REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000340
Demandante: EDILFONSO OSPINO URBINA, colombiano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 83.138.358 domiciliado en el municipio Colon del Estado Zulia.-
Apoderados judiciales de la parte demandante: EDMUNDO ARIAS MARIN, TULIO HERNANDEZ GUERRERO, EDMUNDO JOSE ARIAS FERRER, KATIUSKA TAHIS MOURE GUTIERREZ; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.567, 14.392, 33.759 y 140.472 respectivamente.
Demandado: HACIENDA SANTA RITA COMPAÑÍA ANONIMA debidamente inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fecha doce (12) de abril de 1982, bajo el N° 1, tomo 24-a.-
Apoderados judiciales de la parte demandada: CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, ERNESTO ENRIQUE RINCON, MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, HECTOR ADAN MEDINA y LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.188, 29.021, 112.540, 23.761 y 132.726 respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano EDILFONSO OSPINO URBINA, en contra de la sociedad mercantil HACIENDA SANTA RITA COMPAÑÍA ANONIMA, en virtud del Recurso ordinario de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del acta de fecha seis (06) de julio de 2010, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Y recibidas las presentes actuaciones por parte de este Superior Tribunal Quinto con fecha catorce (14) de julio del presente año (2010).-
El conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; interponen demanda ante los Juzgados de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano EDILFO OSPINO URBINA, en contra de la sociedad mercantil HACIENDA SANTA RITA COMPAÑÍA ANONIMA por motivo de cobro de prestaciones sociales, agotadas las etapas procesales y cumpliendo con los presupuestos legales en cuanto a la notificación respectiva, y consumidos como fueron los lapsos para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha seis (06) de julio de 2010, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y donde sólo hizo acto de presencia la apoderada Judicial de la parte demandada, abogada en Ejercicio MARYORI RUIZ configurándose procedímentalmente, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
De la mencionada acta la Representación Judicial de la parte actora abogada KATIUSKA MOURE GUTIERREZ antes identificada, ejerció formal recurso de Apelación en fecha siete (07) de julio de 2010.-
Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de julio del año 2010, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos:
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la incomparecencia de la representación legítima de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“…Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerara desistido, el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los 5 días hábiles siguientes…” (Negrillas, del tribunal).
En el caso de autos la parte actora, hoy recurrente en la audiencia de apelación celebrada por esta Alzada alegó lo siguiente: El objeto del recurso de apelación es por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y así procedió a indicar el motivo de la supuesta ausencia al referido acto procesal; alega la actora hoy recurrente, que el día previsto para llevar a cabo la celebración de la prolongación de la relatada audiencia preliminar la representación judicial de la parte actora, se encontraba en las instalaciones de este circuito Judicial, de igual forma indico, que para el momento del llamado que hiciera el ciudadano Alguacil, se produjo una confusión con relación al Alguacil que realizo el anuncio, y otro Alguacil que se encontraba en la inmediaciones pero realizando funciones de custodio, para la cual la referida abogada indico al Alguacil que se encontrada realizando la función de Custodio, que ciertamente dejara constancia que se encontraba al momento del anuncio realizado. En lo siguiente, el Alguacil que produjo el anuncio procedió a dejar constancia de la incomparecía de la parte actora en el libro de anuncios de audiencias, en este sentido, indico la parte recurrente, que de igual forma se dirigió al Despacho del Tribunal para manifestarle a la ciudadana Juez a cargo del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que ciertamente si se encontraba en la sala de abogados del Circuito para el momento del llamado, e igualmente indicó el motivo por el cual no fimo en el preciso momento el libro donde se asientan las comparecencias a las audiencias anunciadas por los Alguaciles, dicho esto, la Juez a cargo del despacho solicitó a la representación de la parte actora el retiro del despacho o mejor dicho de la Sala del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Consideraciones para decidir:
Una vez analizadas las actas procesales se concluye lo siguiente: nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las consecuencias jurídicas que se derivan por la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, consecuencias estas que han sido flexibilizadas por nuestra jurisprudencia patria, quien ha establecido que en una audiencia celebrada ante el juez superior la parte apelante no solo debe demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor que en su oportunidad le impidió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, sino cualquier otro hecho del que hacer humano, que pudo ocurrirle a un buen padre de familia que le impidiera acudir a la celebración de un acto de vital relevancia en el nuevo proceso. Así se establece.
En este sentido, resulta importante destacar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se rige el Principio de Inmediación, el cual constituye uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y logrando solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada. Asi se establece.
Ahora bien, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte del accionante de autos, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal, determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano, como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho. Asi se establece.
