LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes dos (02) de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000222
EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

PARTE DEMANDANTE: NELIO ANTONIO BERNAL, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 7.818.484, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, JOANDERS HERNANDEZ, LUIS ORTEGA y ANDRES FEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 70.847, 56.872, 120.257 y 117.288, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JANTESA, S.A. Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1973, bajo el No. 18, Tomo 3-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, LUIS RAFAEL GARCIA, FRANCISCO URDANETA LEONARDI, ANA ISABEL FALCON BARALT, MARIANA ALZAMORA PAUCAR, EDUARDO TRENARD LA BELLA y ANA MERCEDES BRIÑES ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270, 97.936, 117.905, y 124.612, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2.010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano NELIO ANTONIO BERNAL en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderada judicial la profesional del derecho MARIANA ISABEL ALZAMORA PAUCAR, quien adujo que la limitación de la controversia se constituyó en los componentes del salario del actor desde enero de 2008, que en la audiencia de juicio se discutió el tiempo de viaje y las horas extras reclamadas, las cuales fueron declaradas improcedentes, y que se estableció que el salario integral sólo lo componía su salario básico, con las alícuotas de bono vacacional y utilidades, pero que sin embargo, la sentencia de primera instancia declaró Con Lugar la demanda y condenó en costas procesales, por lo que considera que el Juzgado A-quo, cometió un error, pues la demanda debió haber sido declarada Parcialmente Con Lugar y no se debió condenar en costas; que recurrió principalmente por la condenatoria en costas procesales, estando conteste que adeuda la diferencia de prestaciones sociales al actor.

Así pues, oídos los alegatos de la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Adujo la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados, remunerados e ininterrumpidos a la empresa JANTESA, S.A., desde el día 27 de junio de 2007, realizando labores de Ingeniero de Diseño Civil, concretamente en el PROYECTO INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCIÓN DEL COMPLEJO ELECTRICO TERMOZULIA II, bajo la subordinación del ciudadano EDINSON GARRILLO, en su carácter de Jefe de Ingeniería, participando de forma directa en el diseño del nuevo cuarto de control donde desarrolla sus actividades laborales. Que sus funciones las desempeñó como COORDINADOR DE INGENIERIA DE DETALLE y de INGENIERO CIVIL CALCULISTA, consistiendo en preparar especificaciones técnicas, memorias de cálculos, planos y licitación, las cuales realizó en la oficina que tiene ubicada la empresa en la avenida Bella Vista; que después fue transferido a las oficinas de Campo ubicado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, específicamente en el Complejo Termoeléctrico Rafael Urdaneta perteneciente a ENELVEN, donde estuvo a cargo del Departamento de Ingeniería de Campo ejerciendo las funciones de Coordinador de Ingeniería, instrumentistas eléctricos entre otros. Que entre las funciones que tenía como COORDINADOR DE INGENIERIA se encontraban las de supervisar el campo, debiendo asistir a todas las reuniones y coordinar con todos los lideres de disciplina y Gerentes de Proyectos para servir de enlace con la Gerencia de Ingeniería de Maracaibo, preparar y documentar todos los cambios surgidos en la ingeniería producto de condiciones y problemas de las “HOJAS DE CAMBIO DE INGENIERIA”, coordinar y preparar toda compra de materiales en campo, mediante la elaboración y documentación de los diferentes insumos, de manera que éstos pudiesen ser auditados, y revisar todos los documentos presentados por las contratistas como AS BUILT para su aprobación. Que la jornada de trabajo con las labores inherentes al cargo las cumplía desde las 6:10 de la mañana donde debía estar en las oficinas ubicadas en Maracaibo a objeto de ser transportado en vehículos de la empresa hasta la planta TERMOELECTRICA RAFAEL URDANETA en el MUNICIPIO LA CAÑADA, hasta las 5:00 de la tarde, y los viernes hasta las 4.00, aclarándole al tribunal que casi todos los días mientras le prestó servicios a la empresa, laboró horas de sobre tiempo las cuales le fueron cancelados oportunamente. Que la demandada le canceló la cantidad de Bs. 4.000 por concepto de salario básico y a partir del 01 de enero de 2008, le canceló Bs. 4.900 por concepto de salario básico. Que prestó servicios hasta el día 30 de enero de 2009, fecha para la cual terminó la relación de trabajo con la empresa. Señala que trabajó horas de sobre tiempo casi diarias, y que la empresa le canceló con el salario básico por depósitos bancarios que hizo en su cuenta nómina en el Banco Federal. De lo anterior reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS. Que la demandada le adeuda por todos y cada uno de los conceptos demandados la cantidad de Bs. 20.362,47, solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la fecha de ingreso en fecha 27 de junio del 2007, los cargos desempeñados, aduciendo que la relación de trabajo terminó por RETIRO VOLUNTARIO del trabajador en fecha 30 de enero de 2009. Que al inicio de la relación de trabajo el accionante comenzó con un salario mensual de Bs. 4.000,00, que ciertamente recibió un adelanto de su Prestación de Antigüedad por la suma de Bs. 9.017,18, así como un adelanto por concepto de INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD por Bs. 3.143,18. Niega, rechaza y contradice que el accionante haya tenido que cumplir una jornada de trabajo desde las 6:10 de la mañana de lunes a viernes, y mucho menos que a esa hora debía presentarse ante las oficinas ubicada en la ciudad de Maracaibo con el fin de transportarse en vehículos de la empresa hasta la PLANTA TERMOÉLECTRICA RAFAEL URDANETA EN EL MUNICIPIO LA CAÑADA. Niega que el actor haya prestado servicios en jornadas extraordinarias como lo señala en su libelo de demanda, por cuanto las únicas horas extras que éste laboró fueron para el mes de diciembre del año 2007 y le fueron canceladas en su debido momento. Niega que las horas extraordinarias tengan incidencia salarial en el salario base de cálculo de los beneficios reclamados, por cuanto de los recibos de pago promovidos por el propio actor, se desprende que fueron canceladas las horas extraordinarias en su debida oportunidad, y el mismo no fue causado en forma regular y permanente y que de haber existido estos elementos debió el actor haber dado una explicación detallada de lo devengado mes a mes con exactitud, de otra forma dicho reclamo es indeterminable. Niega que desde el 01 de enero de 2008 el salario básico mensual fuera de Bs. 4.900,00, que por el contrario, es a partir del mes de marzo de 2008 cuando comenzó a recibir dicho monto alegado. Niega que el actor sea acreedor de los salarios que reclama, por cuanto no se analizó con detenimiento qué conceptos o asignaciones forman o no parte del salario, por cuanto de los mismos recibos de pago se evidencian conceptos que no forman parte del mismo, y por lo tanto no pueden ser computados a lo devengado por el trabajador como parte de su salario mensual, por lo que se evidencia que la base de cálculo realizada por el trabajador se hizo en atención a unas cantidades de dinero que el trabajador no ha devengado; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano NELIO ANTONIO BERNAL en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la fecha de inicio, la fecha de terminación, y el último salario devengado, pero negando las horas extras reclamadas y su inclusión al salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, la carga probatoria en el presente procedimiento le es dada a la parte actora, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a dicha parte actora demostrar las horas extras reclamadas, pues constituyen acreencias que exceden de las legales, de conformidad con las reglas de valoración establecidas; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó veintidós (22) folios útiles marcados desde el “1 hasta el 22” en su forma original, contentivos de los comprobantes de pago de los salarios devengados mensualmente desde el mes de julio de 2007 hasta enero de 2009. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario percibido por el actor en toda la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- PRUEBA INFORMATIVA:
- Conforme lo dispone el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Juzgado de la causa, oficiara al BANCO FEDERAL, a los fines de que informara la Cuenta Nómina No. 0060771000057029 llevada por la Sociedad Mercantil JANTESA, C.A. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, de las actas procesales no se evidencian las resultas de tales requerimientos, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: ROLANDO ALBERTO SANTIAGO RIVAS, MAURICIO JOSE MEDIAN, JOSÉ JAVIER PINEDA y MILLIW ANN HERNANDEZ GARCIA. No comparecieron a rendir su testimonio, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA: No promovió la parte demandada pruebas en el presente procedimiento, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas sólo por la parte demandante, observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento, estuvieron centrados a determinar la procedencia o no del reclamo de las horas extras, cuya carga probatoria recayó en su totalidad en la parte actora, no logrando ésta demostrar con el cúmulo de pruebas evacuadas haber laborado las horas extras reclamadas; observándose igualmente, que la parte demandada, adujo en la audiencia de apelación, que reclamó de la sentencia dictada en primera instancia, toda vez que fue condenada en costas procesales, y eso no es así, pues la demanda debió declararse parcialmente con lugar y no con lugar, pues no procedieron las horas extras reclamadas; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Se observa de las actas del proceso, específicamente de la sentencia dictada y publicada por el Juez de la Primera Instancia, en sus partes motiva y dispositiva, que se declaró improcedente el reclamo de las horas extras, y consecuencialmente, se negó su inclusión al salario integral devengado por el actor para el cálculo de la prestación de antigüedad; constatando entonces esta Juzgadora, que el Juzgado de la causa, erró al declarar Con Lugar la presente demanda, pues debió declararse Parcialmente Con Lugar, ya que se negó uno de los conceptos reclamados, razón por la que, al haber declarado con lugar la demanda, se creó inseguridad jurídica a las partes, violándose el principio de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en el dispositivo del presente fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se exonerará de las costas procesales a la parte demandada en virtud del carácter parcial de la condena. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar los conceptos y montos que corresponden al trabajador por la diferencia de prestaciones sociales que reclamó en sede jurisdiccional, todo ello en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia. Así tenemos:

TRABAJADOR DEMANDANTE: NELIO ANTONIO BERNAL.
FECHA DE INGRESO: 27-06-2007.
FECHA DE EGRESO: 30-01-2009.
TIEMPO DE SERVICIOS: 1 año, 7 meses y 3 días.
ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 4.900.00
MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: RENUNCIA VOLUNTARIA.

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
PERIODO DÍAS SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA. BONO VACACIONAL ALICUOTA. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
jul.-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ago-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
sep-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
oct.-07 5 4000,00 133,33 2,59 11,11 147,04 735,19
nov.-07 5 4000,00 133,33 2,59 11,11 147,04 735,19
dic.-07 5 4000,00 133,33 2,59 11,11 147,04 735,19
ene-08 5 4000,00 133,33 2,59 11,11 147,04 735,19
feb.-08 5 4000,00 133,33 2,59 11,11 147,04 735,19
mar-08 5 4900,00 163,33 3,18 13,61 180,12 900,60
abr.-08 5 4900,00 163,33 3,18 13,61 180,12 900,60
may-08 5 4900,00 163,33 3,18 13,61 180,12 900,60
jun.-08 5 4900,00 163,33 3,18 13,61 180,12 900,60
jul.-08 5 4900,00 163,33 3,63 13,61 180,57 902,87
ago-08 5 4900,00 163,33 3,63 13,61 180,57 902,87
sep-08 5 4900,00 163,33 3,63 13,61 180,57 902,87
oct.-08 5 4900,00 163,33 3,63 13,61 180,57 902,87
nov.-08 5 4900,00 163,33 3,63 13,61 180,57 902,87
dic.-08 5 4900,00 163,33 3,63 13,61 180,57 902,87
ene-09 5 4900,00 163,33 3,63 13,61 180,57 902,87
TOTAL 13.598,43

Esta Juzgadora efectuó un cuadro esquemático para verificar la antigüedad del actor mes a mes especificando el salario integral, que incluye, además del salario básico, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, los cuales arrojan un total por el concepto de Antigüedad de Bs. 13.598,43. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se evidencia de las actas del proceso, que la parte demandada realizó determinados pagos por concepto de antigüedad, (hechos que no fueron controvertidos en el presente proceso), por las siguientes cantidades: Bs. 9.017,18 y Bs. 3.143,18 por antigüedad, lo que arroja una suma total de Bs. 12.160,36. En razón de ello, se tendrán los presentes pagos como adelantos del concepto de antigüedad, cantidad que deberá descontarse de la totalidad de la antigüedad legal y adicional aquí calculada, y siendo que este concepto de antigüedad arrojó un monto de Bs. 13.598,43, menos Bs. 12.160,36, arroja la suma total de Bs. 1.438,07. ASI SE DECIDE.

De lo anterior concluye esta Juzgadora que la parte demandada le adeuda a la parte actora por diferencia en el concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.438,07. ASÍ SE DECIDE.

2.- VACACIONES VENCIDAS: Dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 163,33 diarios, arroja la cantidad de Bs. 2.449,95. ASÍ SE DECIDE.

3.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Resulta procedente este concepto, en consecuencia, le corresponde al actor 07 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 163,33 diarios, arroja la cantidad de Bs. 1.143,31. ASÍ SE DECIDE.

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara la procedencia de este concepto, a razón de 8,75 días de salario, que multiplicados por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 163,33 diarios, arroja la cantidad de Bs.1.429, 13. ASÍ SE DECIDE.

5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Dicho concepto resulta procedente a razón de 4,6 días de salario, que multiplicados por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 163,33 diarios, arroja la cantidad de Bs. 751,31. ASÍ SE DECIDE.

6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por haber alegado el accionante que la demandada se comprometió a cancelarle dos (02) meses anuales por este concepto, y al haber reconocido el mismo que la accionada le canceló un (01) mes, hecho éste que no fue contradicho por la demandada, se declara procedente dicho concepto a razón de un mes de salario esto es de Bs. 4.900. ASI SE DECIDE.
La SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos declarados procedentes, arrojan la suma de Bs. 12.111,77, que adeuda la demandada JANTESA, S.A., al actor ciudadano NELIO ANTONIO BERNAL. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Por último se ordena el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO EMILIO TRENARD, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano NELIO ANTONIO BERNAL en contra de la Sociedad Mercantil JANTESA, C.A.

3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil JANTESA, C.A., a pagar al actor ciudadano NELIO ANTONIO BERNAL la cantidad de Bs. Bs. 12.111,77, más lo que resulta de la experticia complementaria del fallo.

4) SE MODIFICA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente, por al carácter parcial de la condena. .

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,
MARINES CEDEÑO GÓMEZ.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta minutos de la mañana (3:40 pm.).


LA SECRETARIA,
MARINES CEDEÑO GÓMEZ.