LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000004
Maracaibo, Miércoles catorce (14) de Julio de 2010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: TIRZO CARRUYO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V- 7.701.746, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.487.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RIOS y ODA VERDE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 81.616 y 87.688, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, ciudadano TIRZO CARRUYO GONZALEZ, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que intentó el referido ciudadano TIRZO CARRUYO GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); Juzgado que declaró: LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

Contra dicho fallo, la parte demandante intentó –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia del abogado actor TIRZO CARRUYO GONZALEZ, actuando en su propio nombre, quien expuso sus alegatos, aduciendo que intentó formal demanda en contra de la empresa CANTV, y el Juez de Juicio, dictó sentencia de perención, por inactividad de las partes; adujo, que en fechas 06 de mayo de 2008 y 31 de marzo de 2009, solicitó el expediente por el archivo sede; que en esas oportunidades, en una no se lo prestaron, pero en la otra sí, que siempre le manifestaron que el expediente se mantenía en el despacho del ciudadano Juez y por ello no se lo prestaban; que con estas actuaciones interrumpió la perención de la instancia, además invocó sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Marzo de 2005; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de dictar sentencia al fondo. No compareció la parte demandada a la audiencia de apelación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Tomando en cuenta que el Tribunal de la primera instancia dictó sentencia declarando la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del actor, necesario es comenzar afirmando, que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputable a las partes en el juicio y no al Juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.


“El Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal Alguno.”

Ahora bien, el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia laboral corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, entonces, éste fenece. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este respecto, criterio plasmado en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de marzo de 2007 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se dejó sentado:
“Ahora bien, observa la Sala tal y como lo alega la parte recurrente, que cursa a los folios 14, 15 y 16 del expediente, diligencias de fechas 12 de noviembre del año 2003, presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita en la primera de ellas, copia certificada de la solicitud de calificación de despido, y en la segunda, la citación de la parte demandada en el presente juicio. De igual forma, constata la Sala que fue en fecha 2 de noviembre del año 2005, cuando la parte actora realizó nuevamente una actuación judicial -folio 21- solicitando mediante diligencia el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa y las notificaciones de rigor; de lo que verifica la Sala que entre una y otra actuación transcurrió mas de un año, para que opere la perención de la instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
En razón a lo antes expuesto, debe forzosamente esta Sala declarar la infracción por la recurrida del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber declarado la recurrida la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora realizara actuación alguna, razón por la que esta Sala resuelve con lugar el presente medio excepcional de impugnación. En consecuencia, anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia…” (…)

“Por su parte, esta Sala mediante fallo de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.
Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En el presente caso, se constata de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora dejó transcurrir el lapso de un año establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin haber efectuado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, pues las actuaciones efectuadas por la parte actora entre las cuales se constató la perención señalada, son de fechas 12 de noviembre del año 2003 y posteriormente 02 de noviembre del año 2005, razón suficiente para esta Sala declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del proceso, todo ello de conformidad con lo preceptuado en la norma referida supra. Así se resuelve.”

Aunado a lo anterior, esta Juzgadora plasma el criterio asumido en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en cuanto a la perención, explicando:
“…Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
‘Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.’.
Conforme se puede interpretar de la norma, cuando la causa está para sentenciar, alguna actuación de parte o del Juez impide que opere la perención.
Así pues, como puede observarse del expediente, así como también de la narración misma que de los hechos hace la Alzada, la presente causa para el momento en que se declara la perención estaba para sentenciar.
Ahora bien, para la Alzada operaba la perención por cuanto desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 13 de agosto de 2003, hasta la fecha en que dictaba su sentencia de perención, 3 de diciembre de 2004, “había transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuación alguna en el expediente”.
Con vista de ello, la Sala pasó a revisar las actas del expediente, y constató la existencia de una importante actuación del Juez Superior, como lo fue su avocamiento, y en ese mismo auto, la correspondiente orden de notificación de las partes para computarse el lapso de 60 días para sentenciar. De ello se desprende entonces, que erradamente para la Alzada, sólo las actuaciones que las partes ejecutaran impedían que prosperara la perención.
CONFORME A ESTOS PARÁMETROS ASÍ EXPUESTOS POR LA ALZADA, NO TIENE LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DECLARADA, POR CUANTO APLICANDO EL MENCIONADO ARTÍCULO 201 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, EL PROPIO AVOCAMIENTO QUE REALIZÓ EL JUEZ SUPERIOR EN FECHA 20 DE MAYO DE 2004, FECHA DE LA CUAL HIZO REFERENCIA EN SU FALLO, Y DONDE ADEMÁS DE AVOCARSE ORDENA LAS CORRESPONDIENTES NOTIFICACIONES DE LAS PARTES, INCLUYENDO AL PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, ELLO CONSTITUYE UNA IMPORTANTE ACTUACIÓN QUE IMPEDÍA LA PERENCIÓN, POR CUANTO COMO ANTES SE INDICARA, LA CAUSA ESTABA PARA SENTENCIAR.
En este sentido, desde la última actuación realizada por el Juez Superior, 20 de mayo de 2004, hasta el momento de la decisión, 3 de diciembre de 2004, sólo habían transcurrido 6 meses y 13 días, es decir, no se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no operó la perención de la instancia”.

