REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000311.-
Demandante: NICOLAS SANTIAGO MIRANDA CHARRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.369.165 con domicilio en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
Apoderada judicial de la parte demandante: JACKELINE C. BLANCO OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 114.708 del mismo domicilio.
Demandada: Sociedad mercantil ZULIANA DE ALUMINIO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1975, bajo el No. 14, Tomo 19-A de los libros respectivos.
Apoderados judiciales de la parte demandada: José Vicente Matos, Natalia Merchán Zuleta, Taydee Romero y Víctor Alfonso González, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.957, 74614, 76973 y 83.389 respectivamente.
Motivo: Prestaciones sociales.-
Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente, en el juicio seguido por el ciudadano NICOLAS SANTIAGO MIRANDA CHARRIS en contra de la sociedad mercantil ZULIANA DE ALUMINIO, C.A, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de junio del año 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dictaminó el dispositivo correspondiente en los siguientes términos: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano NICOLAS SANTIAGO MIRANDA CHARRIS en contra de la sociedad mercantil ZULIANA DE ALUMINIO, C.A. Se condena a la sociedad mercantil ZULIANA DE ALUMINIO, C.A a pagar al ciudadano NICOLAS SANTIAGO MIRANDA CHARRIS, la cantidad de Bs.11.857,58 más intereses de mora e indexación
Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE APELACIÓN
Parte demandada recurrente: En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte demandada recurrente argumentó el presente recurso de apelación en los siguientes términos: No se puede creer que en una relación de trabajo donde lo único que se ha cobrado es salario, no haya un indicio de prueba que demuestre que tal salario fue cancelado, mas aun es difícil pensar que durante esta relación de trabajo que duro cuatro (04) años, el trabajador durante todo este tiempo no haya reclamado ningún concepto o beneficio derivado de la relación de trabajo como vacaciones, bono vacacional, utilidades. El punto controvertido en la presente causa es determinar que existió o no una relación de trabajo pero si aplicamos el test de laboralidad no hay discusión alguna de que en autos no hay ninguna prueba que demuestre que tal relación de trabajo existió, es menester para esta representación indicar al Tribunal lo siguiente con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, en cuanto a las documentales fundamentado en copias de dos cheques, ratificamos que el ataque que se realizó en la audiencia preliminar no fue en cuanto a la existencia de los cheques, sino al medio o fin último que seria lo que se quiso demostrar por parta de la parte actora con los dos cheques, lo último que se prueba con esos cheques que el demandante recibió unas cantidades de dinero que están señaladas en los propios cheques pero en sana lógica no puede constituirse como un día de salario, una semana o el pago mensual de un salario con el cargo que el desempeñaba, es menester también para este Tribunal observar que en los referidos cheques en la emisión de los mismos a transcurrido un lapso de un (01) año y seis (06) días entre uno y otro, en difícil vincular uno y otro cheque, en cuanto a las pruebas testimóniales promovidas, en cuanto al señor Damian manifestó en la propia defensa la intimidad que tenia con la parte demandante, es decir, manifestó a viva voz que era amigo intimo del demandante, el juez no puede pretender de las preguntas realizas en la audiencia oral, que el testigo se retracte de lo que el había ya manifestado, el juez en ese momento a través de sus preguntas trato de que el señor el testigo le explicara lo que el entendía por amistad intima, no consideramos esto pertinente por parte del juez, indicar o señalar o atribuírsele lo intimo o no de la amistad, que la amistad intima, el grado de intimo o no de la amistad es catalogado por el propio individuo no puede venir un tercero a catalogarlo, aunado a ello en la sentencia se puede verificar que el juez trae se centra en dirimir el concepto de amistad intima para el y mas allá de esto se aparta de lo que es la declaración en si del testigo y si se analiza que es lo declarado por el testigo mas allá de la amistad intima, se puede verificar que en testigos referenciales que aunque el manifestó que había prestado servicios para la empresa pero en el 2005 y pretende con su declaración que al haber estado en el 2005 ingresa en demandante a laborar en la empresa, y pretende establecer además que la relación del 2005 al 23009 la puede verificar de que el iba a la empresa no siendo trabajador y observaba como el demandante trabajaba y el en todo caso el testigo publicó unos hechos que no fueron apreciados por el testigo siendo simplemente eso testigo referencial, por último quisiera decirle al Tribunal con respecto a esta declaración testimonial que el Tribunal de Primera Instancia pretendió imponernos la carga procesal de probar la amistad intima cosa que no nos corresponde a nosotros porque en reiteradas oportunidades manifestó el testigo que era amigo intimo y el asimismo lo califico, en cuanto a la segunda testimonial del ciudadano Leonardo lo único que puede probar es que simplemente era un taxista como bien lo declaró, lo llevaba hasta un sitio a la empresa, no se puede constatar y así lo indico que tal ciudadano ingresaba a las instalaciones ni lo que el hacia en mi representada , tenemos que concluir que es referencial ya que no le consta por su propio sentido es referencial, el suponía los hechos además debe ser desechado por mentiroso…resumiendo que porque una persona haya recibió dos cheques el diferentes momentos entregados que además no corresponde a un salario de un día o un mes, que por que un testigo que es taxista diga sin constarle lo que hacia ni le vio un carnet y además otro testigo que manifiesta que mantenía una amistad intima y además lo único que puede presumirse que existió una relación laboral.
Observaciones de la parte demandante: El hecho controvertido es que se negó la relación laboral y es carga probatoria de nosotros demostrar la prestación del servicio si nos vamos a las pruebas si es cierto que había dos testimoniales y dos documentales, las documentales eran dos cheques como sabían que éramos las documentales que fueron impugnadas se oficio al banco para que nos informaran si ese cheque o esas cuentas y si los había cobrado él, que si bien las copias simple de los cheques fue impugnado la prueba informativa los acompaña, que en lo que se refiere a la amistad intima el testigo no puede entender que significa porque el no es abogado, cuando le pregunto el dijo bueno una amistad intima es un compañero de trabajo algo así, independientemente aun cuando quedaban inhabilitados los testigos existen las pruebas documentales ya con eso demostrábamos como parte actora la presunción de laboralidad y por eso fue declarada con lugar y solicita sea ratificada la misma.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 15 de diciembre de 2005 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, continuos e ininterrumpidos como Tornero para la Sociedad Mercantil ZULIANA DE ALUMINIO, C.A, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs.F. 799,23 como producto de su trabajo para dicha empresa; es decir, a un salario básico diario de Bs.F. 26,64. Que en fecha 13 de febrero de 2009, fue despedido por el ciudadano Alfredo Valero, quien funge como Jefe de Planta, de la referida empresa, no cancelando hasta la presente fecha sus ‘Prestaciones Sociales’ y demás conceptos laborales, de los cuales es acreedor, que todos estos conceptos constituyen un beneficio ganado a favor de su persona, debido a que por Previsión Constitucional y Legal, le pertenecen con ocasión de una relación jurídica laboral que mantuvo con la misma por espacio de 03 años, 01 mes y 28 días. Que pese a múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta por parte del prenombrado ciudadano, para cancelarle, que ante tal situación acudió por ate la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta”, ante la Sala de Reclamos, donde introdujo una reclamación para que la empresa le cancelara sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, el día 03 de marzo de 2009, como consecuencia de ello dicha sala libró un cartel de notificación a la empresa, el cual fue recibido por la misma en fecha 10 de marzo de 2009, por la ciudadana Mariali Matheus, titular de la cédula de identidad N.° 20.069.219, quien dijo desempeñarse como Asistente Administrativo de la referida empresa, para efectuar Acto Conciliatorio el día 16 de Abril de 2009 a las 9:00 a.m. fecha en la cual compareció la demandada mediante su Apoderada Judicial, donde no se logró conciliación alguna entre las partes, y que por tal motivo la jefa de la sala ordenó el cierre y archivo del expediente, quedando de esta manera agotada la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiendo la prescripción. Reclama los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Vencidas 2005 -2006, 2006-2007, 2007-2008, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido 2005 -2006, 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Despido, Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 11.369,28 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas. Reclama la Indexación de las cantidades a pagar. Indica los datos para la notificación de la parte demandada; así como el domicilio procesal de la demandante.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA
Negó, rechazó y contradijo que el día 15 de diciembre de 2005, el hoy accionante haya iniciado en modo alguno a prestar servicios personales, directos y subordinados, continuos e ininterrumpidos para ZULIANA DE ALUMINIO, C.A. Negó, rechazó y contradijo por no ser el accionante trabajador de ZULIANA DE ALUMINIO, C.A. Que el mismo se haya desempeñado como Tornero para la Sociedad Mercantil ZULIANA DE ALUMINIO, C.A, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs.F. 799,23 como producto de su trabajo para dicha empresa; es decir, a un salario básico diario de Bs.F. 26,64. Negó, rechazó y contradijo por desconocer que en fecha 13 de febrero de 2009, haya sido despedido por el ciudadano Alfredo Valero, quien funge como Jefe de Planta, de la referida empresa, y mas aún tenga