LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes dos (02) de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: VC01-X-2010-000003

Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano MIGUEL AGUSTÍN URIBE HENRIQUEZ, en su condición de Juez Titular del referido Juzgado, en el juicio seguido por los ciudadanos FELICITO LÓPEZ CASTRO, WOLFGANG KADY UZCATEGUI, ALBERTO ENRIQUE FIGUERA y JOSE ARENAS SUARÉZ en contra del ciudadano JUAN CARLOS VELASCO AÑEZ, por lo que, estando en tiempo oportuno para resolver conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que el Juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, se evidencia en el presente expediente, que el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adujo que en la presente causa, en fecha 26 de mayo de 2010, dictó fallo donde ordenó al Juzgado de la causa se pronunciara sobre la homologación del acuerdo presentado por los intervinientes en la presente causa, al que se le atribuyó el carácter de transacción, estableciendo los parámetros a los cuales debía ceñirse para declarar la procedencia o no de la homologación solicitada, en el cual emitió su opinión sobre el asunto planteado a su conocimiento; por lo que consideró que debía declarar su inhibición.

Ahora bien, resulta importante resaltar para decidir el presente caso de inhibición al jurista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, quien define la inhibición como:
”…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…”

Observa esta Superioridad que del análisis de las actas se desprende lo aseverado por el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MIGUEL AGUSTÍN URIBE HENRIQUEZ, existiendo además la fundamentación en la causal respectiva como justificación y procedencia de la inhibición; por consiguiente, se considera ajustada a derecho dicha Inhibición; aunado al hecho que considera esta Juzgadora que la manifestación del Juez, constituye una confesión en el expediente y, por provenir de un Juez, debe dársele credibilidad. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente establecido, será competente para conocer del presente asunto cualquiera de los otros Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el profesional del derecho MIGUEL AGUSTÍN URIBE HENRIQUEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al Juicio que incoaran los ciudadanos FELICITO LÓPEZ CASTRO, WOLFGANG KADY UZCATEGUI, ALBERTO ENRIQUE FIGUERA y JOSE ARENAS SUARÉZ en contra del ciudadano JUAN CARLOS VELASCO AÑEZ.


2.- SE ORDENA comunicar la presente decisión al ciudadano MIGUEL AGUSTÍN URIBE HENRIQUEZ, quien ejerce la Rectoría del referido Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
MARINES CEDEÑO GÓMEZ.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46am).



LA SECRETARIA,
MARINES CEDEÑO GÓMEZ.