REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000242.-
DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 06 de Julio de 2010, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia que declaró Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el juicio seguido por el ciudadano VÍCTOR RINCÓN en contra de la empresa INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA C.A (IMANCIGRA), en consecuencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
En fecha 12 de Julio de 2010, la abogada JACQUELINE ÁLVAREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en diligencia presentada ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), solicita aclaratoria del referido fallo, en el sentido que:
“Sobre el punto de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 6 de julio de 2010, relativo a la indexación o corrección monetaria solicito que por vía de aclaratoria de sentencia, el Tribunal se sirva salvar la omisión relativa a la cantidad que debe ser indexada, así como a quien corresponderá suministrar el informe sobre el índice inflacionario ocurrido en el país, desde y hasta la fecha en que indicó en la sentencia proferida. Solicitamos esta aclaratoria en virtud de la prerrogativa que otorga el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil que permite al Tribunal previa solicitud de parte, salvar las omisiones y rectificar los errores de calculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello pueda ser considerado una reforma de la decisión dictada. Es Justicia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman………………….”
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.
Sin embargo, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, Expediente Nro. 99-638, Nro. 48, estableció en relación a una denuncia sobre indeterminación objetiva que (…) “había sido criterio jurisprudencial hasta la presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos…”.
Ahora bien, siguiendo el análisis de la decisión se ha indicado que, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles y el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo y aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado; por lo que siendo la posibilidad de aclarar y ampliar el fallo, un VERDADERO RECURSO, adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, por lo que debe solicitarse el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Se había establecido que la oportunidad para solicitar una aclaratoria corría una vez cumplidos los lapsos para sentenciar, lo cual este criterio no fue pacifico; de ello, y conforme a la brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable por lo que fue desaplicado dicho criterio por colegir las reglas constitucionales como el articulo 49 numeral 1.
Se concluye entonces que EL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, ES EL MISMO ESTABLECIDO PARA LA APELACIÓN en casos de decisiones de primera instancia o de la Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y por parte del Juez debe POSTERGAR el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte interesada cuando considere que sea ilegal la aclaratoria, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
En este orden de ideas, habiendo la parte actora solicitado la aclaratoria en fecha 12 de Julio de 2010, resulta TEMPESTIVA la misma. Así se decide.
Establecido lo anterior, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando esta sentenciadora declarar procedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante por las consideraciones siguientes:
Que de la revisión exhaustiva del expediente, ciertamente este Tribunal Superior constata la omisión de la decisión en relación a la cantidad que debe ser indexada, asimismo a quién le corresponde suministrar el informe sobre el índice inflacionario ocurrido en el país, desde y hasta la fecha en que indicó en la sentencia proferida.
En este sentido, se ACLARA Y AMPLIA en los siguientes términos:
“En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de las indemnizaciones producto de la enfermedad ocupacional, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de Bs. F 326,34 y Bs. F 6.617,45 por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Queda en los términos anteriores aclarados, los puntos solicitados. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: procedente la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada JACQUELINE ÁLVAREZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, en relación a la sentencia dictada por este Juzgado Superior Quinto del Trabajo en fecha 06 de Julio de 2010. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ.-
JUEZA SUPERIOR
ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día en su fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde, quedando registrada bajo el No PJ0642010000103.-
ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
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