REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000278.-

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano MANUEL VILLARREAL y OTROS, en contra de la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE CONSTRUCCION S.A., en virtud del Recurso de Hecho, interpuesto por la parte recurrente Abogada en ejercicio NOIRALITH CHACIN, en contra del auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró lo siguiente:

“….Por recibido en el día de hoy, el anterior recurso de apelación interpuesto por la Abogada en Ejercicio NOIRALITH CHACIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha veinticinco (255) de Mayo de 2010, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada; el Tribunal le da entrada y se abstiene de pronunciarse sobre la apelación ejercida por la mencionada apoderada judicial, en virtud de la confesión relativa de los hechos, a la que esta sujeta la parte demandada por la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia preliminar, (sentencias de fechas 17 de febrero y 15 de octubre de 2004 en los juicios seguidos contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), debiendo la parte demandada demostrar el caso fortuito o fuerza mayor ante el Tribunal Superior del Trabajo, agotada como se encuentre la fase de juicio. Así se establece…” (Transcrito por el Tribunal)



Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

Recibida como fueron las actuaciones por esta Alzada, en fecha quince (15) de junio del presente año en curso (2010), y luego de someter el asunto debatido por ante esta Alzada, se determino la endeble narración del auto objeto de la apelación, en el sentido de la utilización del termino “Abstener”, dicho esto, para este Tribunal fue de menester instar al referido Juzgado de Instancia en funciones de Mediación, vale indicar el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cual fue el sentido que le dio al dicho, en atención a lo que dispone la ley en función de la materia, la cual indica la posibilidad de “Negar” o en dado caso “Admitir”, para la cual en fecha dieciocho (18) de junio del presente año en curso (2010), se ordena la remisión de asunto suscitado por ante esta Alzada para el Tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de Mediador de este mismo Circuito Judicial Laboral, a los fines de que el referido Juzgado indique el sentido y propósito del auto dictado en fecha treinta (31) de mayo del presente año en curso (2010).-

Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de junio del presente año en curso (2010), el Juzgado Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial, indica mediante oficio la imposibilidad de cumplir lo ordenado por esta Alzada, con relación a la aclaratoria del auto dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año en curso (2010), en virtud que para la fecha el asunto principal contentivo del juicio ordinario dentro de los parámetros del procedimiento laboral venezolano, de encontraba bajo el conocimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral, dicho esto, esta Alzada en fecha uno (01) de julio procedió a dictar auto y oficio instando al referido Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, a remitir el asunto debatido ante su Jurisdicción al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediador de este Circuito Judicial, con el fin de que se pueda cumplir lo ordenado por esta Alzada la cual emanada del carácter preponderante de la necesidad de aclarar el contenido del auto objeto de controversia para esta Alzada, y que fuera dictado por el Juzgado Noveno de primera Instancia en funciones de mediador, en fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año en curso (2010).-

Siguiendo el mismo orden de ideas, en fecha catorce (14) de julio del presente año en curso (2010), el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió mediante oficio para este Tribunal de Alzada expediente contentivo del asunto tramitado por ante esta Segunda Instancia, en la cual se le anexa aclaratoria del auto dictado por el referido Juzgado en fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año en curso (2010), dicho esto esta Superioridad indica textualmente el contenido del auto dictado en fecha trece (13) de julio del presente año (2010) en la cual se procede a dilucidar el contenido el auto objeto de controversia para esta Alzada, y se desprende lo siguiente:

“…Por cuanto este Tribunal, ha recibido el presente asunto en fecha doce (12) julio de 2010, y verificadas como han sido las actas, se pudo constatar que en cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Superior Quinto de este mismo Circuito Judicial Laboral en fecha 01-07-201, y siguiendo el criterio jurisprudencial de fecha 15 de octubre de 2004 en el juicio seguido contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, este Juzgado NIEGA la apelación ejercida por la profesional del derecho abog. NOIRALITH CHACIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 27-05-2010. A tales efectos se ordena la remisión del presente asunto al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de continuar la causa. Así mismo, se ordena remitir oficio al Juzgado Superior Quinto de este mismo Circuito Judicial Laboral, junto con copia certificada del presente auto. Cúmplase…” (Transcrito por el Tribunal)


Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que negada la apelación, la parte podrá recurrir de hecho.

Este recurso es definido por el catedrático Humberto Cuenca como un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.

En el caso de autos, la negativa de oír la apelación por parte del Juzgador Noveno de Primera Instancia, es por lo dispuesto en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 con relación al juicio seguido contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito de admisibilidad de la apelación el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión causa a la parte, es decir el interés para apelar.-

Para este Tribunal del Alzada, es menester señalar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal del País, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, partes VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, específicamente la decisión de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.-

Como efecto, esencia extraído del fallo arriba mencionado, esta Operadora de Justicia aplicado directamente el contenido que entraña de la sentencia producida en Sala Constitucional, como aspectos esenciales se indica lo siguiente:

“…En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…” (Transcrito por el Tribunal)



Del criterio ut supra transcrito, considera este Tribunal Superior, que en este último caso, es decir el segundo de los supuestos incomparecencia a una de las prolongaciones (caso que nos ocupa) la presunción de confesión es relativa, desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez de Sustanciación, deberá inmediatamente incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el juez de juicio, (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual comprobará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En este sentido, el proceso se desarrollará normalmente, debiendo la parte accionada dar contestación a la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, y en virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito esta sentenciadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por la Abogada en Ejercicio NOIRALITH CHACIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se confirma el auto objeto de le presente apelación de fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año en curso (2010), dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 11:58 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010-000109.-

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA



Asunto: VP01-R-2010-000278