia reclama 56 días la cual arroja la cantidad de Bs. 2.798,08, el Beneficio establecido en la cláusula 55 del Contrato Colectivo en referencia, un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de las prestaciones sociales. Reclama la totalidad de Bs. 12.662,48. Por todo lo antes expuesto demandan la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 36.405,03), más las costas y costos que generen el presente procedimiento así como los honorarios profesionales, así como la indexación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Hechos Admitidos: Que es cierto y no es un hecho controvertido que los demandantes LUÍS GUERRA y OSVALDO ANTONIO ALBORNOZ, en fecha 12 de septiembre y 10 de septiembre del año 2008, respectivamente, realizaron un reclamo, por ante la Inspectoría General del Trabajo “General Rafael Urdaneta”. Que la labor que realiza la demandada sociedad mercantil TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., es la de operar el Terminal denominado El Bajo, ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.” Que dentro de las funciones principales que desempeñaba como empresa, es la de recibir el carbón mineral de distintas minas del país y del exterior por medio de transportes Terrestres (Gandolas), es dejado en las instalaciones operadas por la demandada, luego de ello se procede a apilar el carbón mineral dejado en el patio de operaciones y lo coloca en una correa transportadora para distribuir el carbón mineral en las gabarras que serán empujadas en un remolcador hasta el buque que se encuentra fondeado en el sitio previamente autorizado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Que la labor principal de la demandada, es la de recibir, pesar, apilar y custodiar el carbón hasta que el cliente al que le prestan servicio les informe para que día llegará el buque para que posteriormente la demandada proceda a colocar el carbón mineral a granel al costado del buque. Que la actividad de carga de la gabarra es llevar la gabarra por medio de remolcadores que no se realiza todos los días sino cuando el cliente les informa cual es el día en que el buque llegará para proceder a cargar el carbón. Que se realiza en vista a que la carga de la gabarra y descarga en el buque no se realiza todos los días, se ve en la obligación de utilizar personal eventual para realizar esta labor. Que es cierto que la demandada, la primera vez que llamó a los hoy demandantes, vale decir, en el caso del ciudadano Luís Guerra ello fue el día 26 de marzo de 2007, y en el caso del ciudadano Osvaldo Albornoz fue el día 30 de julio de 2007 fue el primer día en que lo llamaron para prestar servicios. También son ciertos los pagos indicados en el libelo de la demanda.
Hechos negados: Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por los actores en la demanda. Que niega la relación de trabajo que las partes demandantes mantuvieron con la demandada. Que lo cierto es que los demandantes prestaron servicios para la empresa TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A. tal y como ello lo indican en el libelo de la demanda. Niegan, rechazan y contradicen es que los pagos de salarios hayan sido como un salario mensual, pues los pagos a los demandantes eran efectuados al momento de culminar el servicio como marinos. Que miente descaradamente a la majestad judicial los actores cuando señalan que la prestación de servicios era “bajo subordinación exclusiva y cumpliendo un horario de trabajo rotativo y siempre a disposición de la patronal”, pues lo cierto es que en ningún momento tenían que cumplir un horario, y mucho menos rotativo, sino que eran llamados por la empresa al momento de la llegada del buque y lego de culminar sus servicios se retiraban y tenían plena libertad de realizar otras actividades sin que la hoy demandada les exigiera el cumplimiento de un horario o les prohibiera realizar otras labores que ellos tuvieran a bien hacer y que no se encontraban a disposición de la demandada. Que no estaban a disposición ni estaban a disposición de la demandada. Niegan, rechazan y contradicen lo del horario, la subordinación y la disposición. Que es falso mintiendo descaradamente los demandantes en cuanto a la descripción de un alegado despido. Que lo cierto es que la demandada no despidió a los actores en las fechas por ellos indicadas ni en ninguna otra fecha, pues los hoy demandantes al culminar la labor la empresa les pagaba por la labor realizada y luego se retiraban de la empresa, y cuando eran necesitados nuevamente eran llamados. Que hay imprecisiones en la demanda al indicarse en ella, hechos falsos que nunca ocurrieron, “ya que no especifican claramente quien los despidió en el caso de Luís Guerra hacen mención que un vigilante y en el caso de Osvaldo Albornoz ni indica quien supuestamente lo despidió. No pudieron ser despedidos pues su labor era eventual y transitoria. Niegan, rechazan y contradicen lo del despido. Que para realizar una explicación práctica se especifican semana a semana “los días que prestaron servicios las partes actoras como marinos eventuales, haciendo énfasis en los días que realizaron el servicio e identificando la semana en que lo realizaron. Que de lo indicado por la demandada, del tiempo de servicio de los demandantes se observa que no fueron ininterrumpidos. Que se evidencia que prestaron servicios para la demandada “en determinados periodos y que durante tales periodos los salarios no eran pagados en forma regular, por jornada de trabajo, ya que eran pagados de acuerdo a los trabajos realizados en los días laborados”. Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan prestado servicios en forma ininterrumpida para la demandada. Que si realizan un simple cómputo de los días que prestaron servicios como marino eventuales las pares demandantes el Sr. Luis Guerra en el periodo del 26 de marzo de 207 al 24 de agosto de 2008 prestó sus servicios como marino para su representada 87 días y el sr. Luis (sic) Albornoz en el periodo desde el 30 de julio de 2007 al 29 de junio de 2008, prestó servicio como marino para su representada 97 días. Que la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Industrias Carboníferas sus Similares y/o Conexos (SNTRABOINCARSIC), no ampara a los trabajadores eventuales establecido en la cláusula primera. Niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los conceptos reclamados en el libelo por cada uno de los actores y solicitan que sea declarado sin lugar la presente demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Determinar si los demandantes de autos son o no trabajadores eventuales, en caso afirmativo, verificar la procedencia de los conceptos reclamados conforme a la Convención Colectiva.

DE LA CARGA PROBATORIA.
Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar si los demandantes son trabajadores eventuales, y por parte a la actora, la aplicación de la Convención Colectiva, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.




PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos LEANDRO CHOURRIO, JOHANA BRACHO, JOSÉ ARAUJO y LARRY VILLASMIL.
De la declaración del ciudadano LEANDRO CHOURRIO, éste manifestó que conoce a los demandantes, que conoce a la demandada, que los demandantes prestaron servicios a la demandada porque el testigo le hacia transporte a los demandantes. Que no se dio cuenta cuando fueron despedidos los demandantes. Que el transporte se los hacia de lunes a viernes. Que no sabe explicar el tiempo en que estuvieron los demandantes en la empresa. Que no sabe la fecha en la que terminaron la relación laboral con la demandada. Que los llevaba a las 6:30 de la mañana a 7:00 de la mañana a Transcoal. Que Transcoal queda en Paraíso, en el Bajo. Que Transcoal trabaja con carbones. Que de lunes a viernes los llevaba a la empresa. Que no recuerda desde cuando le hace transporte a los demandantes.
Este Tribunal Superior, le otorga valor probatorio por cuando no existen contradicciones en sus dichos, todo a los fines de tomarlas en cuenta en las consideraciones del fallo. Así se decide.
De la declaración del ciudadano JOSÉ ARAUJO, manifestó que le hacia transporte a los demandantes de lunes a viernes. Que no recuerda la fecha desde cuando le hace transporte. Que la empresa está en el Sector El Bajo. Que la empresa se dedica al carbón. Que a los demandantes los llevaba de lunes a viernes a la empresa. Que los lleva porque les hacia transporte. Que más que todo le hacia transporte a Guerra en la mañana como a las 6:30 de la mañana, pero no lo iba a buscar. Que a veces lo llevaba y no todo los días porque era cuando el testigo podía y tenia tiempo. Que él vivía por su casa y a veces lo llevaba.
Este Tribunal Superior, le otorga valor probatorio por cuando no existen contradicciones en sus dichos, todo a los fines de tomarlas en cuenta en las consideraciones del fallo. Así se decide.
De la declaración de la ciudadana JOHANA BRACHO, manifestó que conoce a los demandantes, que conoce a la demandada, que los demandantes trabajaban en Transcoal y lo sabe porque ella (la testigo), tiene Sic de la testigo “un puestico de comida” en el frente de la empresa y siempre veía entrar y salir a los demandantes. Que los veía todos los días. Que sí los veía todos los días porque tiene un puesto de comida y ellos iban a comer. Que la dirección de la empresa esta en el Municipio San Francisco El Bajo en la Paraíso. Que no sabe el horario de los demandantes, que comían a las 6:30º un cuarto para las 7:00. Que la empresa se dedica alo carbón. Que no sabe el horario de la empresa. Que unos salen a una hora y otros en otra hora. Que no sabe realmente el horario de la empresa.
Este Tribunal Superior, le otorga valor probatorio por cuando no existen contradicciones en sus dichos, todo a los fines de tomarlas en cuenta en las consideraciones del fallo. Así se decide.
Es de acotar, que declarando la testigo en la cual manifestaba que los veía todos los días, la representación judicial de la parte demandada trató de persuadir la declaración para incurrir en contradicciones la testigo, todo ello de la verificación de la Audiencia de Juicio.
Se deja constancia que el testigo LARRY VILLASMIL, no compareció al acto, como se refleja de la reproducción audiovisual y del Acta de la Audiencia de Juicio, por lo que no se emite criterio al respecto. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Copia certificada de los expedientes Nos. 059-2008-03-02261 y 059-2008-03-02294 que riela en los folios 75 al 135, referidos a reclamación ante la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”. Visto que dichas documentales no fueron atacadas conforme a derecho y siendo documentos públicos administrativos, en principio, se les daría valor probatorio por su propia naturaleza, sin embargo en nada aporta para el hecho controvertido, por lo que se desecha conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Recibos de pago de los demandantes LUÍS JOSÉ GUERRA SOTO y OSVALDO ANTONIO ALBORNOZ SOTO, que van del 136 al 210. Visto que no fueron atacados conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran todos y cada uno de los días laborados por los demandantes, a excepción del folio 139 que es de un tercero ajeno a la causa. Así se decide.
-Copia de Contrato Colectivo de Trabajo de la Sociedad mercantil TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A, que va del folio 44 al 74. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.
-Prueba de Informes: Que se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, ESTADO ZULIA, a los fines de que informe si existe un expediente con el Nº 042-2008-04-00013, informando las partes involucradas, la fecha de inicio del mismo y fecha del depósito legal, y que se remitiese copia certificada del expediente. Visto que no consta en las actas resulta alguna a los fines de valorar, este Tribunal Superior no emite criterio alguno. Así se decide.
-Exhibición de Documentos: De los recibos de pago consignados por la parte demandante. Visto que la parte a quien se le opone, no cumplió con los extremos de ley en relación a su exhibición, se tiene que los mismos fueron consignados como documentales, por lo que téngase reproducida su valoración en los términos precedentes. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Recibos de pago de los demandantes que van del folio 218 al 277, marcada como Anexo A. Téngase reproducida su valoración en los términos precedentes. Así se decide.
-Copia simple del horario de trabajo de los trabajadores marinos debidamente sellado y autorizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que riela en el folio 278 marcada como Anexo B. Visto que no fue atacada por la parte actora, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra el horario de los demandantes. Así se decide.
-Copia de Contrato Colectivo de Trabajo de la Sociedad mercantil TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A, que va del folio 44 al 74. Téngase por reproducida su valoración. Así se decide.
-Original de la constancia emitida por la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE INDUSTRIAS CARBONÍFERAS SUS SIMILARES Y/O CONEXOS (SINTRABOINCARSIC) que riela en el folio 310, marcada con el anexo E. Visto que la documental fue emitida por un tercero, la misma debió ser ratificada en juicio, no siendo así, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficie al INSPECTORIA DEL TRABAJO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, a los fines de que informe si en sus archivos se encuentra el horario de trabajo de los marinos que laboran en la empresa demandada en caso afirmativo, enviar copia certificada del referido horario; si en sus archivos reposa el contrato colectivo celebrado entre la demandada y Sintraboincarsic, que en caso de existir, remitir copia certificada. Visto que en actas no cursan las resultas de dicha información, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Que se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines de que informe si en sus archivos aparecen inscritos los demandantes como empleados de la demandada, que remita copia de lo solicitado. Si en sus archivos la empresa se encuentra inscrita con el Nro. Z17107775 y si la empresa ha cotizado por los ciudadanos. Vistas las resultas en actas que rielan del folio 355 al 357, en la misma informan que el demandante OSVALDO ALBORNOZ, C.I. 12.621.582 aparece inscrito en esta institución con la empresa PREBARCA SRL, con fecha de egreso el 04-03-2007, la cual posee 687 semanas cotizadas y con Estatus de CESANTE. De igual forma el ciudadano LUÍS GUERRA SOTO, C.I. 17.634.356, aparece inscrito en la empresa ZULIA TOWING Y BARGE CO, con fecha de egreso el 11-11-2007, con Estatus de CESANTE; y con 69 semanas cotizadas”. Al tiempo se informa que “la empresa TRANS COAL DE VENEZUELA, se encuentra inscrita en esta institución con el Nº Patronal Z17107775”. Este Tribunal considera darle valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Que se oficie al SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE INDUSTRIAS CARBONÍFERAS SUS SIMILARES Y/O CONEXOS (SINTRABOINCARSIC), a los fines de que informe si en fecha 06/02/2009 la Junta Directiva del mismo realizó una constancia en la que se indica que a los demandantes no se les aplica la convención colectiva entre el sindicato y la demandada; y de otra parte que los demandantes laboraron para la demandada como trabajadores eventuales y remitir copia de ello. Vistas las resultas que van del folio 358 al 360, las mismas arrojaron que el ciudadano RODRIGO VENTURA, (quien emite la comunicación) en su condición de Secretario General del Sindicato en referencia, aclara que la Junta Directiva del Sindicato realizó en fecha 06/02/2009 una constancia en la que se indica que a los demandantes no se les aplica la convención colectiva entre el sindicato y la demandada. Este Tribunal la valora conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos DEYANIRA CHACIN, ALEXIS MEDINA, BARBOZA SALVADOR, MARIA PÉREZ, ARASELIS CALDERA, LEONARDO CAMPO, ENDER PINEDA, ALBERTO MUNERA y HAMOR BARRETO. Verificada la Audiencia de Juicio como el acta de la misma, se deja constancia que dichos testigos no comparecieron al acto, por lo que no se emite criterio al respecto. Así se decide.
-PRUEBA EVACUADA POR EL TRIBUNAL A QUO, EN RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DE PARTE, DEL CIUDADANO OSVALDO ANTONIO ALBORNOZ SOTO.
Declara el prenombrado ciudadano, que a diario cumplían su horario, que cuando terminaban el embarque igualito cumplían horario y podían hacer marañitas en otro lugar. Que podía ser una semana o varios días. Que esperaban en la garita para recibir el carbón. Que su cargo era Marino. Que se montaba en el remolcador, iban a la gabarra donde esperaban el carbón, luego seguían cargando, que toda la semana había embarque. Que depende de la capacidad de la mercancía que era que duraba el trabajo, que depende de la lentitud del barco. Que era 7 días o menos. Que había varios factores para la descarga de la mercancía.
Este Tribunal considera darle valor probatorio a los fines de concatenarlas con las demás probanzas. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchados los alegatos de la parte demandante recurrente y verificadas las probanzas de los hechos, es por consiguiente para este Tribunal determinar si los demandantes de autos son o no trabajadores eventuales, en caso afirmativo, verificar la procedencia de los conceptos reclamados conforme a la Convención Colectiva. Así se establece.
Ahora bien, siendo que fue un hecho reconocido por la demandada, lo relacionado a que los demandantes LUÍS GUERRA y OSVALDO ANTONIO ALBORNOZ, en fecha 12 de septiembre y 10 de septiembre del año 2008, respectivamente, fueron sus empleados y así como la labor prestada como la de recibir el carbón mineral de distintas minas del país y del exterior por medio de transportes Terrestres (Gandolas) y que es dejado en las instalaciones operadas por la demandada, que luego se procedía a apilar el carbón mineral dejado en el patio de operaciones y lo colocaban en una correa transportadora para distribuir el carbón mineral en las gabarras que serian empujadas en un remolcador hasta el buque que se encuentra fondeado en el sitio previamente autorizado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Igualmente fue reconocido por la demandada la labor principal de ésta, como la de recibir, pesar, apilar y custodiar el carbón hasta que el cliente al que le prestan servicio, les informe para que día llegará el buque, para que posteriormente la empresa demandada proceda a colocar el carbón mineral a granel al costado del buque. Que la actividad de carga de la gabarra es llevar la gabarra por medio de remolcadores que no se realiza todos los días sino cuando el cliente les informa cual es el día en que el buque llegará para proceder a cargar el carbón. Que se realiza en vista a que la carga de la gabarra y descarga en el buque no se realiza todos los días, por ende se ve en la obligación de utilizar personal eventual para realizar esta labor. Asimismo, reconoce como ciertos los pagos indicados en el libelo de la demanda. Así se establece.
No obstante, se debe destacar que el punto neurálgico de la presente decisión, es si realmente los demandantes, son o no empleados eventuales y si se encuadran dentro de la clasificación de un trabajador permanente, por cuanto según sus propios alegatos (del actor Osvaldo Albornoz), lo que realizaban era Sic de la declaración de parte “esperar en la garita para recibir el carbón, Que se montaba en el remolcador, iban a la gabarra donde esperaban el carbón, luego seguían cargando, que toda la semana había embarque. Que depende de la capacidad de la mercancía que era que duraba el trabajo, que depende de la lentitud del barco. Que era 7 días o menos, por lo que resta al Tribunal su verifican con las probanzas del juicio”.
Antes de entrar a determinar el hecho controvertido, es menester indicar que la Cláusula 1 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Sociedad mercantil TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A establece lo siguiente:
“(…) d.-Trabajadores: Se excluyen los trabajadores calificados como eventuales u ocasionales según los términos del articulo 115 ejusdem. Salvo situaciones de fuerza mayor o casos excepcionales debidamente justificados, no se considerará trabajador eventual sino permanente, a los obreros que tengan 90 días o más de servicios continuos en la empresa… (…)”.
De lo anterior, surgen varias vertientes; que la demandada realmente haya demostrado que los demandantes fueron empleados eventuales; por parte del Tribunal verificar si los demandantes se encuadran dentro de las clasificaciones de trabajadores eventuales o permanentes, con la verificación de que los 90 días o mas días de servicios, se hayan cumplido para con la empresa, conforme a los recibos de pagos que fueron valorados por este Tribunal, para configurar los hechos sobre la norma (convención colectiva).
En este orden de ideas, la norma sustantiva laboral establece en sus artículos 113, 114 y 115 lo siguiente:
Artículo 113: Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.
Artículo 114: Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.
Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
En este sentido, verificados todos y cada uno de los recibos de pagos de ambos demandantes, pudo constatar esta Superioridad que existe continuidad en el servicio, que por la naturaleza de la labor que era la de recibir el carbón mineral de distintas minas del país y del exterior por medio de transportes Terrestres (Gandolas) y que es dejado en las instalaciones operadas por la demandada, que luego se procedía a apilar el carbón mineral dejado en el patio de operaciones y lo colocaban en una correa transportadora para distribuir el carbón mineral en las gabarras que serian empujadas en un remolcador hasta el buque que se encuentra fondeado en el sitio; las funciones eran superiores a las de un empleado temporal en forma regular e ininterrumpida. Así se decide.
Lo anterior lo refuerza, tanto los dichos del ciudadano Osvaldo Albornoz y los mismos alegatos de la demandada, cuando indica en su escrito de contestación lo siguiente: (…) Sic Que la actividad de carga de la gabarra… era Sic.. Llevar la gabarra por medio de remolcadores y no realiza todos los días sino cuando el cliente nos informa cual es el día en que el buque llegará para proceder a cargar el carbón. Dicha explicación se realiza ya que mí representada en vista a que la carga de la gabarra y descarga en el buque no se realiza todos los días, se ve en la obligación de utilizar personal eventual para realizar esta labor”.
En este sentido, infiere este Tribunal Superior que las labores arriba señaladas, son inherentes a la productividad de la empresa y que por raciocinio y en aplicación de las normas contempladas al efecto de la denominación de un empleado permanente y de la aplicación del contrato celebrado entre las partes, surte efectos jurídicos para considerar de que los accionantes fueron EMPLEADOS PERMANENTES, aunado al hecho de que la cláusula al cual están sometidos los demandantes, establece que al ser la prestación de servicios 90 días o mas días continuos, se considera Permanentes. Asi se establece.
Por esta razón, considera esta Alzada que los mismos se encuadran dentro de la referida clasificación, vale decir, como EMPLEADOS PERMANENTES. Así se decide.
En relación a esta denominación, “el legislador quiso darle protección a aquellos trabajadores que de manera continua tienen derecho a mantener una fuente de trabajo; que de forma constante y segura realizan la labor para el patrono, a diario, constantemente, no dependiendo el trabajador de que lo llame el patrono y no dependiendo el patrono de que el trabajador quiera trabajar. Son permanentes aquellos trabajadores que una vez iniciada la relación de trabajo cuentan con mantenerse en su trabajo de manera continuada porque así lo exige la actividad que presta o bien por las temporadas en las cuales se presta ese servicio. Una empresa de trabajo continuo o por temporada no requiere estar llamando a sus trabajadores para ofrecerles trabajo, cuando lo hay, y esperar a que el trabajador acepte o rechace la oferta ocasional o eventual; ni que los laborantes llamen a la empleadora para enterarse si hay o no disponibilidad para la labor. Cuando estamos en frente a estos supuestos, no podemos concluir en que son trabajadores permanentes, se trata en estos de trabajadores eventuales, ocasionales, en cuyo caso al terminar la labor encomendada, cesa la relación. Fuente: Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXLIII. Abril. (2007: 86).
Por su parte, este Tribunal Superior considera pertinente señalar que de las informativas evacuadas por la parte demandada específicamente la emitida por el Instituto de los Seguros Sociales informa que el ciudadano OSVALDO ALBORNOZ, C.I. 12.621.582 aparece inscrito en esta institución con la empresa PREBARCA SRL, con fecha de egreso el 04-03-2007, la cual posee 687 semanas cotizadas y con Estatus de CESANTE. De igual forma el ciudadano LUÍS GUERRA SOTO, C.I. 17.634.356, aparece inscrito en la empresa ZULIA TOWING Y BARGE CO, con fecha de egreso el 11-11-2007, con Estatus de CESANTE; y con 69 semanas cotizadas.
Dentro de estos lineamientos, infiere este Tribunal que ambos demandantes para las fechas indicadas, no laboraban para la empresa demandada, por lo que se desvirtúa que los mismos tuvieran trabajos simultáneos. Así se establece.
Asimismo, no basta que el Sindicato De Trabajadores Bolivarianos De Industrias Carboníferas Sus Similares Y/O Conexos (Sintraboincarsic), haya emitido una comunicación, manifestando de que los demandantes no estaban incluidos en la Contratación Colectiva, cuando por muy contrario los mismos se sujetan a las cláusulas de dicha Convención, como se indicó en la parte ut supra de esta decisión. Así se establece.
Ahora bien, siendo que el ciudadano OSVALDO ANTONIO ALBORNOZ SOTO, ingresó a la empresa demandada en fecha 26 de marzo de 2007 (hecho este admitido por la demandada) y culminó en fecha 24 de Agosto de 2008, y siendo esta ultima fecha no desvirtuada por la accionada, se considera en virtud de un despido injustificado, puesto que la demandada no desvirtuó tal hecho, por consiguiente procede en derecho las indemnizaciones por despido solicitadas que se detallaran en la parte infra. Así se establece.
En relación a la duración de la relación laboral, se deben determinar los días en que efectivamente el prenombrado ciudadano laboró, en tal sentido, de los recibos de pagos se consolidaran los días del servicio prestado para obtener el total del periodo laborado, que arroja un total de 175 días; aunado al hecho de que conforme a la convención colectiva en su cláusula 1 se estableció lo referido a que un trabajador permanente cuando labore 90 días o mas, son calificados como permanentes, y siendo el total de 175 días- se repite-le corresponde el equivalente a 5 meses y 25 días de servicio. Así se establece.-
En lo que atañe, al salario se observa que se encuentran controvertidos en virtud de alegar los demandantes un valor y la demandada no haber refutado los mismos, por consiguiente, al no existir salario del ultimo mes anterior a la terminación de la relación laboral, a los efectos de calcular un salario promedio, es por lo que se tomara en cuenta los indicados por los actores. Quedando el salario mensual por la cantidad de Bs. 1.482,95, que corresponde a un salario diario de Bs. 49,43 y salario integral de 61,92. Así se decide.
En este orden de ideas, el ciudadano OSVALDO ANTONIO ALBORNOZ SOTO, reclama lo siguiente:
-Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La indemnización por despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Vacaciones Fracciones conforme a la cláusula 50 de la Convención.
-Utilidades Fraccionadas conforme a la cláusula 52 de la Convención.
-Antigüedad conforme a la cláusula 53 de la Convención que remite a la Ley sustantiva laboral.
Dentro de este contexto se determinara el primer concepto:

Del PREAVISO, siendo que la relación laboral perduró por un espacio de 5 meses y 25 días, establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Literal a) que se cancelará dicho concepto a razón de 15 días de salario cuando la antigüedad fuera mayor de 1 mes y no exceda de 6 meses, por lo tanto corresponde:
15 días X 61,92 (salario integral) que da un total de NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. F 928.8), por lo que se ordena a la demandada a su pago. Así se decide.
De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su numeral 1, establece que le corresponde 10 días de salario si la antigüedad fuere mayor de 3 meses y no excediere de 6 meses, por lo que corresponde:
10 días X 61,92 (salario integral) que da un total de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (BS. F 619,02) por lo que se ordena a la demandada a su pago. Así se decide.

De las VACACIONES FRACCIONES CONFORME A LA CLÁUSULA 50 DE LA CONVENCIÓN, la misma establece lo siguiente:

(…) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a 11.25 de salario básico por cada mes o fracción igual o mayor a 15 días…”

Por lo antes expuesto, le corresponde 11,25 días de salario básico diario por cada mes X 6 meses, lo que arroja un total de 67,5 días X 49,43 (salario básico diario), equivale a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS (BS. F 3.336,52) por lo que se ordena a la demandada a su pago. Así se decide.

De las UTILIDADES FRACCIONADAS CONFORME A LA CLÁUSULA 52 DE LA CONVENCIÓN, la misma establece lo siguiente:

“…La empresa garantizará como mínimo, respecto de cada trabajador que haya laborado efectivamente durante todo el año, el pago de una cantidad equivalente a OCHENTA Y CUATRO (84) días de salario promedio. Para aquellos trabajadores con tiempo de servicio inferior a un año o en los casos en que la relación de trabajo termine por cualquier causa antes del vencimiento del periodo anual, la empresa pagará esta obligación de manera proporcional al tiempo laborado.

Corresponde 84 días si fuere 12 meses de servicio, pero es el caso que el demandante laboró por espacio de 5 meses y 25 días lo que equivale a:
42 días X 49,43 (salario básico diario) equivale a un total de DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (BS.F 2.076,06) por lo que se ordena a la demandada a su pago. Así se decide.

En relación a la ANTIGÜEDAD CONFORME A LA CLÁUSULA 53 DE LA CONVENCIÓN QUE REMITE A LA LEY SUSTANTIVA LABORAL la misma establece lo siguiente:
“En lo que respecta a la prestación de antigüedad, todos los obreros, sin excepción, están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19 de Junio de 1997, artículos 108 y 146 parágrafo segundo y normas concordantes del reglamento ejusdem…”

Corresponde 15 días, en el sentido siguiente: Siendo que la relación fue por 5 meses y 25 días, no se computan los primeros 3 meses del periodo de prueba, lo que resta del periodo total de 2 meses; este Tribunal Superior considera tomar en cuenta de los 25 días restantes de servicio, como un mes completo de servicio por lo que se considera el total de 3 meses, y conforme a que la antigüedad es 5 días por cada mes, lo que da el total de 15 días como se indicó ut supra; por ser este sentido el mismo de las vacaciones fraccionadas, esta interpretación es extensible para este concepto (antigüedad) en apego de la contratación colectiva por remisión expresa a la ley sustantiva laboral, por lo tanto:
15 días X 61,92 (salario integral) que arroja un total de NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. F 928,08) por lo que se ordena a la demandada a su pago. Así se decide.
El total de los conceptos arriba procedentes, dan un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (BS. F 7.890,02) por lo que se ordena a la demandada a cancelar al ciudadano OSVALDO ANTONIO ALBORNOZ SOTO, la referida cantidad. Así se decide.

En lo que respecta al ciudadano LUÍS JOSÉ GUERRA SOTO, ingresó a la empresa demandada en fecha 30 de julio de 2007 (hecho este admitido por la demandada) y culminó en fecha 24 de Agosto de 2008, y siendo esta ultima fecha no desvirtuada por la accionada, se considera en virtud de un despido injustificado, puesto que la demandada no desvirtuó tal hecho, por consiguiente procede en derecho las indemnizaciones por despido solicitadas que se detallaran en la parte infra. Así se establece.
En relación a la duración de la relación laboral, se deben determinar los días en que efectivamente el prenombrado ciudadano laboró, en tal sentido, de los recibos de pagos se consolidaran los días del servicio prestado para obtener el total del periodo laborado, que arroja un total de 166 días; aunado al hecho de que conforme a la convención colectiva en su cláusula 1 se estableció lo referido a que un trabajador permanente cuando labore 90 días o mas, son calificados como permanentes, y siendo el total de 166 días- se repite-le corresponde el equivalente a 5 meses y 16 días de servicio. Así se establece.-
En lo que atañe, al salario se observa que se encuentran controvertidos en virtud de alegar los demandantes un valor y la demandada no haber refutado los mismos, por consiguiente, al no existir salario del ultimo mes anterior a la terminación de la relación laboral, a los efectos de calcular un salario promedio, es por lo que se tomara en cuenta los indicados por los actores. Quedando el salario mensual por la cantidad de Bs. 1681,50, que corresponde a un salario diario de Bs. 56,05 y salario integral de 70,20. Así se decide.

En este orden de ideas, el ciudadano LUÍS JOSÉ GUERRA SOTO, reclama lo siguiente:
-Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-La indemnización por despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Vacaciones Fracciones conforme a la cláusula 50 de la Convención.
-Utilidades Fraccionadas conforme a la cláusula 52 de la Convención.
-Antigüedad conforme a la cláusula 53 de la Convención que remite a la Ley sustantiva laboral.
Dentro de este contexto se determinara el primer concepto:

Del PREAVISO, siendo que la relación laboral perduró por un espacio de 5 meses y 16 días, establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Literal a) que se cancelará dicho concepto a razón de 15 días de salario cuando la antigüedad fuera mayor de 1 mes y no exceda de 6 meses, por lo tanto corresponde:
15 días X 70,20 (salario integral) que da un total de MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS. F 1.053), por lo que se ordena a la demandada a su pago. Así se decide.
De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su numeral 1, establece que le corresponde 10 días de salario si la antigüedad fuere mayor de 3 meses y no excediere de 6 meses, por lo que corresponde:
10 días X 70,20 (salario integral) que da un total de SETECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS. F 702,00) por lo que se ordena a la demandada a su pago. Así se decide.

De las VACACIONES FRACCIONES CONFORME A LA CLÁUSULA 50 DE LA CONVENCIÓN, la misma establece lo siguiente:

(…) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a 11.25 de salario básico por cada mes o fracción igual o mayor a 15 días…”

Por lo antes expuesto, le corresponde 11,25 días de salario básico diario por cada mes X 6 meses, lo que arroja un total de 67,5 días X 56,05 (salario básico diario), equivale a TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO (BS. F 3.813,75) por lo que se ordena a la demandada a su pago. Así se decide.

De las UTILIDADES FRACCIONADAS CONFORME A LA CLÁUSULA 52 DE LA CONVENCIÓN, la misma establece lo siguiente:

“…La empresa garantizará como mínimo, respecto de cada trabajador que haya laborado efectivamente durante todo el año, el pago de una cantidad equivalente a OCHENTA Y CUATRO (84) días de salario promedio. Para aquellos trabajadores con tiempo de servicio inferior a un año o en los casos en que la relación de trabajo termine por cualquier causa antes del vencimiento del periodo anual, la empresa pagará esta obligación de manera proporcional al tiempo laborado.

Corresponde 84 días si fuere 12 meses de servicio, pero es el caso que el demandante laboró por espacio de 5 meses y 16 días lo que equivale a:
42 días X 56,05 (salario básico diario) equivale a un total de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMOS (BS. F 2.354,01) por lo que se ordena a la demandada a su pago. Así se decide.

En relación a la ANTIGÜEDAD CONFORME A LA CLÁUSULA 53 DE LA CONVENCIÓN QUE REMITE A LA LEY SUSTANTIVA LABORAL la misma establece lo siguiente:
“En lo que respecta a la prestación de antigüedad, todos los obreros, sin excepción, están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19 de Junio de 1997, artículos 108 y 146 parágrafo segundo y normas concordantes del reglamento ejusdem…”

Corresponde 15 días, en el sentido siguiente: Siendo que la relación fue por 5 meses y 16 días, no se computan los primeros 3 meses del periodo de prueba, lo que resta del periodo total de 2 meses; este Tribunal Superior considera tomar en cuenta de los 25 días restantes de servicio, como un mes completo de servicio por lo que se considera el total de 3 meses, y conforme a que la antigüedad es 5 días por cada mes, lo que da el total de 15 días como se indicó ut supra; por ser este sentido el mismo de las vacaciones fraccionadas, esta interpretación es extensible para este concepto (antigüedad) en apego de la contratación colectiva por remisión expresa a la ley sustantiva laboral, por lo tanto:
15 días X 70,20 (salario integral) que arroja un total de MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS.F 1.053,00) por lo que se ordena a la demandada a su pago. Así se decide.
En lo que respecta a las VACACIONES siendo que el referido demandante, no laboró por un espacio de 1 año, las mismas conforme al derecho, no son procedentes. Así se decide.
El total de los conceptos arriba procedentes, dan un total de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. F 8.975,76) por lo que se ordena a la demandada a cancelar al ciudadano LUÍS JOSÉ GUERRA SOTO, la referida cantidad. Así se decide.
Ambos totales de los conceptos reclamados por los demandantes arroja un total de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. F 16.865,78) por lo que se ordena a la demandada a su pago. Así se decide.

Cabe destacar, que no siendo reclamados los intereses sobre la Prestación de Antigüedad; en lo que respecta a ello, ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007 con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:
En lo atinente a la condenatoria del pago de intereses, esta Sala en aclaratorias Nros. 1370 y 294, de fechas 14 de octubre de 2005 y 14 de marzo de 2007 respectivamente, estableció que si los intereses no forman parte del debate procesal, imposibilita el pronunciamiento sobre los mismos. En tal sentido, tal como se señaló ut supra, los intereses sobre prestación de antigüedad no fueron pretendidos por el actor ni discutidos en el juicio, en virtud de que la parte demandada incurrió en confesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de manera que es evidente que el fallo impugnado excede las pretensiones del actor, incurriendo en extrapetita, puesto que éste nunca demandó el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad. Así se decide. Negrillas de este Tribunal.

En este sentido, se estableció que al no ser reclamados los intereses sobre prestación de antigüedad por parte de los actores, mal podría este Tribunal Superior condenar a cancelar un concepto que no fue peticionado por la parte actora, por lo que dichos intereses no proceden en derecho ajustados a la jurisprudencia anteriormente transcrita. Así se decide.
-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, vale decir sobre la cantidad de Bs.F 928,85 y Bs.F 1.053,01 sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO, PREAVISO (ARTICULO 125 LOT), VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos LUÍS JOSÉ GUERRA SOTO Y OSVALDO ANTONIO ALBORNOZ en contra de TRANSCOAL DE VENEZUELA C.A por lo que se condena a la empresa a pagar las cantidades de dinero que serán especificadas en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se revoca el fallo apelado.

CUARTO: No se condena en costas dada la parcialidad del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 10:30 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000101.-

ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA