REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : VP01-R-2010-000265.-
Demandante: NIXON RAFAEL FERNANDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 15.009.119, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: RICARDO GORDONES, CARLOS SUAREZ, ENZO SALAS y LUIS RAMON VALERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. º 85.258, 87.682, 90.514 y 108.561, respectivamente.
Demandada: MARACAIBO COUNTRY CLUB, Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Maracaibo, en fecha 06 de marzo de 1940 bajo el No. 184, folio 246, Protocolo 1°, Tomo 2.
Apoderados judiciales de la parte demandada: JULIO CESAR ÁLVAREZ, SYLVIA ROMERO, CLAUDIA CASTILLO, LISSETTE BARRIOS, GABRIELA BOSCAROLO y ANDREINA SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 13.679, 114.156, 99.811, 73.048, 126.423 y 15.985, respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano NIXON RAFAEL FERNANDEZ BRACHO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MARACAIBO COUNTRY CLUB, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por ambas partes recurrentes en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano NIXON RAFAEL FERNANDEZ BRACHO, contra la Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Se condena a la Asociación CIVIL MARACAIBO COUTRY CLUB a cancelar al ciudadano NIXON RAFAEL FERNANDEZ BRACHO, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIM0S (Bs. 24.014,96), por los conceptos indicados en la parte motiva.
Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN

Parte demandante recurrente: En el día de hoy nos encontramos atacando la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Juicio en cuanto a prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama el ciudadano Nixon Rafael Fernández Bracho en contra de la sociedad Mercantil Maracaibo Country Club, el primer reclamo consiste en que la sentencia está viciada por incongruencia negativa, tal incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda tal como lo ha venido reiterando la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 154, del 25 de noviembre del 2009, en la cual esta representación está recurriendo, se evidencia tal vinculo en la parte dispositiva, debido a que la jurisdicente omitió y jamás se pronunció sobre todos los conceptos que el reclama en el escrito libelar, la sentencia recurrida sólo menciona el pago de los intereses por prestación de antigüedad, intereses moratorio e indexación, nunca se pronuncia sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades y las indemnizaciones legales que fueron condenadas, ahora bien, en cuanto al concepto de vacaciones quiero realizar las siguientes observaciones: Primero: Debe tomarse en cuenta ciudadana juez que si bien logró demostrarse el pago de las vacaciones, la parte demandada en ningún momento logró demostrar el disfrute, puede evidenciarse del material probatorio en el expediente que el hoy ex trabajador ciudadano Nixon Fernández, no disfrutó efectivamente su derecho al descanso vacacional y al no hacerse efectivo tal disfrute, está obligada la empresa a cancelarle la remuneración correspondiente a lo establecido en el articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, la segunda observación que quería hacer con respecto a este punto es la siguiente: no puede ser carga probatoria en ningún momento ciudadana juez de la parte actora en demostrar el no disfrute de las vacaciones por ser un hecho negativo y como los profesionales de derecho sabemos los hechos negativos, no son objeto de prueba están exentos de prueba, la ciudadana juez señala en su fallo que el disfrute de las vacaciones le corresponde a la parte actora probarlas, que debe demostrar el no disfrute vacacional, cuando no es posible y es absurdo que el actor se le atribuya la carga probatoria de un hecho negativo, porque como lograría demostrar un hecho que no existe, que el trabajador no disfrutó sus vacaciones es totalmente imposible, tiene entonces que materializarse la inversión de la carga probatoria, es la parte accionada quien debe desvirtuar tal alegato y probar el disfrute efectivo de las vacaciones y al no hacerlo debe ser condenada al pago de la remuneración correspondiente por el no disfrute de las vacaciones del hoy ex trabajador aquí presente, aunado a ello no puede considerarse el reclamo del no disfrute una acreencia en exceso a las legales o especiales, puesto que efectivamente existe una norma que regula tal situación y esta representación insiste en hacerle notar a la ciudadana juez aquí presente, que tal carga probatoria de demostrar el no disfrute, no se efectuó en el proceso, lo que se quiere decir es que lo que se debe probar la parte demandada es el disfrute efectivo de las vacaciones y no puede atribuirse a la representación judicial de la parte actora que el trabajador no disfruto de las vacaciones, es carga probatoria de la parte demandada demostrar el disfrute y no puede ser su carga demostrar que no disfrutó las vacaciones porque no tiene la manera de hacerlo. Ahora bien, seguidamente en el material probatorio puede evidenciarse en todos y cada uno de los recibos de pago que el trabajador cobró todas las quincenas, desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la relación laboral, en que momento se le pregunta a la Magistral de este Tribunal, disfrutó el trabajador de sus vacaciones si cobró todas las quincenas. Ya por último la sentencia tampoco delimitó cuando pagó la empresa por los conceptos de vacaciones y utilidades y por ello nunca estableció ni determinó ni existe o no una diferencia puesto que los cálculos los realizo en base al salario mínimo y el trabajador no percibía un salario mínimo, percibía un poco mas puesto que el era obrero de campo y tenia también el cargo de chofer, y ya para terminar en cuanto a la bonificación por transporte no era un bono de vehículo como la juez quiso hacerlo evidenciar en actas en la sentencia, sino que era un bono de cobranza por transporte y esto en ningún momento la empresa logro desvirtuar, no probaron que no era procedente porque no los canceló al contrario los testigos promovidos y evacuados por esta representación en la audiencia de juicio fueron contestes ante este particular, razón por la cual solicita a este Tribunal una verificación exhaustiva del fallo del cual hoy estamos recurriendo en relación a todo lo anteriormente alegado ya que a todas las luces los reclamos son procedentes.
Parte demandada recurrente: Manifiesta en primer lugar que desiste sobre la incidencia de la prueba. Apela de los cálculos, que en el folio 169 se refleja antigüedad y que fue condenado este concepto en el folio 156 de la sentencia donde se le dio pleno valor probatorio a las documentales en referencia, las cuales constan de adelanto de prestaciones sociales y liquidación final, que una vez realizado los cálculos no le fue descontado los adelantos de prestaciones sociales, que si bien fueron consignados en copias simples e impugnados, se evidencia inspección judicial realizada folio 355,347 y otros donde quedó evidenciado los adelantos de prestaciones sociales realizados al accionante. Solo apela con respecto a este punto, es decir, es el único punto objeto de la presente apelación de la parte demandada. Así las cosas señala observaciones con relación a los puntos objeto de apelación de la parte actora, señala en primer lugar que no es necesario establecer los montos indicados en la motiva en la dispositiva, así que la carga probatoria del disfrute de las vacaciones según sentencia de fecha 15/03/2004 le corresponde al actor a diferencia del pago de las vacaciones, y en cuanto al bono por transporte se verificó que los mismos son falsos, que el salario mínimo es el que corresponde por no demostrar otro salario, que los testigos fueron todos desechados por no ser fidedignos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 08 de julio del año 1999, comenzó a laborar para la demandada, en el cargo de empleado y desde el inicio de la prestación del servicio, hasta finales del mes de noviembre de 2003, como obrero de campo, y desde esa fecha hasta la culminación de la relación en la dualidad de cargo como obrero de campo y chofer de administración. Que como obrero de campo se encargaba de la limpieza y el riego del mismo, operar la maquinaria agrícola y la preservación y mantenimiento de las instalaciones, del mismo modo, como dentro de las funciones como chofer de administración, cumplía funciones de cobranza, compra de repuestos, diligencias bancarias, compra de productos y enceres necesarios para el mantenimiento del club, laborando regularmente en una jornada diurna, pero que en varias ocasiones fue de carácter mixta y hasta nocturna, laborando regularmente de lunes a viernes, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m, y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., laborando así 44 horas semanales y algunas horas extras y días de descanso. Que en fecha 16 de mayo de 2009, debió retirarse de manera forzosa y presentar su carta de retiro justificado por ante la gerencia, dando por terminada efectivamente la prestación de sus servicios. Todo ello, motivado a que la demandada en la persona de sus representantes, en fecha 27 de abril de 2009, lo ofendió, injurió y acuso de la pérdida de un dinero, así como de unas presuntas practicas desleales en la gestión de cobranza, lo que se tradujo en una falta de respeto tanto a nivel laboral como personal, aunado a ello, fue objeto de una reducción de su salario normal, pues le fue dejado de pagar el denominado bono de transporte y bono de cobranza, el cual forma parte de su salario normal desde el 1° de diciembre de 2003, alterando las condiciones de trabajo pues desde tal fecha se inició una persecución, evitando que pudiera desarrollar las labores inherentes a su cargo y obligándolo a cumplir horario de oficina dentro del área de administración. Que tal situación se constituyó en un despido indirecto, que lo motivó a retirarse justificadamente y dar por terminada la relación de trabajo, y hasta la presente fecha la demandada no le ha cancelado la totalidad de las Prestaciones y beneficios contemplados en la normativa laboral vigente, acumulados por haber prestado sus servicios durante 09 años, 10 meses y 8 días. Que como consecuencia de lo anterior, la demandada le es deudora de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos detallados en el libelo de demanda. Que por concepto de ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, es acreedor de la cantidad de (Bs. 67.264,51). Que por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, es acreedor de la cantidad de (Bs. 39.514,62). Que por concepto de VACACIONES TRABAJADAS Y NO DISFRUTADAS durante los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 224 y 226, es acreedor de la cantidad de (Bs. 22.729,14). Que por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, correspondientes a al período 2008-2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 225 y 227, es acreedor de la cantidad de (Bs. 2.770,02). Que por concepto de UTILIDADES Y/O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, correspondiente a los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 174, es acreedor de la cantidad de (Bs. 17.343,60). Que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes al período 2008-2009, es acreedor de la cantidad de (Bs. 3.865,50). Que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, le es adeudada la cantidad de (Bs. 14.010,oo), a razón de 150 días por un último salario integral diario de (Bs. 93.40). Que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo le es adeudada la cantidad de (Bs. 8.406,oo), a razón de 90 días por un último salario integral diario de (Bs. 93.40). Que los montos y conceptos antes indicados, arrojan una suma total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 175.903,39), los cuales debieron serle cancelados por la Sociedad Civil demandada derivados de la relación laboral que mantuvieron por espacio de 9 años, 10 meses y 8 días.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA
Que niega, rechaza y contradice, lo manifestado por el actor en relación al cargo, alegando que el cargo realmente ostentado por el actor fue el de Chofer de Campo. Que niega, rechaza y contradice, que como obrero de campo se encargaba de la limpieza y el riego del mismo, que operara la maquinaria agrícola para la preservación y mantenimiento de las instalaciones, y que en varias ocasiones cumpliera jornadas de carácter mixta y hasta nocturna, laborando regularmente de lunes a viernes, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m. Que niega, rechaza y contradice, que en fecha 16 de mayo de 2009, el ciudadano actor se retirarse de manera forzosa y presentara una carta de retiro justificado por ante la gerencia, y que según su decir, haya sido motivado a que la demandada en la persona de sus representantes, en fecha 27 de abril de 2009, lo ofendió, injurió y acuso de la pérdida de un dinero, así como de unas presuntas practicas desleales en la gestión de cobranza, faltándole al respeto tanto a nivel laboral como personal. Niega, rechaza y contradice, que fuera objeto de una reducción de su salario normal, pues le fue dejado de pagar al denominado bono de transporte y bono de cobranza, en virtud de que dicho bono por transporte no forma parte de su salario, ni era otorgado al trabajador. Que niega que la bonificación por ayuda de transporte y bono de cobranza recibida desde el 1° de diciembre de 2003, hasta culminar su relación laboral forme parte del salario normal semanal, ya que ha sido criterio reiterado jurisprudencial de que esta asignación no debe incluirse dentro del salario. Que niega lo alegado por el actor, en virtud de las supuestas faltas graves a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo hubiese efectuado una persecución constante para con el trabajador, alterando las condiciones de su trabajo, evitando que éste continuase cumpliendo las labores inherentes a su cargo. Que niega que desde el 16 de mayo del año 2009, el accionante dio por terminada la relación laboral. Que niega, rechaza y contradice, que el salario del demandante estuviese compuesto por un salario básico semanal de (Bs. 205,13) y por concepto de bonificación de transporte y bono de cobranza la cantidad de (Bs. 360,oo), obteniéndose un último salario mensual normal de (Bs. 2.319,15), alegando que verdaderamente el último salario devengado por el actor al 30 de abril de 2009, fue de (Bs. 799,23). Niega, rechaza y contradice, que sea acreedor por concepto de ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, la cantidad de (Bs. 67.264,51). Niega, rechaza y contradice, que por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, el demandante sea acreedor de la cantidad de (Bs. 39.514,62). Niega, rechaza y contradice, que por concepto de VACACIONES TRABAJADAS Y NO DISFRUTADAS durante los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 224 y 226, el actor sea acreedor de la cantidad de (Bs. 22.729,14). Niega, rechaza y contradice, que por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, correspondientes a al periodo 2008-2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 225 y 227, el actor sea acreedor de la cantidad de (Bs. 2.770,02). Niega, rechaza y contradice, que por concepto de UTILIDADES Y/O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, correspondiente a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 174, el actor sea acreedor de la cantidad de (Bs. 17.343,60). Niega, rechaza y contradice, que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes al periodo 2008-2009, el actor sea acreedor de la cantidad de (Bs. 3.865,50). Niega, rechaza y contradice, que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 14.010,oo), a razón de 150 días por un último salario integral diario de (Bs. 93.40). Niega, rechaza y contradice, que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 8.406,oo), a razón de 90 días por un último salario integral diario de (Bs. 93.40). Niega, rechaza y contradice, que por los conceptos antes indicados, el actor sea acreedor de la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 175.903,39), los cuales debieron serle cancelados por la Sociedad Civil demandada derivados de la relación laboral. Alega la demandada como realidad de los hechos, que el ciudadano actor comenzó a prestar sus servicios en fecha 08 de julio de 1999, hasta el día 30 de abril de 2009, desempeñándose como chofer de campo de la Asociación Civil Maracaibo Country Club, más no como empleado en un principio como obrero de campo y luego como chofer de administración, cumpliendo funciones de cobranza, compra de repuestos, diligencias bancarias, compra de productos y enceres necesarios para el mantenimiento del club, laborando dentro de una jornada de lunes a viernes, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m. Igualmente manifiesta que la relación de trabajo culminó cuando el ciudadano actor de manera voluntaria dejó de asistir sin presentarse a su puesto de trabajo por mas de tres (03) días consecutivos y sin motivo alguno, incumpliendo su jornada habitual de trabajo, presentándose en fecha 30 de marzo de 2009, fecha en al cual recibió el pago de su salario y posteriormente desde el día 1° de mayo de 2009 en adelante se configuró un abandono de trabajo por parte del actor. Que el demandante durante la prestación de sus servicios, recibió una serie de adelantos de Prestaciones Sociales, que sumados arrojan la cantidad de (Bs. 3.197.658,oo), mas un pago por liquidación correspondiente al periodo 1999-2003. Que es cierto que con respecto a la bonificación por ayuda de transporte/ gestión de cobranza, por la particularidad del trabajo que desempeñaba, dichos bonos en ningún caso eran otorgados por la empresa. De la misma manera, el actor en su oportunidad, disfrutó y recibió el pago de sus vacaciones y bonificaciones de fin de año.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa lo siguiente:
1- Verificar si en el fallo recurrido, se incurre en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de no existir pronunciamiento detallado de todos los conceptos peticionados en la dispositiva.
2- Determinar si la parte demandada logró demostrar el pago de las vacaciones, y el disfrute de las mismas.
3- Verificar el salario utilizado para el cálculo de los conceptos condenados.
4- Analizar si el bono por transporte forma parte integrante del salario.
5- Comprobar si fueron descontados los adelantos de prestaciones sociales realizados al accionante de autos.

DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Por otra parte; la Sala ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”.

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a las representaciones judiciales de ambas partes, demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Promovió las siguientes documentales:
Recibos y/o comprobantes de pago semanales, otorgados por la demandada MARACAIBO COUNTRY CLUB al ciudadano actor. Visto que fueron impugnados por parte de la empresa demandada los cursantes en los folios 29, 30, 35, 41, 52, 53, 54, 67 y 97 al 105; por estar presentados en copias simples y desconoció en su contenido y sellatura, en consecuencia, los folios señalados quedan desechados del proceso. Asimismo con relación al resto de los recibos de pago consignados la parte demandada reconoció las mismas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestran los conceptos y bonificaciones cancelados al accionante de autos durante la relación laboral. Así se establece.
Recibos y/o comprobantes de pago de Bonificación por Ayuda de Transporte / Gestión de Cobranza, otorgados por la demandada al ciudadano actor. Visto que fueron impugnados por parte de la empresa demandada los cursantes en los folio 106 al folio 345; sin embargo de estos recibos fue solicitada su exhibición y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevalece la exhibición a la impugnación del instrumento probatorio, en razón de ello, se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra los conceptos y bonificaciones cancelados al accionante de autos durante la relación laboral. Así se establece.
Listado de Socios afiliados a al Sociedad Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB. Visto que fueron impugnados por parte de la empresa demandada; y al no haber insistido en su validez, en consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se establece.
Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Sindicato de trabajadores de la Sociedad Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB y la misma, de fecha 14/11/2003. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece
Carta de retiro Justificado, debidamente firmada y sellada cono recibo en fecha 16 de mayo de 2009. Visto que fueron impugnados por parte de la empresa demandada, en virtud de haber manifestado que la desconocía en su contenido, firma y sello, manifestando que la misma no emana de la demandada y por lo tanto no le puede ser oponible; en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se establece.
Promovió las siguientes testimoniales: EUDO ENRIQUE DELGADO, JESUS MARIA DE ALBA FONTALVO, JOHN HENRRY FERNANDEZ, OCTAVIO ROSADO y JUAN CARLOS BRICEÑO.
De la deposición del ciudadano JOHN HENRRY FERNANDEZ: El testigo manifestó ser obrero de la empresa demandada y Secretario de Finaza en un Sindicato Patronal en el cual están adscritos, que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo, que él entró el 04 de noviembre del 2000 y el demandante ya estaba trabajando, que el demandante trabajó como hasta el 16 de abril de 2009, que el tiene conocimiento de ello porque trabaja en la empresa, que los motivos por los cuales el demandante se retiró de la empresa según, tiene entendido, fue porque el actor compraba los repuestos y lo estaban involucrando por la perdida de un dinero, que el demandante laboraba primero en la casa club, y luego lo pasaron al campo a trabajar con unas maquinas, que no sabe exactamente cuanto le pagaban al actor, solo que le pagaban un sueldo y aparte le pagaban por las compras que hacía, pero no sabe la cantidad, que el demandante cobraba semanal porque antes era semanal ahora cobran quincenal, que él tiene dos vacaciones vencidas y va para tres y hay otros trabajadores que tenían hasta siete vencidas, que el club tiene seiscientos y mas socios adscritos, y el costo de la membresía es de un mil y algo, que la demandada tiene otros ingresos provenientes del cafetín, la venta de comidas y licores. A las repreguntas el testigo manifestó que cumple funciones como cortador de grin en el campo, que le consta las funciones que cumplía el actor porque él mismo estaba en los bonquer que están al lado de los grin y que de allí lo enviaban a hacer compra y él se daba cuenta de ello, que le consta que el demandante traía los repuestos que le encargaban y del dinero no le consta, porque eso era en la oficina, que el dinero que le cancelaban de manera extraordinaria al actor él lo veía porque todos iban juntos hasta la oficina a cobrar, que el se percató del problema con el actor porque eso ocurrió en el taller y él estaba trabajando en el taller cuando se presentó el problema, que al demandante lo enviaban a comprar repuestos y ello lo hacía en una camioneta de la empresa o en su propio carro, pero no era todo el tiempo, que el pago era en efectivo y le daban bauchers, que a él no le pagaban el bono por salir a buscar los repuestos, que para el cobro no entraban todos a la oficina, los iban llamando y entraban uno por uno, que el no estuvo presente el día del despido. Visto que de la deposición del testigo si bien se desprenden hechos relacionados con el vínculo laboral, no se desprenden hechos que ayuden a solucionar la controversia aquí planteada, en virtud de ello, el mismo es desechado del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De la deposición del ciudadano OCTAVIO ROSADO: El testigo manifestó laborar en la empresa demandada, que él se desempeña como encargado de lockers, que es un área de caballeros relacionada con el golf, manifestó conocer al demandante porque desde que él está en el club, a poco tiempo comenzó a trabajar el demandante como trabajador en el campo, que él ingresó el 15 de junio de 1997, que el demandante prestó sus servicios en el área de campo, que el demandante culminó la prestación del servicio, hasta donde el tiene conocimiento, porque lo acusaron del faltante de un dinero, que el demandante siempre desempeñó labores relacionadas con el trabajo de campo y a veces lo veía en un vehículo de la empresa, que cree que hacía alguna diligencias de compra, que lo que conoce del pago es que al demandante le pagaban su salario semanal, que no sabe el horario en el que trabajaba el actor, que él tiene un horario ocasional, que unos días entra y sale a una hora y otros días entra y sale a otra hora, que hasta donde él sabe el horario del campo era de siete de mañana en adelante pero sabe hasta que hora, que el demandante cobraba un aporte por transporte por un carro que él tenía, que hasta donde él sabe el aporte era de Bs. 200,oo, Bs. 250,oo o algo así, que en relación a las vacaciones siempre ha oído de algunos trabajadores descontentos porque les deben las vacaciones, que no es su caso porque siempre se las han cancelados puntuales pero si ha escuchado testimonios de los mismos trabajadores, que el club tiene alrededor de 600 socios, que la membresía aproximadamente tiene un valor de Bs. 1.100,oo. A las repreguntas el testigo manifestó, que por palabras textuales del demandante sabe que la relación de trabajo terminó porque lo acusaron del faltante de un dinero, que no sabe que medidas tomaron, que no está seguro pero que cree que al demandante le pusieron en la opción de renunciar y el renunció, que el demandante cumplía labores de campo, que desde donde él prestaba sus servicios no tiene acceso al campo donde el demandante trabajaba, que el área donde le presta sus servicios es un área cerrada, que le consta que casi todos los trabajadores generan horas extras porque es miembro del sindicato y está en contracto con los trabajadores, que hasta donde el tiene conocimiento la demandada nunca ha dejado de cancelar lo correspondiente a las Utilidades, que si bien escuchó de muchos trabajadores descontentos por la falta de pago de sus vacaciones en el caso específico del actor nunca escuchó nada, que desconoce si al demandante en alguna oportunidad le fue otorgado recibo por la Bonificación de Transporte, que desconoce el salario devengado por el actor pues era de forma distinta a lo que él devenga, que a la vista de todos en una cartelera está una lista con lo nombre de los socios, que desconoce la fecha de terminación de la relación laboral del actor. Visto que de la deposición del testigo no se desprenden hechos que ayuden a solucionar la controversia aquí planteada, el mismo es desechado del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos EUDO ENRIQUE DELGADO, JESUS MARIA DE ALBA FONTALVO, y JUAN CARLOS BRICEÑO. Observa este Tribunal de Alzada, que en virtud de no constatarse en el acta de audiencia de juicio la evacuación de las referidas testimoniales, se tiene que los mismos no comparecieron al acto, por lo que éste Tribunal no emite criterio al respecto. Así se establece
Promovió prueba de exhibición: Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos y/o comprobantes de pago semanales. Se observa que la parte demandada consignó las mismas como medio de prueba documental, siendo plenamente reconocidas por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestran los conceptos y bonificaciones cancelados al accionante de autos durante la relación laboral. Así se establece.
Solicitó de la demandada la exhibición de las documentales consignadas relativos a los recibos y/o comprobantes de pago de Bonificación por Ayuda de Transporte / Gestión de Cobranza, otorgados por la demandada al ciudadano actor. Se tiene por reproducida la valoración señala ut supra. Así se establece.
Solicitó que se instara a la demandada a exhibir la documental marcada con la letra “D”, relativa al Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB y la misma, de fecha 14/11/2003. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió las siguientes documentales:
Recibos de pago correspondientes al ciudadano actor, desde diciembre de 2002 hasta la primera quincena de abril de 2009. La parte demandante reconoció las mismas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestran los conceptos y bonificaciones cancelados al accionante de autos durante la relación laboral. Así se establece.
Liquidación y recibos de pago de Vacaciones y Bonos Vacacionales, y solicitud de vacaciones. Visto que fueron impugnados por la parte actora, las cursantes a los folios 306 al 314,316 y 318, sin embargo, de la Inspección Judicial se desprende que las documentales relativas al pago de las vacaciones, se encuentran ratificadas y/o auxiliadas para dar veracidad de su existencia, en consecuencia, conjuntamente con las cursantes a los folios 305, 315 y 317, las cuales fueron reconocidas, posee pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestran el pago y disfrute de las vacaciones. Así se establece
Recibos de pago de utilidades correspondientes a los años desde el 2004 hasta el 2008. Visto que la cursante al folio 332, la parte contra quien se opuso las impugnó, por estar presentadas en copias simples, sin embargo, de la Inspección Judicial se desprende que las documentales relativas al pago de las Utilidades y/o Bonificaciones de Fin de Año, correspondientes a los años, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se encuentran ratificadas y/o auxiliadas para dar veracidad de su existencia, las cuales fueron reconocidas, en consecuencia, posee pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestran el pago y disfrute de las vacaciones. Así se establece
Diversas comunicaciones de solicitud de adelantos de prestaciones sociales, desde el año 2001 hasta el 2008 y recibos de pagos. Visto que fueron impugnados por la parte actora, exceptuando las cursantes los folios 344, 346 y 351, en virtud de que fueron presentadas en copia simple, sin embargo, de la Inspección Judicial se desprende que algunas de las documentales relativas al pago de adelanto de prestaciones sociales, se encuentran ratificadas y/o auxiliadas para dar veracidad de su existencia, las cuales fueron reconocidas, posee pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestran alguno pagos por adelanto de prestaciones sociales. Así se establece
Liquidación Final de Contrato de Trabajo de fecha 06 de febrero de 2003 correspondiente al ciudadano actor. Visto que fue reconocida por la parte actora la referida Liquidación de prestaciones sociales, recibida al 06 de febrero de 2003, la mima posee pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestran un pago realizado al accionante de autos en el año 2003 por liquidación. Así se establece.
Promovió inspección judicial: Solicitó Que se practicase Inspección Judicial en las oficinas principales del Banco Occidental de Descuento, a los fines de que sea verificada la emisión y cobro de los cheques signados con los N° 01575600-01577673-40000448-01582147-01582258-0158423958000038-95002169-77003635-015767772-015766969-01577602-0157843337002634-42000613-10003485-01575728 y 01582970. Al efecto, en fecha 24 de marzo de 2010, se realizó dicha inspección, sobre lo correspondientes a las cuentas Maracaibo Country Club, las cuales cursan en autos del folio 99 al 114. Visto que la inspección realizada arroja elementos que ayuda a resolver la presente controversia, la misma posee pleno valor probatorio, pues se evidencia el pago efectuado al actor por concepto de Vacaciones, Utilidades y Adelantos de Prestaciones Sociales. Así se establece.
Promovió prueba de exhibición:
La exhibición de los recibos de pago de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y adelantos de Prestaciones Sociales. Visto que fueron consignados copias de los documentos por parte del promovente y aunque la parte contra quien se opusieron, los impugnó, sobre los mismos se solicitó su exhibición y al prevalecer la exhibición ante la impugnación, se tiene como cierta la información contenida en dichos recibos, en razón de ello los mismos poseen pleno valor probatorio, desprendiéndose las cantidades canceladas. Así se establece.-
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JESUS ORTEGA, LISMENY VILLALOBOS, GERARDO HUERTA y JAIME ÁLVAREZ, Observa este Tribunal de Alzada, que en virtud de no constatarse en el acta de audiencia de juicio la evacuación de las referidas testimoniales, se tiene que los mismos no comparecieron al acto, por lo que este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora recurrente y por la parte demandada recurrente, entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos:
En el presente asunto la parte demandante recurrente argumenta el presente recurso de apelación en cuatro delaciones, y la parte demandada recurrente en una sola delación a saber:
La primera de ellas relacionada a verificar si en el fallo recurrido, incurre en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de no existir pronunciamiento detallado de todos los conceptos peticionado en la dispositiva.
Establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Toda sentencia debe contener:
1º -La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º-La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º-Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º -Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º -Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.


La norma parcialmente transcrita ut supra, establece un mandato, de obligatorio cumplimiento para los jueces, sobre lo que debe contener un fallo.
Dentro de ese mandato jurídico, encontramos que el ordinal 5º del mencionado artículo, establece lo que en doctrina y jurisprudencia se ha llamado la congruencia de la sentencia, la cual se circunscribe a la obligatoriedad del sentenciador de producir un fallo acorde con los alegatos de pretensión, defensa o excepción que presenten las partes en el proceso, debiendo el Juez pronunciarse sobre lo alegado y sobre todo lo probado, so pena de incurrir en incongruencia, bien en sentido negativo o en sentido positivo.
En este sentido el Profesor José Gabriel Sarmiento Núñez en su libro “Casación Civil”, ha señalado:

"Como es sabido, la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los tres grandes elementos definidores de todo proceso: el de la pretensión, el de la contestación y el de la decisión. La pretensión es la causa jurídica del proceso en virtud de su mismo concepto, (...). Con la demanda y su contestación se delimita el objeto procesal, con imposibilidad, en principio, de un cambio ulterior, estableciendo los límites dentro de los cuales la pretensión procesal ha de ser manejada, lo que vincula al Juez, que no podrá desconocerlos, positiva o negativamente, sin incurrir en incongruencia." (Obra citada, pág.100).

La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
En este orden de ideas, respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición, requisito este entrelazado con el ordinal 5° referido a los términos en que se debe dictaminar una decisión.
Asimismo, este requisito – ordinal 5°- persigue garantizar que el contenido de la sentencia que permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: René Romero García c/ Carolina Lugo Díaz).
Tomando en cuenta lo dispuesto en los párrafos precedentes, debe indicarse en el caso examinado, que la sentencia recurrida no omitió en lo absoluto el pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, ni sobre los conceptos peticionados, en virtud de haberse indicado de manera exhaustiva en la parte motiva de la decisión, en razón de ello, el juez de la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
Se concluye entonces, con relación a éste particular que la sentencia recurrida no se encuentra viciada de incongruencia negativa, en razón de ello la delación realizada por la parte actora recurrente resulta sin lugar. Así se decide.
Continuando con la segunda de las delaciones alegadas ante esta Segunda Etapa de Cognición, referida a determinar si la parte demandada logró demostrar el pago de las vacaciones, y el disfrute de las mismas.

Al respecto se señala, lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece a quien corresponde la carga de la prueba en el proceso laboral y dispone que ésta debe atribuírsele “…a quien afirme hechos que configuran su pretensión a quien lo contradiga, alegando nuevos hechos…"
Disponen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 219.- Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días hábiles.”

“Artículo 223.- Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.”

La Sala considera que el legislador cuando habla en el Título IV, Capítulo V “De las vacaciones”, de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a dos conceptos distintos entre sí, toda vez que por una parte en su artículo 219, establece el derecho del trabajador a obtener un período de vacaciones remuneradas las cuales si no son disfrutadas, deberán ser canceladas por el patrono al término de la relación laboral; y por otro lado, en el artículo 223, prevé el pago de una bonificación especial para el disfrute de las mismas.

El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar porque la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva. “Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

La voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que éste disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
La disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral, lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
Ahora bien, en el presente asunto la parte actora reclama en su escrito libelar el concepto de bono vacacional y vacaciones trabajadas no disfrutadas en los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, señalando que no se le concedió ni el pago ni el disfrute de las mismas, entonces se observa del acervo probatorio que conforma la presente causa, recibos de pagos en los folios Nros. 305,306,307,308,309,310,311,312,313,314,315,316,317,318, de la pieza de prueba relacionado al pago efectivo de las vacaciones durante toda la relación laboral, en los folios Nros.319,320,321,322,323, referido al disfrute de las vacaciones donde el accionante solicita el período del disfrute de las vacaciones, es decir, que se demuestra que el ciudadano NIXON FERNADEZ, le fueron cancelados los períodos vacacionales así como el disfrute de los mismos, en virtud de ello, y de la manera como la demandada dio contestación al escrito libelar, le correspondía a ésta, demostrar haber otorgado y cancelado las vacaciones al accionante, en lo que se infiere que siendo lograda su comprobación, se declara sin lugar, confirmando el criterio señalado por la recurrida. Así se decide.
Se concluye entonces, con relación a éste particular que en la sentencia recurrida se declaró sin lugar este concepto referido a las vacaciones, en virtud de haber sido demostrado por parte de la demandada el otorgamiento anual y su cancelación, en razón de ello se confirma el criterio señalado por la recurrida. Así se establece.
Así las cosas, con relación a la tercera denuncia referida a verificar el salario utilizado para el cálculo de los conceptos condenados, se señala lo siguiente:
La sentencia de la primera instancia verificó el cálculos de todos y cada uno de los conceptos procedente, en base al salario mínimo, confrontado como fue por esta Superioridad los recibos de pago consignados por ambas partes, se observa que el accionante de autos en ninguna oportunidad devengó salarios superiores al salario mínimo, al contrario en oportunidades devengó salariaros inferiores al salario mínimo-según los recibos de pagos consignados por ambas partes- en consecuencia, el salario tomado por el Juez de la recurrida se encuentra ajustado a derecho, ya que el señalado en el escrito liberal nunca fue demostrado, en este sentido, se confirman los salarios señalados por el A quo y se declara sin lugar la denuncia formulada. Así se decide.

Continuando con la cuarta de las denuncias, referida al análisis de la procedencia del bono por transporte que forme parte integrante del salario, se observa del acervo probatorio los recibos relacionados a esta gestión de cobranza o bonificación por ayuda de ciudad – como se lee en dichos recibos- y el mismo fue cancelado sólo en algunas oportunidades y sólo en el período 2008-2009, es decir, no era una bonificación o remuneración continua y consecutiva mes a mes, para poder considerar que forme parte de su salario normal, en razón de ello, estas bonificaciones se consideran como un pago que la empresa le realizaba al actor por las gestiones de cobranza en el desempeño de sus funciones, lo cual al no ser cancelado de manera habitual no es considerado salario, en razón de ello se declara sin lugar la denuncia formulada. Así se decide.
Concluyéndose con relación a este particular, el bono de transporte o gestión de cobranza no forma parte del salario normal del accionante de autos, en razón de ello esta denuncia resulta improcedente, confirmando en este sentido la sentencia de la recurrida. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a resolver la denuncia formulada por la representación judicial de la accionada, referida a comprobar si fueron descontados los adelantos de prestaciones sociales realizados al accionante de autos, del acervo probatorio –pieza de prueba donde se encuentra consignado las probanzas de la parte demandada- se observa en el folio Nro.334 que le fue cancelado al accionante de autos la cantidad de Bs.200,00, folio 335, la cantidad de Bs.200,oo, folio 336 la cantidad de Bs.200,00, folios 338 y 339 la cantidad de Bs.130,00, folios Nros.340 y 341 la cantidad de Bs.200,00, folios Nros.342 y 342 la cantidad de Bs.1000,00, folio Nros. 344 y 345 la cantidad de Bs.600,00, folios Nros.346,347 la cantidad de Bs.1.200,00, folios Nros. 342,344, la cantidad de Bs.300,00, la cantidad de Bs.368,750, por adelanto de prestaciones sociales.
Así las cosas, estas documentales fueron impugnadas y atacadas por la parte actora, sin embargo, existen en las actas que conforman la presente causa, inspección judicial realizada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2010 (folio 97 al 114), donde quedó demostrado los pagos realizados por la empresa al accionante, de los cuales esta Superioridad sólo descontará los pagos realizados para las fechas de los adelantos de prestaciones sociales que se señalaron en las primeras líneas del presente párrafo, es decir, que queda evidenciado que el accionante de autos recibió por adelanto de prestaciones sociales las siguientes cantidades: 07 de agosto del 2001 (folios Nro.100 y 343) la cantidad de Bs.100,00; el 30 de junio de 2002 (folio 102 y 339) la cantidad de Bs.130,00; el 05 de mayo del 2003 ( folios Nro.103 al 241) la cantidad de Bs.200,00; el 05 de mayo del año 2003 (folio 103 y 241) la cantidad de Bs.200,00; el día 24 de mayo de 2008 (folio 109 y 343) Bs.1000,00; el 07 de octubre del año 2008 (folio 110 y 344) Bs.1800,00.
Todos los adelantos de prestaciones sociales demostradas que fueron cancelados al accionante de autos suman la cantidad de Bs.3.230,00 que se le debe descontar a la totalidad de lo condenado por la recurrida. Así se decide.
Se concluye sobre este último particular denunciado por la parte demandada recurrente – único procedente ante esta Instancia- que fue cancelado por adelanto de prestaciones sociales al accionante de autos la cantidad de Bs. Bs.3.230,00, cantidad esta que se debe descontar en la parte referida a la prestación de antigüedad, en la que se detallará en la parte infra de esta decisión. Así se decide.

Resueltas como han sido las delaciones formuladas ante esta Instancia interpuesto por la parte demandante y demandada debe necesariamente atender a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas; de seguidas se explanan, los conceptos que no fueron objetos de apelación descontando la cantidad demostrada como adelanto de prestaciones sociales:
La relación laboral se mantuvo en vigencia desde el 08 de julio de 1999, hasta el 16 de mayo de 2009.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y en las cláusulas 7 y 8 de la Contratación Colectiva suscrita entre SINTRASOCIMACC y la Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, se determinará el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERÍODO SALARIO PROMEDIOMENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO ALIC. DE BON. VAC. ALIC. DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACUM. TOTAL
Jul-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,67 Bs 4,74 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Ago-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,67 Bs 4,74 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Sep-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,67 Bs 4,74 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Oct-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,67 Bs 4,74 5 Bs 23,72 Bs 23,72
Nov-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,67 Bs 4,74 5 Bs 23,72 Bs 47,44
Dic-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,67 Bs 4,74 5 Bs 23,72 Bs 71,17
Ene-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,67 Bs 4,74 5 Bs 23,72 Bs 94,89
Feb-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,67 Bs 4,74 5 Bs 23,72 Bs 118,61
Mar-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,67 Bs 4,74 5 Bs 23,72 Bs 142,33
Abr-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,67 Bs 4,74 5 Bs 23,72 Bs 166,06
May-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,67 Bs 4,74 5 Bs 23,72 Bs 189,78
Jun-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,08 Bs 0,67 Bs 4,74 5 Bs 23,72 Bs 213,50
Jul-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,80 Bs 5,71 7 Bs 39,95 Bs 253,45
Ago-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,80 Bs 5,71 5 Bs 28,53 Bs 281,98
Sep-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,80 Bs 5,71 5 Bs 28,53 Bs 310,51
Oct-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,80 Bs 5,71 5 Bs 28,53 Bs 339,05
Nov-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,80 Bs 5,71 5 Bs 28,53 Bs 367,58
Dic-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,80 Bs 5,71 5 Bs 28,53 Bs 396,11
Ene-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,80 Bs 5,71 5 Bs 28,53 Bs 424,65
Feb-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,80 Bs 5,71 5 Bs 28,53 Bs 453,18
Mar-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,80 Bs 5,71 5 Bs 28,53 Bs 481,71
Abr-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,80 Bs 5,71 5 Bs 28,53 Bs 510,25
May-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,80 Bs 5,71 5 Bs 28,53 Bs 538,78
Jun-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,80 Bs 5,71 5 Bs 28,53 Bs 567,31
Jul-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,11 Bs 0,80 Bs 5,71 9 Bs 51,36 Bs 618,67
Ago-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,12 Bs 0,80 Bs 5,72 5 Bs 28,60 Bs 647,27
Sep-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,13 Bs 0,88 Bs 6,29 5 Bs 31,46 Bs 678,73
Oct-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,13 Bs 0,88 Bs 6,29 5 Bs 31,46 Bs 710,19
Nov-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,13 Bs 0,88 Bs 6,29 5 Bs 31,46 Bs 741,65
Dic-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,13 Bs 0,88 Bs 6,29 5 Bs 31,46 Bs 773,11
Ene-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,13 Bs 0,88 Bs 6,29 5 Bs 31,46 Bs 804,57
Feb-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,13 Bs 0,88 Bs 6,29 5 Bs 31,46 Bs 836,03
Mar-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,13 Bs 0,88 Bs 6,29 5 Bs 31,46 Bs 867,49
Abr-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,13 Bs 0,88 Bs 6,29 5 Bs 31,46 Bs 898,95
May-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,16 Bs 1,06 Bs 7,55 5 Bs 37,74 Bs 936,69
Jun-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,16 Bs 1,06 Bs 7,55 5 Bs 37,74 Bs 974,43
Jul-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,16 Bs 1,06 Bs 7,55 11 Bs 83,02 Bs 1.057,45
Ago-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,18 Bs 1,06 Bs 7,56 5 Bs 37,82 Bs 1.095,27
Sep-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,18 Bs 1,06 Bs 7,56 5 Bs 37,82 Bs 1.133,09
Oct-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,18 Bs 1,06 Bs 7,56 5 Bs 37,82 Bs 1.170,92
Nov-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,18 Bs 1,06 Bs 7,56 5 Bs 37,82 Bs 1.208,74
Dic-02 Bs 310,47 Bs 10,35 Bs 0,29 Bs 1,72 Bs 12,36 5 Bs 61,81 Bs 1.270,55
Ene-03 Bs 336,60 Bs 11,22 Bs 0,31 Bs 1,87 Bs 13,40 5 Bs 67,01 Bs 1.337,56
Feb-03 Bs 352,33 Bs 11,74 Bs 0,33 Bs 1,96 Bs 14,03 5 Bs 70,14 Bs 1.407,70
Mar-03 Bs 316,80 Bs 10,56 Bs 0,29 Bs 1,76 Bs 12,61 5 Bs 63,07 Bs 1.470,76
Abr-03 Bs 389,71 Bs 12,99 Bs 0,36 Bs 2,17 Bs 15,52 5 Bs 77,58 Bs 1.548,34
May-03 Bs 392,45 Bs 13,08 Bs 0,36 Bs 2,18 Bs 15,63 5 Bs 78,13 Bs 1.626,47
Jun-03 Bs 385,58 Bs 12,85 Bs 0,36 Bs 2,14 Bs 15,35 5 Bs 76,76 Bs 1.703,23
Jul-03 Bs 495,37 Bs 16,51 Bs 0,46 Bs 2,75 Bs 19,72 13 Bs 256,40 Bs 1.959,63
Ago-03 Bs 374,45 Bs 12,48 Bs 0,38 Bs 2,08 Bs 14,94 5 Bs 74,72 Bs 2.034,35
Sep-03 Bs 278,95 Bs 9,30 Bs 0,28 Bs 1,55 Bs 11,13 5 Bs 55,66 Bs 2.090,01
Oct-03 Bs 278,95 Bs 9,30 Bs 0,28 Bs 1,55 Bs 11,13 5 Bs 55,66 Bs 2.145,67
Nov-03 Bs 278,95 Bs 9,30 Bs 0,28 Bs 1,55 Bs 11,13 5 Bs 55,66 Bs 2.201,33
Dic-03 Bs 533,56 Bs 17,79 Bs 0,54 Bs 2,96 Bs 21,29 5 Bs 106,46 Bs 2.307,79
Ene-04 Bs 579,31 Bs 19,31 Bs 0,59 Bs 3,22 Bs 23,12 5 Bs 115,59 Bs 2.423,39
Feb-04 Bs 429,85 Bs 14,33 Bs 0,44 Bs 2,39 Bs 17,15 5 Bs 85,77 Bs 2.509,16
Mar-04 Bs 338,07 Bs 11,27 Bs 0,34 Bs 1,88 Bs 13,49 5 Bs 67,46 Bs 2.576,62
Abr-04 Bs 658,60 Bs 21,95 Bs 0,67 Bs 3,66 Bs 26,28 5 Bs 131,42 Bs 2.708,03
May-04 Bs 758,38 Bs 25,28 Bs 0,77 Bs 4,21 Bs 30,26 5 Bs 151,32 Bs 2.859,36
Jun-04 Bs 687,66 Bs 22,92 Bs 0,70 Bs 3,82 Bs 27,44 5 Bs 137,21 Bs 2.996,57
Jul-04 Bs 621,03 Bs 20,70 Bs 0,63 Bs 3,45 Bs 24,78 15 Bs 371,76 Bs 3.368,32
Ago-04 Bs 759,78 Bs 25,33 Bs 0,84 Bs 4,22 Bs 30,39 5 Bs 151,96 Bs 3.520,28
Sep-04 Bs 771,53 Bs 25,72 Bs 0,86 Bs 4,29 Bs 30,86 5 Bs 154,31 Bs 3.674,59
Oct-04 Bs 865,20 Bs 28,84 Bs 0,96 Bs 4,81 Bs 34,61 5 Bs 173,04 Bs 3.847,63
Nov-04 Bs 819,10 Bs 27,30 Bs 0,91 Bs 4,55 Bs 32,76 5 Bs 163,82 Bs 4.011,45
Dic-04 Bs 861,55 Bs 28,72 Bs 0,96 Bs 4,79 Bs 34,46 5 Bs 172,31 Bs 4.183,76
Ene-05 Bs 647,95 Bs 21,60 Bs 0,72 Bs 3,60 Bs 25,92 5 Bs 129,59 Bs 4.313,35
Feb-05 Bs 538,54 Bs 17,95 Bs 0,60 Bs 2,99 Bs 21,54 5 Bs 107,71 Bs 4.421,05
Mar-05 Bs 481,45 Bs 16,05 Bs 0,53 Bs 2,67 Bs 19,26 5 Bs 96,29 Bs 4.517,34
Abr-05 Bs 551,70 Bs 18,39 Bs 0,61 Bs 3,07 Bs 22,07 5 Bs 110,34 Bs 4.627,68
May-05 Bs 788,51 Bs 26,28 Bs 0,88 Bs 4,38 Bs 31,54 5 Bs 157,70 Bs 4.785,39
Jun-05 Bs 608,32 Bs 20,28 Bs 0,68 Bs 3,38 Bs 24,33 5 Bs 121,66 Bs 4.907,05
Jul-05 Bs 620,97 Bs 20,70 Bs 0,69 Bs 3,45 Bs 24,84 17 Bs 422,26 Bs 5.329,31
Ago-05 Bs 756,65 Bs 25,22 Bs 0,91 Bs 4,20 Bs 30,34 5 Bs 151,68 Bs 5.480,99
Sep-05 Bs 623,51 Bs 20,78 Bs 0,75 Bs 3,46 Bs 25,00 5 Bs 124,99 Bs 5.605,98
Oct-05 Bs 888,60 Bs 29,62 Bs 1,07 Bs 4,94 Bs 35,63 5 Bs 178,13 Bs 5.784,11
Nov-05 Bs 648,45 Bs 21,62 Bs 0,78 Bs 3,60 Bs 26,00 5 Bs 129,99 Bs 5.914,10
Dic-05 Bs 705,69 Bs 23,52 Bs 0,85 Bs 3,92 Bs 28,29 5 Bs 141,46 Bs 6.055,57
Ene-06 Bs 665,59 Bs 22,19 Bs 0,80 Bs 3,70 Bs 26,69 5 Bs 133,43 Bs 6.188,99
Feb-06 Bs 641,62 Bs 21,39 Bs 0,77 Bs 3,56 Bs 25,72 5 Bs 128,62 Bs 6.317,61
Mar-06 Bs 678,95 Bs 22,63 Bs 0,82 Bs 3,77 Bs 27,22 5 Bs 136,10 Bs 6.453,72
Abr-06 Bs 550,92 Bs 18,36 Bs 0,66 Bs 3,06 Bs 22,09 5 Bs 110,44 Bs 6.564,16
May-06 Bs 787,89 Bs 26,26 Bs 0,95 Bs 4,38 Bs 31,59 5 Bs 157,94 Bs 6.722,10
Jun-06 Bs 551,12 Bs 18,37 Bs 0,66 Bs 3,06 Bs 22,10 5 Bs 110,48 Bs 6.832,58
Jul-06 Bs 621,00 Bs 20,70 Bs 0,75 Bs 3,45 Bs 24,90 19 Bs 473,05 Bs 7.305,63
Ago-06 Bs 597,71 Bs 19,92 Bs 0,77 Bs 3,32 Bs 24,02 5 Bs 120,10 Bs 7.425,73
Sep-06 Bs 842,99 Bs 28,10 Bs 0,78 Bs 4,68 Bs 33,56 5 Bs 167,82 Bs 7.593,55
Oct-06 Bs 676,68 Bs 22,56 Bs 0,63 Bs 3,76 Bs 26,94 5 Bs 134,71 Bs 7.728,25
Nov-06 Bs 689,48 Bs 22,98 Bs 0,64 Bs 3,83 Bs 27,45 5 Bs 137,26 Bs 7.865,51
Dic-06 Bs 723,73 Bs 24,12 Bs 0,67 Bs 4,02 Bs 28,82 5 Bs 144,08 Bs 8.009,59
Ene-07 Bs 670,28 Bs 22,34 Bs 0,62 Bs 3,72 Bs 26,69 5 Bs 133,44 Bs 8.143,02
Feb-07 Bs 734,31 Bs 24,48 Bs 0,68 Bs 4,08 Bs 29,24 5 Bs 146,18 Bs 8.289,21
Mar-07 Bs 683,08 Bs 22,77 Bs 0,63 Bs 3,79 Bs 27,20 5 Bs 135,98 Bs 8.425,19
Abr-07 Bs 683,08 Bs 22,77 Bs 0,63 Bs 3,79 Bs 27,20 5 Bs 135,98 Bs 8.561,17
May-07 Bs 758,24 Bs 25,27 Bs 0,70 Bs 4,21 Bs 30,19 5 Bs 150,95 Bs 8.712,12
Jun-07 Bs 573,80 Bs 19,13 Bs 0,53 Bs 3,19 Bs 22,85 5 Bs 114,23 Bs 8.826,35
Jul-07 Bs 573,45 Bs 19,12 Bs 0,53 Bs 3,19 Bs 22,83 21 Bs 479,47 Bs 9.305,82
Ago-07 Bs 717,25 Bs 23,91 Bs 1,00 Bs 3,98 Bs 28,89 5 Bs 144,45 Bs 9.450,26
Sep-07 Bs 573,80 Bs 19,13 Bs 0,80 Bs 3,19 Bs 23,11 5 Bs 115,56 Bs 9.565,82
Oct-07 Bs 573,80 Bs 19,13 Bs 0,80 Bs 3,19 Bs 23,11 5 Bs 115,56 Bs 9.681,38
Nov-07 Bs 573,80 Bs 19,13 Bs 0,80 Bs 3,19 Bs 23,11 5 Bs 115,56 Bs 9.796,93
Dic-07 Bs 717,25 Bs 23,91 Bs 1,00 Bs 3,98 Bs 28,89 5 Bs 144,45 Bs 9.941,38
Ene-08 Bs 573,80 Bs 19,13 Bs 0,80 Bs 3,19 Bs 23,11 5 Bs 115,56 Bs 10.056,94
Feb-08 Bs 573,80 Bs 19,13 Bs 0,80 Bs 3,19 Bs 23,11 5 Bs 115,56 Bs 10.172,49
Mar-08 Bs 573,96 Bs 19,13 Bs 0,80 Bs 3,19 Bs 23,12 5 Bs 115,59 Bs 10.288,08
Abr-08 Bs 598,56 Bs 19,95 Bs 0,83 Bs 3,33 Bs 24,11 5 Bs 120,54 Bs 10.408,63
May-08 Bs 701,06 Bs 23,37 Bs 0,97 Bs 3,89 Bs 28,24 5 Bs 141,19 Bs 10.549,81
Jun-08 Bs 972,67 Bs 32,42 Bs 1,35 Bs 5,40 Bs 39,18 5 Bs 195,88 Bs 10.745,70
Jul-08 Bs 826,10 Bs 27,54 Bs 1,15 Bs 4,59 Bs 33,27 23 Bs 765,29 Bs 11.510,99
Ago-08 Bs 746,16 Bs 24,87 Bs 1,11 Bs 4,15 Bs 30,12 5 Bs 150,61 Bs 11.661,60
Sep-08 Bs 954,18 Bs 31,81 Bs 1,41 Bs 5,30 Bs 38,52 5 Bs 192,60 Bs 11.854,20
Oct-08 Bs 826,10 Bs 27,54 Bs 1,22 Bs 4,59 Bs 33,35 5 Bs 166,75 Bs 12.020,95
Nov-08 Bs 836,10 Bs 27,87 Bs 1,24 Bs 4,65 Bs 33,75 5 Bs 168,77 Bs 12.189,72
Dic-08 Bs 999,32 Bs 33,31 Bs 1,48 Bs 5,55 Bs 40,34 5 Bs 201,71 Bs 12.391,44
Ene-09 Bs 906,93 Bs 30,23 Bs 1,34 Bs 5,04 Bs 36,61 5 Bs 183,07 Bs 12.574,50
Feb-09 Bs 906,93 Bs 30,23 Bs 1,34 Bs 5,04 Bs 36,61 5 Bs 183,07 Bs 12.757,57
Mar-09 Bs 990,08 Bs 33,00 Bs 1,47 Bs 5,50 Bs 39,97 5 Bs 199,85 Bs 12.957,42
Abr-09 Bs 990,08 Bs 33,00 Bs 1,47 Bs 5,50 Bs 39,97 5 Bs 199,85 Bs 13.157,27

Totalizando por concepto de ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, la cantidad de Bs. TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS, (Bs. 13.157,27) menos el adelanto de prestaciones sociales cancelando, vale decir, la cantidad de Bs. Bs.3.230,00, se obtiene como resultado la cantidad de Bs.9.927,27. Así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS y el correspondiente BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Le corresponde por diez (10) meses, es decir; 20 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 33,00, (según se evidencia de los recibos de pago cursantes en actas, le corresponden por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CÉNTIMOS (Bs. 660,00). Igualmente por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 13.33 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 33,oo, arroja un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 439,89) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.-
BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO. Le corresponden al ciudadano actor, la cantidad de 25 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de cinco (05) relativo a los meses de enero a mayo de 2009, por Bs. 33,00, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 825,oo). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, corresponde al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de Bs. 39.97, lo que arroja un total adeudado de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.995,50). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de Bs.39,97, lo que arroja un total adeudado de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.597,30). Así se decide.-
En razón de ello, todos los conceptos antes señalados suman la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.784,96) que adeuda la demandada Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, al ciudadano NIXON RAFAEL FERNANDEZ BRACHO. Así se decide.-
Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta las causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último en cuanto a los INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta las causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoado por el ciudadano NIXON RAFAEL FERNANDEZ BRACHO en contra de la Sociedad Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB. CUARTO: Se modifica el fallo apelado. QUINTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente, por haber resultado improcedente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 08:57 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000110.-



BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA