LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000290
Maracaibo, Lunes diecinueve (19) de Julio de 2.010
200º y 151º
“EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA”

PARTE DEMANDANTE: MARBELLA IGUARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.061.430, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Conformada por los Procuradores de Trabajadores de Maracaibo, ciudadanos BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, KEYLA MENDEZ ACOSTA, ANA RODRIGUEZ, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ, ANDRÉS AVENTURA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.874, 105.484, 67.714, 79.842, 57.648, 110.056, 51.965, 112.536, 122.436, 105.484, 123.750, 36.202, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A. (IRM C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el No. 69, Tomo 13-A de los libros respectivos, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales se inscribió por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada el 05 de marzo de 2007, bajo el No. 6 Tomo 12A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: DENKYS A. FRITZ PAYARES, CHRISTIAN A. KÜHN HERNÁNDEZ, JACNERY A. PERCHE FERRER y ORNELLA F. SCAMPINI GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 56.813, 83.388, 109.553 y 132.974, respectivamente y a la abogada sustituta LISSETH P. MOGOLLÓN V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.733, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho BENITO VALECILLOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ORNELLA SCAMPINI, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana MARBELLA IGUARÁN en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES C.A. (BINGO SEVEN STAR), JUZGADO QUE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra esta decisión -como ya se dijo- se ejerció Recurso Ordinario de Apelación, por ambas partes, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante expuso, que recurrió de la decisión dictada en primera instancia, ya que se obvió analizar el capital social de la empresa para poder condenar 60 días de utilidades y no 30 como lo venía haciendo la empresa; reclamando igualmente los salarios dejados de percibir durante el pre y post-natal, por no haber sido inscrita oportunamente en el seguro social, que no aparecía en el sistema. Seguidamente la ciudadana Jueza realizó unas serie de preguntas a la parte actora, quien estuvo presente en la audiencia de apelación, respondiendo a tales efectos, y aduciendo que no abandonó su sitio de trabajo, que su menor hijo tuvo un accidente y ella lo participó al trabajo, faltando 10 días, pero que cuando se fue a reincorporar le participaron que estaba despedida; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada recurrente adujo que la parte actora nunca probó cuál era el capital social de la empresa, y de las actas quedó demostrado que se pagaba a los trabajadores el equivalente a 30 días por el concepto de utilidades, porque es lo que se acordó con todos los trabajadores conformes hasta el día de hoy, que mal puede establecer ahora la actora un reclamo, cuando aceptó esas condiciones. Que sí fue inscrita la trabajadora en el seguro social antes del embarazo, que lo que hubo al inicio fue un error en su cédula que se resolvió en 8 meses, que el IVSS recibió la planilla 14-02, que más allá de eso no pueden justificar porqué no aparecía en la pantalla del ente administrativo la trabajadora, que eso es un asunto interno, que del contenido de la 14-02 se desprende que no fue atacada, y las fechas en que fueron recibidas. Que con relación a la exposición de la actora se demostró la falsedad de lo que se dijo en el libelo, ya que en la declaración de parte se alegó que en fecha 20-03-09, ella comenzó a faltar por los motivos expuestos y 10 días después, fue que se pretendió reintegrar a su sitio de trabajo, y esto se contradice con el contenido del libelo. Que la realidad es que desde el 20-03-09 no supieron nada de la trabajadora hasta que fue notificada la empresa de la reclamación en sede administrativa. Que en la declaración de parte, la actora alegó que la despidió el señor Gabriel, Gerente de Recursos Humanos y no Geraldine Romero quien fue la Jefa de Sala según el libelo; que los motivos de su apelación se concentran en que en todos los conceptos que se ordenó pagar, existen algunas inexactitudes; así tenemos que en el concepto de prestación de Antigüedad la Juez aquo, condenó 237 días, cuando son realmente 231 días, que la Juez debió tomar en cuenta los salarios indicados por ese concepto, pero que el último año de servicio no lo completó, con un salario normal de Bs. 36,66. Que en relación a las utilidades fraccionadas se reclama el pago desde el 01-01-09 al 20-03-09, pero que esto no es indemnizable, que la Juez tomó 2 ejercicios económicos, en el año 2009 (Enero- Febrero- 2 meses) por lo que le corresponde 5 días por concepto de utilidades fraccionadas del año 2009. En relación a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es rechazada, porque la trabajadora fue despedida, que ella se fue y no supieron nada más hasta que fueron notificados de la reclamación administrativa, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Pues bien, oídos los alegatos de ambas partes recurrentes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte demandante, que en fecha 12 de Julio de 2005, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, para la empresa demandada, desempeñando el cargo de cajera, cuyas funciones básicas eran recibir el dinero de los vendedores y pagar el premio al cliente, en un horario de trabajo comprendido de lunes a domingo de 7:00 p..m. a 2:00 a.m. con un día de descanso a la semana, devengando como último salario normal mensual Bs. 1.187, oo. Que el 20 de marzo de 2009, fue despedida injustificadamente por parte de la ciudadana GERALDINE ROMERO, quien era la Jefa de Sala, apartándose de las labores que venía realizando en las instalaciones de la empresa Inversiones Recreativas Múltiples, C.A. Que a la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales. Que laboró por espacio de 3 años, 9 meses y 8 días. Que inició su reclamación por prestaciones sociales en fecha 27 de abril de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Indica como salario integral la cantidad de Bs. 47, 26 y como salario normal Bs. 36,67. Reclama mediante esta demanda los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios adeudados por pre y post natal, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso. Que su patrono no la inscribió oportunamente en el Seguro Social Obligatorio, lo que le impidió ser protegida en el lapso de gravidez, por lo que demanda la cantidad total de Bs. 24.343,99, por todos los conceptos discriminados en su libelo, solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES C.A. (IRM, C.A.). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, admitió la relación laboral alegada por la actora en su libelo, la fecha de inicio, desde el 12 de julio de 2005, el horario de trabajo, con un día de descanso a la semana, y el cargo desempeñado; admitiendo igualmente la fecha de finalización de la relación laboral, que lo fue el día 20 de marzo de 2009, por lo que también convino en que la relación de trabajo duró por espacio de 3 años, 8 meses y 8 días. Sin embargo, negó que la trabajadora haya sido despedida de manera injustificada por la ciudadana GERALDINE ROMERO, quien para ese momento era Jefe de Sala a la demandante. Que lo cierto es que la demandante no asistió más a sus labores a partir del 20 de marzo de 2009, sin que la empresa tuviese más noticias de ella, hasta el día en que fue notificada de un reclamo administrativo presentado. Negó que el último salario normal de la actora fuera de Bs. 1.1187, oo por cuanto alegó que su último salario básico fue de Bs. 845, oo. Negó el concepto de antigüedad y de intereses sobre prestaciones sociales reclamados, aduciendo que esa no es la cantidad que le corresponde a la parte actora. Negó el concepto de vacaciones fraccionadas y de bono vacacional fraccionado, por cuanto alegó que el último salario mensual de la demandante fue el de Bs. 845, oo. Negó el concepto de utilidades fraccionadas, alegando que la demandante pretende cobrarlo a salario integral cuando la misma debe calcularse a salario normal, y que también pretende que se le cancelen por períodos menores a un mes; así mismo, alegó que el último salario normal fue de Bs. 845, oo. Negó el concepto de salarios adeudados por descanso pre y post natal, por cuanto alegó que la demandante si estuvo inscrita en el Seguro Social. Negó el concepto de indemnización por despido, insistiendo en que no despidió injustificadamente a la parte actora. Negó el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso por los mismos alegatos anteriores; negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su libelo. Admite la demandada que adeuda a la demandante la cantidad de 185 días de salario integral, lo que arroja Bs. 4.913,91 por concepto de antigüedad; que la cantidad de 40 días de salario integral, calculados a razón de Bs. 37,37 arrojan la suma de Bs. 1.494,80 por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad prevista en el literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Admite que adeuda Bs. 224,22 por concepto de indemnización por antigüedad adicional. Admite que adeuda Bs. 206,07 por concepto de bono vacacional fraccionado. Admite que adeuda Bs. 319,16 por concepto de vacaciones fraccionadas. Admite que adeuda Bs. 724,87 por concepto de intereses de antigüedad. Admite que adeuda Bs. 140,85 por concepto de utilidades fraccionadas. Alega que se le adelantó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.900, oo. Por lo que admite que se le adeuda como cantidad total a la demandante Bs. 6.124,30.



MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente, Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana MARBELLA IGUARÁN, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A. (IRM, C.A.), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento recae en su totalidad sobre dicha parte, debiendo ésta demostrar, en primer lugar, que no despidió injustificadamente a la trabajadora, sino que ésta se ausentó de sus labores y no volvió más, tal y como lo alegó en su escrito de contestación, para verificar así si le proceden las indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo; demostrar que cumplió con la obligación de hacer, referida a la inscripción de la trabajadora en el seguro social obligatorio, para resolver así sobre la procedencia de los salarios reclamados dejados de percibir en el pre- y post natal, así como de cada uno de los conceptos reclamados; resaltando que los puntos controvertidos objeto del recurso de apelación son los siguientes: El salario devengado, el capital social de la empresa, los días de utilidades a cancelar, y el motivo de terminación de la relación laboral, así como la inscripción de la trabajadora en el seguro social obligatorio; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes al proceso, no sin antes aclarar que la ciudadana Jueza efectuó una serie de preguntas a la parte actora presente en la audiencia de apelación, quien respondió alegando que no abandonó el trabajo, que faltó desde el momento en que su bebé tuvo un accidente, entonces ella fue a la empresa y le hicieron un vale personal de Bs. 200, oo, y le dijeron que se fuera a atender a su niño, que cuando volvió después de 10 días, llevó los soportes y no se los recibieron sino que le dijeron que estaba afuera. A estas respuestas dadas por la trabajadora, la representación judicial de la parte demandada recurrente, solicitó el derecho de palabra, manifestando que nunca probó la trabajadora cuál era el capital de la empresa para reclamar 60 días de utilidades y no 30; insistió que la trabajadora no fue despedida injustificadamente, que ésta faltó 10 días a su trabajo, y luego pretendió reintegrarse y nada más. Que se demostró la falsedad de lo expuesto por la actora en su libelo, con esta declaración, ya que ésta adujo que en fecha 20-03-09 comenzó a faltar por los motivos expuestos y 10 días después se contradijo. Que la realidad es que desde el 20-03-09 no supieron nada de la trabajadora hasta que fue notificada la empresa de la reclamación en sede administrativa. Que en la declaración de parte alega la actora que la despidió el ciudadano Gabriel, Gerente de Recursos Humanos y no Geraldine Romero; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y en tal sentido, tenemos:



LA PARTE DEMANDANTE NO PROMOVIO PRUEBAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES RECREATIVA MÚLTIPLES C.A. ( I.R.M. C.A.):
1.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó originales de recibos de pago marcados con el número del 01 al 15, que rielan a los folios del (43) al (57), ambos inclusive. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora, en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los salarios devengados por la trabajadora en los períodos indicados, con excepción del recibo que riela al folio (52), pues fue impugnado por constituir copia simple. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó originales de recibos de pago signados con el número del 16 al 18, ambos inclusive, referidos a las vacaciones y bono vacacional, que rielan a los folios del (58) al (63), ambos inclusive. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, por lo que se les aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Original del Certificado de Incapacidad, marcado con el No. 18, original de certificado de incapacidad, marcado con el No. 19, y original de certificado de incapacidad, marcado con el No. 20. Se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó original de constancia expedida por el Hospital Adolfo Pons perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado con el No. 21, que riela al folio (67). Esta documental fue reconocida por la parte demandante, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido, que si la atendió esta Institución Hospitalaria pública, es que estuvo inscrita en el seguro social. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:
- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Departamento de Historias Médicas del Centro Ambulatorio del Norte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y a la entidad bancaria BANESCO. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no consta en las actas respuesta alguna a tales requerimientos, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

3.- OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó copia simple contentiva de constancias de registro de asegurado, que rielan a los folios (68) y (69). Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, pero no olvidemos que al constituir documento público administrativo, debieron ser impugnadas y a la vez consignar la parte actora algún documento capaz de desvirtuar su veracidad, y al no constar en actas tal requisito, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a estas documentales, quedando en consecuencia, demostrado que la actora siempre estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desvirtuándose así el alegato formulado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBA INFORMATIVA:
- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara a la Oficina Administrativa de Occidente (antes Caja Regional) del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), a los fines de que informara sobre los particulares indicados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, por lo que en fecha 19 de mayo de 2010 se recibió respuesta la cual riela al folio (101) del presente expediente, donde se evidencia que la demandante se encontraba inscrita en el Seguro Social, y que aparece con fecha de egreso 20 de marzo de 2009, con el estatus de cesante, por lo que esta Alzada le otorga. ASÍ SE DECIDE.

5.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Marcadas con los Nos. 24 y 25, planilla de solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 20 de agosto de 2007, y comprobante de Egreso de fecha 21 de septiembre de 2007, que rielan a los folios (70) y (71), ambos inclusive. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, aplicándoseles el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO POR PARTE DE LA CIUDADANA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA, A LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MARBELLA IGUARAN, quien manifestó, que salió de pre natal a los 8 meses, que el 21/08/2008 la suspendieron hasta el 10/09/2008 y del 10/09/2008 comenzó su pre natal, que el 15/01/2009 culminó su post natal, que cuando estaba en estado iba al seguro social a control y unos compañeros de trabajo le dijeron que tramitara el pago de su período pre y post natal por el Seguro Social, que fue a la empresa a verificar eso y allí le dijeron que eso lo tenía que tramitar ella, que fue al Seguro Social y allí le indicaron varios requisitos que debía llevar, pero que nunca pudo cobrar lo correspondiente por el estado de gravidez, que faltó a sus labores porque su bebé sufrió un accidente, ya que le cayó un adorno de cerámica en la cabeza, lo cual comunicó a la empresa e hizo un vale personal, que ella faltó y cuando llevaba 4 días llamó y le dijeron que no podía ir, y así pasaron como 10 días, que llevó a la empresa cuando se presentó a trabajar todos los exámenes, órdenes e informes y le dijeron que fuera para la oficina, que la despidieron por una falta pero que esa falta estaba justificada, que le indicaron que trajera el uniforme, que cuando eso ocurrió el bebé (su hijo) ya tenía 5 meses de edad. Esta declaración, es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, aplicando el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se consagra la llamada “Declaración de parte”, decimos que esta es una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal venezolano, no está contemplada en ningún otro procedimiento; viene a llenar esta prueba el vacío que surgió cuando se excluyeron de los medios de prueba en el procedimiento del trabajo, las posiciones juradas y el juramento decisorio, pruebas éstas que eran del exclusivo empleo de las partes y que fueron suprimidas por las razones que expone el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es una prueba del Juez, es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, sí sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder interrogar a las partes. Es una prueba en la que las partes actor y demandado, son los que tienen que someterse al interrogatorio que les haga el Juez, entendiéndose que se encuentran juramentadas para ello y que la falsedad está calificada en la Ley como un irrespeto a la administración de justicia, aparte que declarando bajo juramento se pueda entender como un perjurio hacia el sentenciador, que amerita la aplicación de la norma penal correspondiente, debiendo el Juez oficiar lo conducente al organismo competente. Señala la norma que las respuestas dadas por las partes se consideran confesión en relación con el contenido de la pregunta; pero si el interrogado se niega a contestar o emplear evasivas como respuesta, el Juez de Juicio debe tener como cierto el contenido de la pregunta formulada. Dicho lo anterior, con esta declaración de parte, adminiculándola con las deposiciones evacuadas, concluye esta Juzgadora que los alegatos de la actora son influyentes para la decisión en el presente procedimiento, razón por la que se valora en su totalidad. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas sólo por la parte demandada, observa esta Juzgadora –tal y como antes se dijo- que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, en primer lugar, el motivo de la terminación de la relación laboral; los días a cancelar por el concepto de utilidades, y si la trabajadora fue inscrita oportunamente en el seguro social obligatorio; hechos y alegatos que logró demostrar la parte demandada, en quien recayó la carga probatoria, sólo en forma parcial; aclarándose que dicha parte no atacó el resto de las cantidades condenadas por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que esos conceptos condenados y no recurridos han quedado definitivamente firmes y con efectos de cosa juzgada, razón por la que, esta Sentenciadora los ratificará en su contenido, analizando sólo los motivos de la presente apelación, en virtud del Principio de la Reformatio in Peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). ASÍ SE DECIDE.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a verificar los conceptos que por prestaciones sociales corresponden a la actora. Así tenemos:

1.- TRABAJADORA: MARBELLA IGUARAN.
- FECHA DE INGRESO: 12 de julio de 2005.
- FECHA DE EGRESO: 20 de marzo de 2009.
- TIEMPO DE SERVICIOS: 3 años, 8 meses y 8 días
- CARGO DESEMPEÑADO: CAJERA.
- ÚLTIMO SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 36,66
- SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 40,64

- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandante reconoció los recibos de pago que le fueron presentados en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada; sin embargo le corresponden las siguientes cantidades:

Períodos:
- Agosto 2005 a Jul-2006 le corresponden 45 días, resulta la cantidad de Bs. 1150,01.
- Agosto 2006 a Jul 2007 le corresponden 62 días, resultan Bs. 1794,89.
- Agosto 2007 a Jul 2008, le corresponden 64 días resultan Bs. 1932,35.
- Agosto-2008 a Marzo-2009 le corresponden 66, días resultan Bs. 6.491,39, lo que arroja un total de Bs. 6.491,39, cantidad a la que se le deducen Bs. 1.900,oo por concepto de anticipo de prestaciones sociales, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 4.591,39, más los intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

- VACACIONES FRACCIONADAS: Este concepto no fue apelado, por lo que le corresponden 18 días al año (12) meses; lo que equivale a 1,5 días cada mes, que se multiplica por los 8 meses laborados, resultan 12 meses que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 36,67 arroja como resultado la cantidad de Bs. 440,04. ASI SE DECIDE.

- BONO VACACIONAL: Este concepto no fue apelado, por lo que le corresponden 10 días, que es el equivalente a 12 meses, que en cada mes es 0,83 y en 8 meses es igual a 6,66 que multiplicados por Bs. 36,66 le corresponde la cantidad de BS. 244,22. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días, pues no logró demostrar la parte actora el verdadero capital de la empresa que la obligue a cancelar a sus trabajadores 60 días de utilidades y no 30; y más aún cuando éstas fueron las condiciones por las que fue contratada la trabajadora, y nunca se quejó al respecto; en consecuencia, se ratifica el pago de 30 días de utilidades por parte de la empresa demandada a sus trabajadores; en consecuencia, le corresponden 8 meses, que multiplicados por el salario normal diario resulta la cantidad de Bs. 733, 40. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓNES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Verificado como ha sido uno de los puntos sobre los cuales la parte demandada basa su apelación, es forzoso declarar la procedencia de este concepto, toda vez que la ciudadana actora logró demostrar a través de sus declaraciones que efectivamente se retiró de sus labores de trabajo con una notificación verbal a su superior inmediato del hecho personal acaecido, es decir, que la empresa accionada conocía los motivos justificados de las inasistencias de la trabajadora; razón por la que se declara INJUSTIFICADO EL DESPIDO DEL CUAL FUE OBJETO LA CIUDADANA MARBELLA IGUARAN, Y EN CONSECUENCIA, PROCEDENTE LAS INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por la Indemnización por Despido le corresponden 90 días que multiplicados por el salario integral resulta la cantidad de Bs. 3.657, 60, y por la Indemnización Sustitutiva de Preaviso: le corresponden 60 días que multiplicados por el salario integral Bs. 40,64 resulta la cantidad de BS. 2.438,4. ASÍ SE DECIDE.

Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 12.105,05 por concepto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho BENITO VALECILLOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ORNELLA SCAMPINI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó la ciudadana MARBELLA IGUARÁN en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES C.A. (BINGO SEVEN STAR),

4) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES C.A. (BINGO SEVEN STAR), a pagar a la parte actora ciudadana MARBELLA IGUARÁN la cantidad de Bs. 12.105, 05, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, en cuanto a la indexación e intereses de mora;

5) SE CONFIRMA el fallo apelado,

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dado el carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y siete (02:57 a.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.