Resaltando el mismo marco de ideas, esta Alzada entra así para enfocar por medio del presente asunto, principios pilares que rigen la materia que en esta Segunda Instancia se ventilan, para la cual se propone que el presente asunto sirva de ejemplar, para desentrañar, el sentido y el propósito de principios rectores que rigen el derecho procesal venezolano; como inicio de ello, es imperante destacar el propósito de una verdadera celeridad procesal, que no es mas, que la implementación de políticas y actos (procesalmente hablando), de modo que se genera una fluidez mas protagónica dentro del proceso de una forma dinámica ajena a dilaciones o entorpecimientos del rumbo ordinario del proceso; esto por una parte, por la otra esta Alzada considera oportuno destacar partiendo de la premisa del caso de marras, lo concerniente al desgaste del órgano jurisdiccional, con miras a la activación de una segunda instancia que simple y sencillamente se pudo evitar, con la implementación técnica y con un buen uso de las facultades que la mismísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga a los Jueces de Instancia, en este caso a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde deliberadamente la facultad de “Mediador” confiere un campo de soluciones que la practica actual dentro del ámbito de la jurisdicción laboral reclama o necesita, partiendo de la iniciativa positiva por parte del Juez Mediador a encarrilar el proceso con miras a una solución amigable y pacifica, reconociendo las políticas que dieron origen tanto a la Ley Sustantiva como a la Ley Objetiva que rige la materia, en donde el Legislador busco de una manera hermética que todo asunto de naturaleza laboral se diluya o resuelva a través de la aplicación o la implementación de la “Mediación” como herramienta fundamental o esencial.-
En este sentido; en el presente juicio quedo circunscrito en verificar si constituyen causas justificadas las razones por las cuales no acudió la parte actora a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ya que según alega, que en fecha seis (06) de julio de 2010, día y hora fijados por el Tribunal A quo, para que tenga lugar la Prolongación a la Audiencia Preliminar, se presento a la misma, a escasos minutos luego de ser anunciada la audiencia.-
No obstante, considera este Tribunal de Alzada, determinar en el presente juicio si efectivamente la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar por una causa justificada, y visto la exposición realizada en la Audiencia oral, por la parte actora recurrente efectivamente si compareció, explicando de forma detallada el motivo de su retraso, que originó llegar a escasos minutos tarde a la iniciación de la audiencia.-
Ahora bien, alega la parte recurrente, estar en el Tribunal A quo para el momento de la iniciación de la prolongación de la audiencia preliminar, indicando al Juez a cargo del referido Tribunal los motivos por la cual no había podido firmar el libro utilizado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito judicial para asentar la comparencia a las audiencia anunciadas; dicho esto, es vital importancia delimitar que ciertamente si hubo una comparencia material mas no formal, partiendo de aquí, la Sala Social del Máximo Tribunal del país (TSJ), ha indicado en reiterados fallos el verdadero significado del castigo que la ley otorga al sujeto que no comparece a un acto procesal previamente programado, para la cual solamente recae al contumaz que es la persona que efectivamente no comparece al acto. En el caso que nos ocupa, se evidencia que indudablemente la representación judicial de la parte actora compareció a la audiencia programada, rodeado de circunstancia que no se pretenden eximir, así pues, lo que busca esta Segunda Instancia es asentar que si hubo una comparecía por parte de la representación judicial del ciudadano EDILFONSO OSPINA URBINA, a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Así las cosas, esta Alzada, determina que existió en el presente razones que llevan al ánimo de quien asiente a determinar que efectivamente la parte actora, fue diligente en acudir en la fecha prevista por auto expreso, a la sede del Tribunal con el objeto de asistir a la Prolongación de la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
Por su parte; la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Junio del 2004, dejo establecido que:
“…Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia…” (Cursivas y negrillas del tribunal).
Al respecto, cabe señalarse que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral - audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia, y por tal motivo ante la situación verificada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, considera esta sentenciadora que el Tribunal A quo, debió tomar en cuenta la doctrina pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal en donde ordena a los Jueces el ser mas flexibles en la Prolongación de la Audiencia Preliminar, que en el caso que nos ocupa no sucedió, activando asi el aparato de la Justicia y dilatando el proceso, acto este que se debió evitar con el solo hecho de acatar con la jurisprudencia. Asi se establece.
Razones por las cuales se declara con lugar el presente recurso de apelación, y se procede a revocar la sentencia objeto de apelación y ordenar la reposición de la causa al estado de que se continué con la Audiencia Preliminar, a los fines de que las partes puedan tener la oportunidad de dirimir de manera pacifica el conflicto a través de la mediación y de no ser posible la misma, que la causa sea decidida por un Juez de juicio, según los argumentos de las partes en concordancia con las pruebas producidas en el juicio produciendo así, una sentencia en la cual se materialicen unos de los fines fundamentales del Estado Venezolano, como es la realización de la Justicia. Así se decide
En virtud de los razonamientos expuestos, debe necesariamente declararse con lugar la apelación formulada. DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del Acta de fecha seis (06) de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: Se revoca el acta apelada de fecha seis (06) de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
TERCERO: Se repone la causa al estado que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije nueva oportunidad para la Prolongación de la Audiencia Preliminar, sin notificación alguna, por cuanto las partes se encuentran a derecho.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza repositorio del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420100000116.
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
ASUNTO: VP01-R-2010-000340
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