En base a la jurisprudencia analizada ut supra, observamos que en el caso de autos, el Juzgado de la causa, fundamentó la declaratoria de Perención de la Instancia, en:
“…La actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que el 17 de diciembre de 2007 (folio 914), se realiza un acto conciliatorio en el cual este Sentenciador instó a las partes a llegar a un posible acuerdo, dándose por concluido el mismo sin que las partes llegaran a un acuerdo favorable, y posteriormente es en fecha 30 de junio de 2009 (folios 915 y 916) que la representación judicial de la parte demandante CLARISOL DIAZ, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En colorario con lo anterior se evidencia que desde el 17 de diciembre de 2007, hasta el día 30 de junio de 2009, no existe ninguna actuación procesal de las partes enmarcadas a darle impulso al proceso. De ello se constata que ha transcurrido de manera excesiva el período de un (1) año de inactividad procesal, previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que proceda en derecho la extinción de la instancia, y 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el lapso del receso judicial del año 2008, así como también el periodo relativo a las vacaciones judiciales de los años 2007 y 2008, es decir, ha transcurrido 01 año, 02 meses y 24 días, sin que las partes intervienientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa laboral, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo…”

Difiere esta Juzgadora del argumento sustentado por el Juzgado de la causa para declarar La Perención de la Instancia, por lo siguientes motivos y fundamentos:

Se observa que la parte actora, realizó actuaciones los días 06 de mayo de 2008 y 31 de marzo de 2009, que evidencian su interés en impulsar la presente causa, actuaciones tendentes a solicitar el expediente al archivo sede de este Circuito Judicial Laboral, tal y como se evidencia de las copias simples que consignó la parte actora apelante, y que rielan a los folios del (406) al (413) (ambos inclusive), interrumpiendo así el lapso establecido para que se consumara la perención de la instancia.

De lo anterior se evidencia que hubo actividad procesal –como se dijo- después de la fecha que indicó el Tribunal a-quo para que comenzara a correr el lapso de un año (1) para declarar la perención de la instancia, que lo fue el día 17 de diciembre de 2007, fecha que a criterio de quien aquí decide, no debió ser tomada en cuenta, pues existen actuaciones posteriores que interrumpieron dicho lapso; pues como se dijo, estas actuaciones tendentes a solicitar el expediente al archivo sede, interrumpe la perención de la instancia; criterio éste también asumido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, las cuales se explanan para mayor ilustración:

1.- Sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, caso: Eurobanco Comercial C.A., y otras, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ, la cual reza:
“Ahora bien, alega el formalizante en su escrito y en la audiencia oral de casación, haber solicitado el expediente en varias oportunidades, a partir del 16 de enero del año 2006 hasta el mes de julio del mismo año, y así es constatado por la Sala mediante copias certificadas que contienen detalladamente, el día, la página en que se encuentra anotada la solicitud, el libro, la persona que lo solicitó y las cédulas correspondientes, traducidas éstas en fecha 16, 18 y 31 de enero; 3 y 17 de febrero; 6, 16 y 28 de marzo; 21 de abril; 4, 25 y 30 de mayo; 5 de junio y 25 de julio del año antes identificado.

Al respecto, ha dicho la Sala que la “actividad” requerida de las partes como impulso procesal, se puede circunscribir a la solicitud del expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Así mismo, en fecha 4 de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio tal y como se constata en el folio 147 de la pieza principal, dicta el auto de admisión de pruebas, el cual es apelado por la parte demandante en fecha 9 de mayo de 2005. Así pues, es oído dicho recurso en un solo efecto, en fecha 13 de mayo de mismo año.

Y, es en fecha 14 de marzo del año 2006, cuando el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia con motivo a dicha incidencia, es decir, durante el año, que a decir del Juzgador Superior, no se constata actividad que impulse el proceso en la presente causa.

En este sentido, constata la Sala, que la parte demandada actuó diligentemente pretendiendo se le oyera el recurso de apelación ejercido en tiempo oportuno, el cual de esta forma fue oído al día siguiente de haber sido ejercido, y posteriormente ordenada la fijación de la audiencia de apelación por el Juez de Alzada, sin embargo, de manera inexplicable el Superior deja sin efecto el auto que ordena fijar la audiencia oral de apelación y declara la perención de la instancia.

Por lo que resulta para la Sala evidente, la violación por parte de quien Juzga en Alzada, al derecho a la defensa de la parte demandada, al declarar la perención de la instancia, por inactividad de las partes.

Así pues, esta Sala declara con lugar la presente denuncia, considerando innecesario el estudio de la denuncia restante y, en consecuencia, declara con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada. Así se decide.”