o haya tenido que cancelar unas Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, de los cuales supuestamente es acreedor, lo cual desconoce. Negó, rechazó y contradijo que el demandante tenga algún beneficio ganado a su favor sea por Previsión Constitucional y Legal, lo cual desconoce y que supuestamente le pertenecen con ocasión de una relación jurídica laboral que mantuvo con ZULIANA DE ALUMINIO, C.A, por espacio de 03 años, 01 mes y 28 días, pues lo cierto es que nunca ha existido relación laboral o relación alguna entre el demandante y demandado. Que lo cierto es que ZULIANA DE ALUMINIO, C.A, nunca ha establecido una relación laboral o relación alguna con el demandante, por lo que nunca ha tenido la obligación de remunerar al accionante, decir, aquí que la remuneración es una de las causas que dice que hay relación laboral, además de los otros elementos de la relación laboral. Que por lo antes expuesto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano NICOLAS MIRANDA en su escrito libelar.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa lo siguiente:
Determinar si existe relación laboral entre el demandante NICOLAS SANTIAGO MIRANDA CHARRIS y la empresa accionada ZULIANA DE ALUMINIO, C.A., verificando los elementos de una relación laboral, la subordinación, remuneración, dependencia y ajenidad, dado que fue negado por parte de la accionada la relación laboral.
DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Por otra parte; la Sala ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”.
Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a la representación judicial de la parte demandada, demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Promovió las siguientes documentales:
Expediente Administrativo signado con el Numero 059-2009-03-00563, en copias certificadas emitido por la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta” y que riela de los folios 34 al 52 del expediente. Visto que no fue atacado conforme a derecho las copias certificadas de documento público administrativo, se tiene que en principio las instrumentales consignadas merecen fe, sin embargo, el contenido de las mismas no se evidencia información alguna que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello, las referidas documentales son desechadas del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.
Copias de Cheques emanados de la Empresa ZULIANA DE ALUMINIO, C.A., en copia simple que riela en el folio 53 del expediente. Visto que la parte demandada impugnó dicha documental por ser copia simple, sin embargo, se observa que existe prueba informativo donde se oficio a la entidad Bancaria, a los fines de verificar la veracidad de los cheques consignados en copia simple, dándole certeza del contenido de los mismos. Ahora bien, de la prueba informativa se desprende que la entidad Bancaria solo señalo que la cuenta corriente identificada con el Nro.01160116262116058629 del titular es la empresa ZULIANA DE ALUMINIO, C.A y que le fueron librados los dos cheques en cuestión al accionante de autos, sin embargo, con esta información no se prueba el hecho controvertido de la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió las siguientes testimoniales: WILMER ANTONIO DAMIAN, JOSE BAPTISTA LEAL, JOSE GONZALEZ RIVERA Y LEONARDO GONZALEZ LEIVA.
De la deposición del ciudadano WILMER DAMIAN, se desprende que trabajó con la empresa demandada desde el año 1976 hasta el año 2005, y que el actor laboró desde el año 2005 al 2009. Que ambos fueron torneros. Que le consta pues él iba para allá (a la empresa) y, además era amigo íntimo del demandante. Manifestó que Hace años habían trabajado juntos. -En distintas empresas: Campo Zulia, Zuliana de Aluminio- que el prestó servicios en el 76 hasta el 2005. Que había prestado antes servicios, pero no recuerdo el tiempo, pero antes ya ultimadamente ya él había trabajado antes, después entró cuando yo salí, entró en el 2005 y salió en el 2009. Que eran ambos Torneros. Que fabricaban, las piezas en aluminio, balde lechero, filtro para filtrar la leche y así productos que salen. Visto que se considera inhábil el testigo para declarar de conformidad con el articulo 478 del Condigo de Procedimiento Civil, en razón de ello su declaración es desechada del acervo probatorio; por cuanto manifestó que eran amigo intimo. Así se establece.
