LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000267
Maracaibo, Martes seis (06) de Julio de 2.010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: CESAR CARPIO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-3.144.210.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO OSORIO VILCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 83.409, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2003, bajo el No. 08, Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO LOBOS AVELLO, RONALD BERMUDEZ ACOSTA, RAFAEL JAIME BEMERGUI, JAIRO ENRIQUE MOLERO, JOSE BRAVO, CARLOS ARAUJO, GLACIRA FRANCO, OSCAR ATENCIO, RICARDO CRUZ y ORLANDO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 60.603, 56.925, 56.923, 56.917, 57.133, 103.029, 103.433, 60.511, 61.890 y 110.714 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA NEGATIVA DE ADMISION DE UN MEDIO DE PRUEBA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho FERNANDO LOBOS y GLACIRA FRANCO, abogados en ejercicio, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda intentada por el ciudadano CESAR CARPIO PADRÓN, en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A.; JUZGADO QUE NEGÓ LA ADMISION DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

Contra esta decisión, tal y como antes se dijo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada recurrente expuso que el Recurso de Apelación fue ejercido en contra de la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, aduciendo que se negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida porque el objeto coincide con el mismo objeto de la prueba de informes igualmente promovida; pero que se conoce muy bien, que existe una norma del Código Civil que establece que éste es un medio de prueba excepcional, sin embargo, en el procedimiento laboral existe una realidad jurídica, es decir, en nuestro foro, al promover una prueba de informes, ésta es muy difícil de evacuar, ya que sus resultas no dependen de las partes del proceso sino de un tercero, por lo tanto es difícil que lleguen las resultas en las actas del proceso; señalando que la presente prueba no es ilegal ni impertinente, tampoco es inconducente, y si las resultas del proceso no llegan a las actas, no hay garantía para las partes, que el Juez de oficio, por medio de un auto para mejor proveer, pueda ordenar la evacuación de una prueba de Inspección Judicial, en consecuencia y por todo lo expuesto, señala que este medio de prueba, tiene que ver con el hecho que se pretende probar; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, y se ordene al Juzgado de la causa, admita la prueba de Inspección Judicial que fue negada.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Ante todo resulta importante definir lo que es “Prueba”: Existen muchas definiciones, sin embargo, considera esta Juzgadora, traer a colación la definición que de prueba efectuó Colin y Capitant, cuando afirmaron que “las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de un alegación”. La prueba es libertad. Sin libertad no hay prueba, podrá haber sucedáneos sustitutivos de pruebas, pero no verdaderas pruebas.

En el caso bajo análisis, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió la Prueba de Inspección Judicial en su Capítulo Quinto, que según su decir:
“Quinto
Prueba de Inspección Judicial:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la LOPTRA, solicito del Tribunal de Juicio que conocerá de la presente controversia, que se sirva fijar día y hora a los fines de trasladarse a las direcciones a ser luego indicadas, para llevar a cabo las siguientes actuaciones:
Primero: Que se constituya en la sede del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), Agencia Zona Industrial de esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia , y se le solicite al Gerente o encargado de la misma, que haga constar si en las cuentas corrientes Nos. 0116-0116-24-0004353500 y 0116-0116-21-0004105869, respectivamente, abiertas a nombre de la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A., identificada con el RIF. No .J-31032015-2, tenía, tuvo, o tiene firma autorizada el ciudadano CESAR CARPIO PADRON, titular de la cédula de identidad No. V.-3.144.210.
Segundo: Que se constituya en la sede del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), Agencia calle 72 de esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y le solicite al Gerente o encargado de la misma, haga constar si en la cuenta corriente Nos. 0116-0126-05-0006355030 abierta a nombre de la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A., identificada con el RIF. No .J-31032015-2, tenía, tuvo, o tiene firma autorizada el ciudadano CESAR CARPIO PADRON, titular de la cédula de identidad No. V.-3.144.210.
Con esta promoción se pretende demostrar que el hoy actor efectivamente estaba facultado para participar en la movilización de las cuentas bancarias de la hoy demandada, por lo que su cargo y sus actividades eran cónsonas con las de un empleado de alto nivel o de dirección. ”
Aunado a lo anterior, se observa que el Juzgado de la causa, en fecha 27 de mayo de 2010, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, donde negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada, sustentado en lo siguiente: “…En relación a la inspección judicial solicitada, este Tribunal la niega por inoficiosa, toda vez que los particulares a evacuarse en la práctica de la misma podrán ser verificados a través de las pruebas informativas ya antes admitidas por este Tribunal. Así se decide.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, así como también examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que la controversia sometida al conocimiento de esta Juzgadora se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada recurrente.

Así tenemos que, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:
“…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”

En el caso concreto, la demandada promovió –como se dijo- la prueba de inspección judicial, la cual, de un examen exhaustivo de su contenido, se observa, que la misma es legal y pertinente, pues tal y como lo promovió la demandada, no se observa que sea contraria al orden jurídico establecido, y por otra parte, el hecho que se pretende probar guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Además, la demandada especifica punto por punto los pasos de la inspección judicial solicitada, por lo tanto resulta precisa; aunado al hecho, que en la practica jurídica, en materia laboral, al promover una prueba de informes, como lo hizo la parte demandada en el presente caso, las resultas no dependen de las partes, sino de un tercero, por lo que ello no impide que así como promovió la prueba de informes, pueda promover la prueba de inspección judicial, y más cuando consideran las partes que son medios probatorios imprescindibles para demostrar sus pretensiones y alegatos de defensa; el Juez debe ser muy cuidadoso al momento de pronunciarse sobre la admisión de un medio de prueba, respetando siempre el derecho a la defensa y el debido proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión. POR TODAS ESTAS CONSIDERACIONES, SE ORDENA AL JUZGADO DE LA CAUSA, ADMITIR LA PRUEBA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, ESPECÍFICAMENTE EN EL PARTICULAR QUINTO, REFERIDO A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Este medio de prueba será admitido conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello tomando en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

En razón de lo expuesto, esta Juzgado Superior, declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y revoca el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, sólo en relación a la negativa de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho FERNANDO LOBOS y GLACIRA FRANCO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda intentada por el ciudadano CESAR CARPIO PADRÓN, en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A.

2) SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMITIR LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, ESPECÍFICAMENTE EN EL PARTICULAR QUINTO, REFERIDO A LA PRUEBA DE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL; dicha prueba será admitida según los parámetros fijados por este Superior Tribunal en la parte motiva de esta decisión.

3) SE REVOCA EL AUTO DICTADO por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, sólo en relación a la negativa de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,
MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ



En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 pm.).



LA SECRETARIA,
MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ.