REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de julio de dos mil diez.-
200º y 151º

Asunto: VP01-R-2010-000268

Parte demandante: MARLENY DUQUE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.853.044, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderado judicial de la parte demandante: JESUS CHACIN URDANETA, NISLEE DEL CARMEN PEÑA, RAFAEL SUAREZ MEDINA, YASNELIS HERNANDEZ y MOISES ROSENDO venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 16.689.144, 18.876.552, 4.759.922, 15.061.824, 14.134.704 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 140.618, 135.039, 16.404, 92.688 y 104.423.-

Parte demandada: SM GLAMOUR COMPAÑÍA ANONIMA, LE POINT SAMBIL y LOREAL DE VENENEZUELA C.A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: NANCY VILLAMIZAR POLANCO y VICTOR MARQUEZ FINOL venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nos 7.891.055 y 15.254.542, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.744 y 105.333.-

Motivo: Llamamiento de Tercero.-



Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana MARLENY DUQUE GARCIA, en contra de las empresas SM GLAMOUR C.A., LE POINT SAMBIL y LOREAL DE VENENEZUELA C.A., en virtud del recurso ordinario de Apelación, interpuesto por la parte actora recurrente en contra del auto dictado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Así pues, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO:

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:

En fecha cinco (05) de marzo de 2010, se recibió demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana MARLENY DUQUE GARCIA, en contra de las empresas SM GLAMOUR C.A., LE POINT SAMBIL y LOREAL DE VENENEZUELA C.A.; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Ahora bien, se evidencia de las copias certificadas que conforman el asunto objeto de estudio de esta Alzada que, una vez notificada la parte demandada y fijada como había sido la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado A Quo, la abogada NANCY VILLAMIZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, introdujo escrito mediante el cual solicita el llamamiento como terceros de la Sociedad Mercantil GRUPO SM ESAMAR C.A., en fecha diecinueve (19) de mayo del 2010, ahora bien, el referido Tribunal de Instancia en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, procedió a declarar admisible el llamamiento a tercero que solicitara la representación judicial de la parte accionada SM GLAMOUR C.A., por considerar pertinente el Tribunal A Quo, según la narración indicada por la parte solicitante; acreditando así la condición del llamado a tercero, produciéndose de esta manera Sentencia Interlocutoria, con relación al asunto ventilado por el referido Juzgado de Sustanciación.-

Partiendo de aquí, en fecha primero (01) de junio del presente año en curso (2010), la representación judicial de la parte actora hoy recurrente MOISES ROSENDO consigna escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Laboral, mediante la cual APELA formalmente del auto dictado por el referido Tribunal de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, con relación al llamado como tercer interviniente de la sociedad mercantil GRUPO SM ESAMAR C.A..-


El Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), dictó auto por medio del cual ADMITE la solicitud de llamamiento como tercero de la sociedad mercantil GRUPO SM ESAMAR C.A., motivado en razón a lo que dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente en el articulo 54.-

Descrito todo lo anterior, y apelado como fue el referido auto dictado en fecha treinta (30) de mayo del presente año (2010), objeto de la presente recurso, esta Alzada entrada analizar el presente asunto.-

OBJETO DE APELACIÓN:

La parte solicitante del llamamiento de tercero; representación judicial de la parte demandada SM GLAMOUR C.A., pretende la intervención al presente juicio de la sociedades mercantiles GRUPO ESAMAR C.A., en razón de la demanda interpuesta por la ciudadana MARLENY DUQUE GARCIA por motivo Cobro de Prestaciones Sociales en contra de su representada, justificado esto con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por otra parte, y con ocasión a la existencia del vínculo de trabajo que para ese momento existía entre las partes; la parte solicitante del llamado como tercero indica en su escrito de solicitud de llamado que: “por lo antes expuesto es por lo que solicito se notifique a las sociedad mercantiles LOREAL DE VENEZUELA C.A. y GRUPO SM ESAMAR C.A. de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la presente causa es común para las referida empresas”.-

Dicho esto, el Tribunal A Quo, procedió tramitar la solicitud de llamado solamente con relación a la empresa GRUPO ESAMAR C.A., en el sentido, que la representación judicial de la sociedad mercantil SM GLAMOUR C.A., al momento de proceder con la consignación de la solicitud no se percato de actas que ya se encontrada a derecho la sociedad mercantil LOREAL DE VENEZUELA C.A.-

Ahora bien, atendiendo al punto del objeto de la apelación nuevamente, la parte actora en la audiencia de apelación que fuera celebrada en fecha nueve (09) de julio del presente año (2010), procedió a indicar a esta Alzada con contumacia el objeto directo de la apelación, basándose en dos punto rectorales, los cuales son:

1) Que para el momento del llamando de tercero que fuera interpuesto por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil SM GLAMOUR C.A., se encontraba extemporánea la solicitud, en razón, al vencimiento del lapso procesal para realizar dicho acto.-
2) Que en el momento en la cual fue recibida la solicitud de llamado de tercero formulada por la parte demandada, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de Sustanciador, no poseía jurisdicción para tramitar dicha petición.-
3) Que no es posible el llamado a tercero de la Sociedad Mercantil SM ESAMAR, C.A. por cuanto esta se fusionó con la sociedad mercantil S M GLAMOUR;


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.-

Tenemos entonces que el artículo 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece¬:

Artículo 54: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”


El tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.-

Tercería es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos y Litis consorcio pasivo necesario según el Maestro Luís Loreto: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…” (Sic).-

Tal como se observa, lo esbozado así como los fundamentos de derecho en los que se apoya la solicitud; claramente la intención es plantear una TERCERÍA FORZOSA, fundamentada en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se deja por sentado que fue hecha tempestivamente dado a que el citado articulo señala que la misma se puede proponer en el lapso de la comparecencia para la Audiencia Preliminar tal como ocurrió en el caso de autos.-

Para adentrar de una forma mas íntegra, a lo arriba indicado, esta Alzada entra aquí para actuar en funciones pedagógicas he indicar, el sentido y el significado de los términos procesales utilizados por el legislador en la narración de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el articulo 54, en su primer aparte que indica lo siguiente: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar”.

Básicamente, el autor “Guillermo Cabanellas” indica que la palabrada “Lapso” no es mas que un “Espacio de tiempo”, dicho esto, este Juzgado Superior hace observancia que del caso de marras la solicitud fue interpuesta dentro del espacio del tiempo a que hace mención el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Asienta esta Superioridad que el “día fatal” (alegato de la parte recurrente, en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada) no es mas que el ultimo día que la ley faculta para realización de un determinado acto procesal, ahora bien, si bien es cierto, en el presente caso la parte solicitante de la tercería, percatada de lo que infiere el legislador en el articulo objeto del presente análisis, interpuso el llamado de tercero a las 8 : 08 minutos de la mañana, tal y como se evidencia del comprobante de recepción de documento, antes de la realización del sorteo de causa para llevar a cabo la realización de la celebración de la audiencia preliminar (ultimo día), reprimiendo así, que la presente causa entrara al referido sorteo vista la imposibilidad de la realización del celebración de la audiencia preeliminar dado al llamado a tercero que fuera interpuesto.-

Esta superioridad enfoca su criterio para decidir, en lo establecido por el legislador en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de la posibilidad que tiene la parte demandada como es el presente caso, de poder solicitar el llamado de tercero minutos antes de la celebración del sorteo de causas para realización de la celebración de la audiencia preliminar, vencidos los diez (10) hábiles que establece la ley una vez notificada la parte demandada, sin llegar a pensar que la admisión de la tercería (si fuera el caso) pueda considerarse contraria a derecho, ya que ciertamente reposa en dicho momento la jurisdicción plena sobre el Juzgado de Instancia en funciones de Sustanciador; en el caso de marras por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

Partiendo de esto, estada Alzada mal podría declarar que ciertamente la solicitud de llamado de tercero fuera realizada extemporáneamente debido a que ciertamente fue realizada o propuesta en su oportunidad procesal correspondiente, cónsono a lo dispuesto en el artículo 54 la Ley orgánica Procesal del Trabajo; y menos aun pretender declarar la falta de jurisdicción por el referido Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que se desprende de las actas, que en ningún momento el Tribunal Décimo Primero de Primero Instancia en funciones de Sustanciador ciertamente se allá desprendido del asunto tramitado dentro de su jurisdicción y competencia, dilucidado esto al encontrar la solicitud de llamado de tercero dentro del lapso pertinente y es de su competencia y jurisdicción el tramitar la solicitud y determinar la pertinencia o no del llamado de tercero, en caso de marras fue admitida por no ser contraria a derecho y considerar la existencia de una conexión jurídica con alguna las partes codemandada dentro del proceso, y que de alguna manera la sociedad mercantil GRUPO SM ESAMAR C.A. pudiera ser parte necesaria en el presente proceso para la cancelación de alguna acreencia a la que se refiere la presente demandada interpuesta. Así se decide.-



DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2010, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION APELADA. TERCERO: CON LUGAR EL LLAMAMIENTO A TERCERO A LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SM ESAMAR C.A., CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente acta. Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ

- LA JUEZ SUPERIOR -
BERTHA LY VICUÑA

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 2:21 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ064201000106.-



BERTHA LY VICUÑA

LA SECRETARIA




Asunto: VP01-R-2010-000268