LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes Veintisiete (27) de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000290

“EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA”



PARTE DEMANDANTE: MARBELLA IGUARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.061.430, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR LOS PROCURADORES DE TRABAJADORES DE MARACAIBO, ciudadanos BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, KEYLA MENDEZ ACOSTA, ANA RODRIGUEZ, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ, ANDRÉS AVENTURA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.874, 105.484, 67.714, 79.842, 57.648, 110.056, 51.965, 112.536, 122.436, 105.484, 123.750, 36.202, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A. (IRM C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el No. 69, Tomo 13-A de los libros respectivos, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales se inscribió por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada el 05 de marzo de 2007, bajo el No. 6 Tomo 12A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: DENKYS A. FRITZ PAYARES, CHRISTIAN A. KÜHN HERNÁNDEZ, JACNERY A. PERCHE FERRER y ORNELLA F. SCAMPINI GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 56.813, 83.388, 109.553 y 132.974, respectivamente y a la abogada sustituta LISSETH P. MOGOLLÓN V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.733, de este domicilio.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL CELEBRADA ENTRE LAS PARTES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Nuevamente conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de LA TRANSACCION COMO MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL CELEBRADA POR LAS PARTES INVOLUCRADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, CIUDADANA MARBELLA IGUARÁN Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES C.A. (BINGO SEVEN STAR), por ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 27 del presente mes y año.

En esta Transacción se realizó un pago único en cheque identificado con el número 79000446, por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.000, oo) librado en fecha 26 de julio de 2010, Cuenta Código No. 0116-0121-93-0009162038 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la parte actora ciudadana MARBELLA IGUARÁN.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Este Superior Tribunal, estima conveniente señalar, que ciertamente uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal.

Es así, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

Pues bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del legislador en tal sentido.

Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, revisada como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa la Transacción celebrada entre las partes, encuentra esta Juzgadora, que la misma cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que en el dispositivo del presente fallo, se homologará este medio de autocomposición procesal, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1º) SE HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LA CIUDADANA MARBELLA IGUARAN Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES C.A. (BINGO SEVEN STAR), PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

2º) SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES POR TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, EN EL JUICIO SEGUIDO POR LA CIUDADANA MARBELLA IGUARAN EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES C.A. (BINGO SEVEN STAR) (PLENAMENTE IDENTIFICADAS LAS PARTES).

3°) SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA SU ARCHIVO DEFINITIVO, EN VIRTUD DEL ACUERDO AQUÍ CELEBRADO Y HOMOLOGADO.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo aquí dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta (01:50 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.