LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes veintitrés (23) de Julio de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000322
“EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA”

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YELITZA PARRA GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 72.686, de este mismo domicilio, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por el ciudadano RICHARD RODRÍGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.822.825, en contra de la Sociedad Mercantil GEOSERVICES S.A., representada por su apoderada judicial AILIE VOLORIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 46.635, respectivamente; todo por cobro de prestaciones sociales; Juzgado que DECLARÓ: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DADA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, A LA PRIMIGENIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes a través de sus apoderados judiciales expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La parte demandante apelante justificó su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, aduciendo que se interpuso la demanda, y la parte demandada fue debidamente notificada en la ciudad de Maturín a través de correo especial; que luego de haber sido notificada el día 07 de junio del año que discurre, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial Laboral, certificó dicha notificación, para que transcurrieran los diez (10) días hábiles para la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; pero que el día 10 de junio, la parte demandada, mediante diligencia dirigida al Tribunal de la causa, solicitó se le otorgara el término de la distancia de 14 días continuos que se había omitido en el auto de admisión de la demanda, por encontrarse la empresa en la ciudad de Maturín, pero que el Tribunal en auto de fecha 11 del mismo mes y año, otorgó 6 días continuos de término de la distancia, que ese mismo día del auto, solicitó la parte hablar con la secretaria del Tribunal, y la respuesta que recibió fue que ya se había certificado la notificación el día 07 de junio, cuando realmente debió certificarse para que corrieran los lapsos a partir del día 11. Que “sorprendentemente” el Juzgado de la causa, en auto de fecha 22 de junio de 2010, dictó lo que a continuación se transcribe textualmente: “…visto el contenido del auto dictado en fecha 11 de junio de 2.010, mediante el cual el Tribunal concede el término de seis (06) días de distancia, se procede a aclarar el mismo en el sentido de que deberá ser computado a partir de la certificación de la secretaria, exclusive; es decir, a partir del día siguiente a la certificación, vencidos los cuales se computarán los diez (10) días hábiles para que tenga lugar la Audiencia Preliminar…”. Es decir, que el Tribunal, dictó dos (02) resoluciones consecutivas, referidas a lo mismo, sin anular una u otra, causando en consecuencia, estado de indefensión a la parte actora, confundiéndola en el día para la comparecencia de la instalación de la audiencia preliminar. Que tiene como costumbre la revisión de los asuntos antes de la Audiencia, y la parte demandada lo pudo constatar, que no estaba anotada en la agenda de secretaría ni publicada en la Cartelera del Circuito la celebración de esa audiencia preliminar; razón por la que solicita se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, por el desorden procesal existente en las actas procesales. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada en su exposición, solicitó se declare sin lugar el Recurso de Apelación, toda vez que es falso que hubo un desorden procesal, ya que se cumplieron todas las etapas de la notificación, pues la demandada se hizo parte en el proceso. Se aclara que la parte actora en la audiencia de apelación, alegó haber padecido de una fuerte migraña, por lo que se fue confiada del Circuito Laboral, de que no se celebraría la audiencia preliminar, pues no estaba debidamente publicada, consignando a los efectos Constancia Médica Privada de fecha 29-06-2010, expedida por la Médica Eneida Rodríguez; documental que fue atacada por la parte demandada, en virtud de constituir un documento privado que debió ser ratificado por el tercero que lo expidió mediante la prueba testimonial.
Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, pasa este Superior Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 ejusdem, consagra que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En el presente caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o la fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, no sin antes realizar un recorrido procesal de las actas que conforman el presente asunto:

Ciertamente, en fecha 23 de febrero de 2010, se recibió el presente asunto por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la comparecencia de la parte demandada al décimo día hábil siguiente, luego de la constancia en autos de la certificación, actuación que constó en fecha 07 de junio de 2010. La parte demandante, mediante diligencia, solicitó la entrega de los recaudos de notificación para ser enviados por correo especial, toda vez que el domicilio principal de la sociedad mercantil demandada GEOSERVICE S.A., se encuentra en la ciudad de Maturín, solicitud que fue acordada; por lo que una vez notificada, en fecha 10 de junio de 2010, la parte demandada presentó escrito solicitando el término de distancia, solicitud que igualmente fue acordada. Es así, como en fecha 11 de junio de 2010, el Juzgado de la causa dictó auto indicando:
“…Vista diligencia que antecede suscrita por la abogada AILIE VILORIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita le sea concedido el término de distancia en virtud del domicilio de la parte demandada y consigna copia simple de poder y de registro mercantil, los cuales se ordenan agregar a las actas, así este Tribunal considera procedente otorgarle el término de distancia por encontrarse su domicilio principal en Maturín Estado Monagas, ampliando de esta manera el auto de admisión dictado en fecha 23 de febrero de 2010 de la siguiente manera: Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concede el Término de distancia de seis (06) días, los cuales comenzarán a computarse a partir del día de hoy, vencidos los cuales se computarán los diez (10) días hábiles para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente…”.

Y nuevamente en fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado de la causa, dicta nueva Resolución, señalando:
Visto el contenido del auto dictado en fecha 11 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal concede el término de seis (06) días de distancia, se procede a aclarar el mismo en el sentido de que deberá ser computado a partir de la certificación de la secretaria exclusive; es decir, a partir del día siguiente a la certificación, vencidos los cuales se computarán los diez (10) días hábiles para que tenga lugar la Audiencia Preliminar…”.

Seguidamente la parte demandada en esa misma fecha, 22 de junio de este año, presentó diligencia solicitando el término de la distancia por 14 días continuos nuevamente, y al día siguiente el Juez Aquo resolvió:
Vista la diligencia suscrita por la abogada AILIE VILORIA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica escrito presentado el 10 de junio de 2010, este Tribunal, para resolver observa: Que desde la ciudad de Maturín hasta la ciudad de Maracaibo hay mil cien kilómetros de distancia (1.100Km) y, como quiera que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 205 establece “…que la fijación del término de distancia no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien”, es por lo que este Tribunal ratifica el contenido del auto dictado en fecha 11 de junio de 2010 en el cual se concede el término de distancia de seis (06) días, así como también el contenido del auto dictado en fecha 22 de junio de 2010 mediante el cual el Tribunal aclara el cómputo de dicho término.(negrilla de esta Alzada).

En esa misma fecha se distribuyó el presente asunto correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien una vez anunciada la primigenia audiencia preliminar, ante la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declaró: “DESISTIMIENTO. ASUNTO: VP01-L-2010-000345. PARTE ACTORA: RICHARD RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad: 14.822.825. PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GEOSERVICES S.A. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES. En el día hábil de hoy, 29 de junio de 2010, siendo las 10:30 a.m.; oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, estando presente la ciudadana AILIE VILORIA, Inpreabogado: 46.635, en su condición de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil GEOSERVICES S.A.; en este estado el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano RICHARD RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad: 14.822.825, por cuanto no estuvo presente ni por sí, ni por apoderado judicial alguno. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO; ordenando se archive definitivamente el expediente una vez firme la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.”.

Ahora bien, observa con preocupación esta Alzada, el desorden procesal que se visualiza en las presentes actas procedimentales, ocasionadas por el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y las consecuencias jurídico-procesales que ello implica, toda vez que se declaró el Desistimiento del procedimiento y consecuencialmente, terminado el proceso. Por lo que resulta forzoso explanar una serie de fundamentos, basados en los principios que consagra nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En primer lugar, la Ley adjetiva laboral, consagra en forma expresa el procedimiento a seguir para la notificación, sin necesidad de acudir a otros textos normativos. Así tenemos que el artículo 126 ejusdem, estipula:
Artículo 126. “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”

No está demás recordar, que los proyectistas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con estricta sujeción al espíritu de la nueva Constitución, instituyeron la figura jurídica de la notificación –sustitutiva de la citación- para preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y al debido proceso. Y en razón de ello, dispusieron el contenido del artículo 126 ejusdem. Cuando este artículo ordena la comparecencia del demandado mediante un cartel que contenga la indicación del día y la hora en que deberá verificarse la audiencia preliminar, indica que es precisamente, para ese día y para esa hora; y no para otra oportunidad distinta. Cuando el Alguacil haya dado cumplimiento a todas las obligaciones que le impone esta norma, y el Secretario hecho constar en autos la realización de todas estas formalidades –y las de él mismo- es cuando empieza a contarse el lapso de emplazamiento.

Amparado pues, el legislador procesal laboral en el precepto constitucional que sustituye a la citación del demandado, prevista en los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil, por la notificación a que se contrae la ley Orgánica Procesal del Trabajo que la contiene, razonó el establecimiento de esta norma con la siguiente argumentación: Exposición de Motivos: “Si la demanda cumple los requisitos de la Ley, el Tribunal admitirá y ordenará la notificación para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar. El llamado se produce mediante su simple notificación y no a través de su citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, tales como la realizada por cualquier Notario Público de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos, por correo certificado con aviso de recibo…”.

Aunado a ello, en relación al término de la distancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia N° 143 de fecha 09 de febrero del 2007, dejó sentado: (0missis). “….De los argumentos expuestos por el recurrente, advierte la Sala que el objeto del presente recurso, se circunscribe a determinar si el término de la distancia, otorgado a la demandada en el auto de admisión de la demanda, debe adicionarse al señalado para la celebración de la audiencia preliminar en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que la segunda audiencia preliminar –en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso- y contra la cual se recurre, se realizó con motivo de la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior, por no haberse computado, en la primigenia, el término de la distancia, cuyo quebrantamiento, a decir del recurrente, menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso. El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto. (0missis). Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.” (0missis).

Por lo que debe esta Juzgadora en primer lugar, hacer mención a los principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA. Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.001, se refirió al derecho al debido proceso, en los siguientes términos:
“… La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional…”.
En segundo lugar, tenemos que el Derecho a la Defensa, consagrado igualmente en nuestra carta magna, acompaña al hombre desde el momento mismo de su nacimiento hasta el día de su muerte, es decir, acompaña al hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia y tampoco se trata de un derecho que ampara sólo a los ciudadanos, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo. Cuando se habla del derecho a la defensa en la jurisprudencia, siempre viene a la memoria la sentencia del juez inglés en la cual se relata el pasaje bíblico de la expulsión de Adán y Eva del Paraíso, oportunidad en la que Dios le concedió a Adán, antes de expulsarlo del Paraíso, la posibilidad de defenderse y explicar por qué había comido del fruto prohibido. En el derecho público moderno, se le ha atribuido rango constitucional al derecho a la defensa en el artículo 24 de la Constitución italiana, en el artículo 24 y 105.3 de la Constitución española, en el artículo 29 de la Constitución colombiana y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. El artículo 49 de la Carta fundamental, define el Derecho a la Defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Agrega el texto constitucional lo siguiente que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución.”
Es importante señalar la posición de la autora Magaly Perretti de Parada, en su obra el Derecho a la Defensa, la cual sostiene lo siguiente: “el Derecho a la Defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos.
Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses”.

En lo que respecta, al Debido Proceso, debe indicarse que el alcance del mismo como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende:
1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
3.- La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
4.- La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.

De lo expuesto anteriormente, es evidente que en el presente asunto, se materializó la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que supone como en el presente caso que todo Juez debe cumplir cabalmente con los principios sustantivos y adjetivos explanados en el iter procedimental de nuestro sistema laboral venezolano, cumpliendo con los preceptos constitucionales, legales y procedímentales que imperan y que simplemente son sencillos de cumplir, toda vez que como rector del proceso al momento de surgir incidencias deberá aplicar los conocimientos sustantivos lógicos sin producir un desorden ilógico-procesal que contraviene a todo evento lo peticionado por la parte actora y las defensas de la parte demandada, habida cuenta que el Tribunal de la causa, no se ajustó a los extremos de ley, ni cumplió con su fin, como era dejar transcurrir los seis (06) días continuos del término de la distancia que había concedido en resolución motivada, evitando así, dictar una serie de “autos o resoluciones” que provocaron inseguridad jurídica a las partes.

En el presente caso, en virtud de la violación de normas de orden público procesal, resulta de utilidad la reposición aquí decretada, a los fines de ordenar este procedimiento y lograr una sentencia justa y equitativa, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con desarrollo de los principios y postulados constitucionales referidos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, establece la facultad de los Juzgados Superiores así como de la Sala de Casación Social, para decretar la reposición de la causa en aquéllos casos en que tal pronunciamiento sea necesario para restablecer el orden jurídico infringido, teniendo como principio rector en el ejercicio de esta potestad, la utilidad de la reposición, ya que ese criterio de utilidad –entendido como la necesidad de acudir a este método como única vía para salvaguardar los derechos y situaciones jurídicas subjetivas de las partes, y la realización de la justicia como valor supremo y fundamental del proceso- constituye el límite establecido por el constituyente, y posteriormente reafirmado por el legislador, a la mencionada potestad de este órgano jurisdiccional. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Entre tanto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2.009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso: Jorge Álvarez dejó sentado que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial –y en la influencia que esta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta, en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.

Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia, de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la Ley.

Respecto a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2.007, estableció: “… respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los Jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.

Del extracto jurisprudencial se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin, de lo contrario se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

Las normas denunciadas como infringidas, regulan el deber de los jueces de decidir con base a lo alegado y probado en autos, de garantizar la igualdad de las partes frente a la Ley, el principio finalista de la nulidad de los actos procesales y la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de incomparecencia, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar de la causa extraña no imputable por analogía no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la incomparecencia de la parte demandante recurrente, se debió al desorden procesal existen en el presente procedimiento; razón por la que, en el dispositivo del fallo, se repondrá la causa, en base a las motivaciones ut supra. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo demostrado la parte demandante recurrente la causa de su incomparecencia a la primigenia audiencia preliminar, forzosamente debe declararse Con Lugar el Recurso de Apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia, por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YELITZA PARRA GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije día y hora para la celebración de la primigenia audiencia preliminar, específicamente, para el décimo día hábil siguiente al recibo del presente expediente, dándole prioridad a cualquier otro asunto, pues ya éste ha sufrido una indebida dilación; sin necesidad de notificar a las partes, pues las mismas están a derecho;

3) SE ANULA la decisión apelada;

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DE LA PRESENTE DECISION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés ( 23 ) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.