2.- Sentencia de fecha 2 de marzo de 2010, caso BP Exploración de Venezuela C.A., Magistrado Ponente: CARMEN ELVIGIA PORRAS, donde se dejó sentado:
“En este sentido, del comprobante de recepción de documento presentado por el formalizante junto con su escrito, esta Sala constata que la última actuación en el proceso se realizó el 13 de febrero de 2008, ésta consistió en la diligencia del actor para solicitar la remisión del expediente al juzgado superior al cual fue asignado, de forma tal que dicha actuación interrumpe el lapso de perención de un año previsto por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se había iniciado con la interposición del recurso de apelación por el actor, actuación que se hizo por última vez, según consta en el expediente, en fecha 2 de agosto de 2007 (folio 278), aunque se había hecho también en fecha previa, el 10 de julio de 2007. Por tanto, esta Sala considera que la fecha para el inicio del cómputo del lapso de perención que debió tomar en cuenta el ad quem es la del último recurso de apelación, esto es el 2 de agosto de 2007, lapso que fue interrumpido por la presentación de la diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, y por cuanto se demuestra el interés procesal del actor en la continuación del proceso, mal puede el juez sancionar la conducta diligente del actor en impulsar el desarrollo del proceso y mantener la instancia, declarando la perención, cuando lo que correspondía de conformidad con la ley era la fijación de la audiencia de apelación.

Respecto de la actividad exigida a las partes para dar impulso procesal a la causa, esta Sala ha sostenido, en sentencia Nº 248 de fecha 11 de marzo de 2008 (caso: Seira Mary Vargas Rodulfo contra Eurobanco Banco Comercial, C.A. y otras), lo que a continuación se transcribe:

Al respecto, ha dicho la Sala que la “actividad” requerida de las partes como impulso procesal, se puede circunscribir a la solicitud del expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En el caso de autos, esta Sala considera que la presentación de una diligencia solicitando la remisión del expediente al juzgado superior competente, constituye el impulso procesal suficiente para demostrar interés en la prosecución del proceso y en consecuencia, considerar interrumpido el lapso de perención, constatando la Sala que la parte demandante actuó diligentemente, impulsando el proceso al solicitar mediante diligencia la remisión del expediente al correspondiente juzgado superior. Por tanto, el ad quem, al declarar indebidamente la perención de la instancia, por inactividad de las partes, violentó el derecho a la defensa de la parte demandante, pues le impidió que se celebrara la audiencia de apelación y se decidiera lo conducente, privándole de la tutela judicial efectiva.

En atención a las consideraciones anteriores, esta Sala declara con lugar la presente denuncia, considerando innecesario el estudio de la denuncia restante y, en consecuencia, declara con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante y anula la decisión objeto del presente recurso. Así se decide.”

3.- Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA C.A., y otras, Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO FRANCHESCHI GUTIERREZ, que estableció:
“Ahora bien, en el asunto in commento denota la Sala ausencia de impulso procesal desde el día 18 de diciembre de 2002 (última actuación del Tribunal) hasta el día 18 de marzo de 2004 (decisión del Tribunal de la causa), lo cual reflejaría en sujeción al artículo 201 antes mencionado, la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia, bien por las partes o el Juez).
Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).
Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).
Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.
Es así como la parte recurrente solicitó en fecha 12 y 22 de mayo de 2003 como el 9 de junio de dicho año el actual expediente, desprendiéndose ello, de copia certificada acreditada ante esta Sala de Casación Social por el recurrente, proferida en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
De manera que, con tales actuaciones la representación judicial del demandante legitimó su interés en preservar la acción, desvirtuándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el acaecimiento de la perención, a saber, la falta de actividad por las partes o el Juez en el decurso de un (1) año después de vista la causa.
En tal sentido, se declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad.”

De las decisiones antes transcritas, se concluye que con las actuaciones sustentadas y valoradas por esta alzada, se evidencia que la parte demandante legitimó su interés en preservar la acción, interrumpiendo así el lapso de perención, en el decurso de un (1) año. ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, sobre la base de los presupuestos fácticos y de derecho señalados, corresponde a este Superior Tribunal como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, restablecer el equilibrio procesal, en consecuencia, se anula la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se repone la causa al estado de que el referido Juzgado, dicte sentencia al fondo del asunto, advirtiendo al Juez de la causa, que no podrá inhibirse, en virtud de no haber conocido el fondo de la controversia, todo en pro del derecho a la defensa, siendo que la reposición en el caso de autos cumple con el requisito de la utilidad y necesidad prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse logrado una justa resolución con suficiente garantía para las partes, al haber constatado esta Juzgadora que no operó la perención de la instancia declarada. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho TIRZO CARRUYO GONZALEZ, actuando en su propio nombre, como parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicte sentencia, advirtiendo al Juez de la causa, que no podrá inhibirse, en virtud de no haber conocido el fondo de la controversia.

3) QUEDA ANULADO el fallo apelado.

4) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter repositorio de la decisión dictada.

5) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.



LA SECRETARIA,
MARINES CEDEÑO GÓMEZ.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cinco de la mañana (11:05am) y se libro oficio bajo el No. TSC-2010-735.
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LA SECRETARIA,
MARINES CEDEÑO GÓMEZ.