Declaración del ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, el cual manifestó que trabaja como taxista y en un servicio fue que lo conoció. Que le hizo transporte para el trabajo en la sede de la empresa demandada ZULIANA DE ALUMINIO, C.A., y además para otras diligencias del demandante como el llevarlo al banco a cambiar los cheques que le daba la empresa señalada. Que en ocasiones no tenían fondo, y si era así tampoco le podía pagar el hoy demandante. Que lo llevaba al trabajo casi todos los días, pues a veces no tenía carro o estaba dañado para llevarlo. Que también lo traía de regreso, incluso a otros compañeros del hoy demandante. Que el hecho de llevarlo al trabajo y al banco a cobrar los cheques que decían Zuliana de Aluminio, lo llevan a afirmar que trabajaba en la empresa demandada, desde el 2005 al 2009. Agregó que hicieron una buena amistad. Visto que de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, examinada la deposición del testigo en referencia este no concuerda con ninguna otra prueba en el presente asunto, en razón de ello su declaración es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
Las testimoniales de los ciudadanos JOSE BAPTISTA LEAL, y LEONARDO GONZÁLEZ LEIVA, Observa este Tribunal de Alzada, que en virtud de no constatarse en el acta de audiencia de juicio la evacuación de las referidas testimoniales, se tiene que los mismos no comparecieron al acto, por lo que este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se establece.
Promovió prueba de informe:
Al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), ubicado en la Zona Industrial II Etapa, Centro Comercial Nasa, al lado de la Alcaldía de San Francisco, Municipio San Francisco. Visto que su valoración ya fue señala ut supra se tiene aquí por reproducida. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió las siguientes documentales
Cuenta Individual del Asegurado que riela al folio 56 del expediente. Al respecto se observa que dicha instrumental fue atacado por la parte demandante por ser copia simple, observando que la misma no ayuda a dilucidar la presente controversia, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
Promovió prueba de informe:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sede de la Caja Regional en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Visto que no consta en las actas que conforma la presente causa, resulta alguno de lo solicitado, no existe materia sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas como fueron las probanzas sobre el hecho controvertido, pasa esta Superioridad, a pronunciarse con relación al punto medular de la presente litis el cual deviene en determinar si existió o no una relación laboral entre el ciudadano NICOLAS SANTIAGO MIRANDA CHARRIS y la sociedad mercantil ZULIANA DE ALUMINIO, C.A, por consiguiente, si le corresponde lo peticionado en el escrito libelar. Así se establece.
Uno de los temas de mayor trascendencia que corresponde afrontar a los tribunales con competencia laboral, es el concerniente a la determinación de las modalidades de prestación de servicios personales que deben estimarse sometidas al ámbito material de aplicación del Derecho del Trabajo, esto es, si esas interacciones han de valorarse como relaciones de trabajo o, por el contrario, excluidas del alcance de la mencionada disciplina.
Debiéndose delimitar los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras
Por su parte; de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la PRESUNCION DE LA RELACION LABORAL se señala lo siguiente:
“se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:
a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador
b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.
c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.
d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.
e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.
En base a la jurisprudencia patria, y de las decisiones de vieja data de fecha 18 de diciembre de 2000, caso Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; de la Sala de Casación Social relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia N.º 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala). Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”
Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, ut supra identificado señala:
Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente: “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.
En esta marco de argumentaciones, se establece que los elementos del contrato de trabajo son: 1.- Prestación de servicio; 2.- Remuneración, subordinación y ajenidad.
- Prestación de Servicio: se refiere a la labor para la cual el trabajador ha sido contratado, y a falta de indicación, cualquiera que sea compatible con su habilidad, conocimientos y experiencia; y siempre que no constituya una lesión a su seguridad personal, y que no signifique exposición indebida a riesgo en el trabajo; el trabajador puede negarse a ejecutar una labor que implique una actividad riesgosa sin recibir entrenamiento adecuado.
- Remuneración: esta puede ser pactada libremente por las partes o puede ser fijada unilateralmente por el patrono, siempre que no viole los límites de salario mínimo. El derecho a la remuneración constituye una presunción iuris et de iuris pues todo trabajo es remunerado; no es posible probar en contrario nada al respecto. A excepción de los trabajos caritativos y los pasantes.
-Subordinación: Es uno de los conceptos más polémicos como elemento de la relación de trabajo, porque la subordinación entendida como sometimiento del trabajador a las ordenes e instrucciones que le imparte cada día el empleador o su representante sobre la forma de prestación del servicio tuvo perfecta cabida y explicación en las primeras etapas el capitalismo, cuando en trabajador estaba sometido a la vigilancia y la dirección continua del empleador; pero, en la economía moderna cuando el trabajador ha adquirido importantes niveles de formación y adiestramiento, la subordinación ha quedado reducida a la simple posibilidad de que en cierto momento el empleador pueda imprimir una cierta dirección a la labor que ejecuta el trabajador.
La subordinación ha sido tradicionalmente dividida en 2 categorías: Subordinación jurídica: entendida como la posibilidad que tiene el patrono de dar ordenes y/o instrucciones al trabajador; Subordinación económica: que deriva de la necesidad que tiene el trabajador de la remuneración, pues depende de ella como medio de subsistencia.
La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de él alto Tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
En este orden de ideas, Arturo S. Bronstein en el Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22 señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.
A tal efecto, existe una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Del criterio jurisprudencial expuesto, la Sala de Casación Social señala que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
Es por eso, que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Cabe señalar; que para determinar si existe o no relación laboral, la jurisprudencia ha establecido como presupuestos o requisitos, llamado TEST DE LABORALIDAD, en base a los estudios adelantados por la Organización Internacional del Trabajo, con ocasión del proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que fuere cometido al examen de su conferencia, en las sesiones correspondientes a los años 1997 y 1998, y son los siguientes:
A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Del escaso acervo probatorio no existen documentales que pudieran determinarlo, mas aun sólo existiendo copias de cheques emanados de la empresa.
B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: No existen probanzas que demuestren ni el tiempo de trabajo ni sus condiciones, únicamente declaraciones que si bien no sustentan suficiente este elemento en particular.
C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: No se demuestra en actas algún recibo de pago consignado, ni salario devengado por la parte actora de manera permanente y continúa, únicamente dos (02) cheques impugnados y ratificados con la inspección a la entidad bancaria, sin embargo, no arroja que los pagos realizados deban tomarse como salarios o remuneración por prestación de servicio laboral.
D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: No se demostró que el trabajo era efectuado de manera personal al servicio de la empresa. En cuanto a la supervisión, tampoco fue demostrado en actas.
E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: Las inversiones evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.
F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: Las ganancias evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.
G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: Las inversiones evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.
H.- DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD. De actas no se evidencia, ninguna constitución, ni objeto social, de cual se presuma ser el patrono de la demandante, por el escaso material probatorio.
I.- PROPIEDADES DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: No existe este elemento que ayude a esclarecer la controversia.
J.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: La contraprestación del servicio igualmente no se evidencia en actas, debido a que no constan recibos de pagos que refleje la remuneración alegada por el actor en el libelo.
K.- AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA. No se demostraron en actas.
Para abundamiento de esta motiva, se expresa que Manuel Alonso Olea, citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el artículo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro, no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.
De lo antes esgrimido; se puede deducir que no se demostró el patrono, ni la subordinación de la cual estuviese el demandante, ni mucho menos la remuneración, y exclusividad del supuesto servicio prestado a la demandada, es decir, las condiciones de dependencia absoluta, que permitieran a esta Juzgadora arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vinculara fuera una relación laboral, circunstancia esta última ausente en el caso examinado. Así se establece.
En este orden de ideas; no existe subordinación porque para probar la subordinación del prestador del servicio respecto al beneficiario, no basta con probar que se reciban órdenes, sino que también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que se somete no solo un servicio, energía o esfuerzo, sino también lo hace habitualmente, condiciones estas que igualmente no se evidenciaron en actas. Así se decide.
Finalmente; reunidos y analizados los indicios de la laboralidad y los elementos de subordinación, remuneración y dependencia, en base a las escasas e insuficientes probanzas del juicio; aun cuando este Tribunal conforme a ello, utilizó los medios idóneos en la búsqueda de la verdad, alcanzando únicamente lo anteriormente esgrimido en el presente fallo, de la cual, sí pudieron esclarecer los hechos, sin embargo en relación a los alegatos expuestos tanto en el libelo como en las Audiencias celebradas, los mismos debieron ser comprobados con documentales fidedignos y contundentes que pudieran llevar a este Tribunal a una decisión contraria y mas favorable al trabajador, conforme a la apreciación de la sana critica, pero sin embargo y tomando las máximas de experiencias en el presente asunto, dentro del ínterin del proceso no fueron demostrados, por lo que no prospera en derecho, la acción intentada por el ciudadano NICOLAS SANTIAGO MIRANDA CHARRIS en contra de la demandada ZULIANA DE ALUMINIO, C.A., en fundamento a lo previamente esgrimido; por consiguiente improcedente los conceptos laborales que reclama por lo que no existe la presunción de la NATURALEZA LABORAL; por consiguiente sin lugar la demanda. Asi se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de junio del año 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano NICOLAS SANTIAGO MIRANDA CHARRIS en contra de la sociedad mercantil ZULIANA DE ALUMINIO, C.A. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales de la presente demanda a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por devengar menos de tres (03) salarios mínimos.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 11:19 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000118.-
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
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