LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes doce (12) de Julio de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000248
“EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA”
PARTE DEMANDANTE: HUGO ALBERTO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.035.206, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: ORANGEL BRACHO, DERVY PEROZO, ANGEL MENDOZA, y ANGEL SEGOVIA CORONADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 85.306, 52.402, 61.920 y 57.700, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA AKRAI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de junio de 1997, bajo el No. 26, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO GALLEGOS GARCIA, ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, LUISANA RINCON y CESAR MARTINEZ PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.254, 6.904, 46.654, 33.792, 77.195, 124.164 y 113.430, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).
MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano HUGO FERRER en contra de la sociedad mercantil INVERSORA AKRAI C.A.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, ambas partes ejercieron –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, abogado en ejercicio, ANGEL SEGOVIA, y de la comparecencia del abogado ALEJANDRO BASTIDAS ILLUKEWITSCH, en representación de la parte demandada recurrente; quienes expusieron, comenzando por la representación judicial de la parte actora en los siguientes términos: Adujo que es un hecho admitido por la demandada que el actor está cubierto por la Convención Colectiva de la Construcción. Que cuando se condenó en la sentencia el concepto de prestación de antigüedad, conforme a la cláusula 37 de la Convención Colectiva, hay un error en la interpretación, porque el Juez Aquo no tomó en cuenta los tres primeros meses, que en el año 2003 tenía un año trabajando, ya que la prestación es a partir del primer mes y no del tercer mes de la relación de trabajo; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, la parte demandada recurrente, a través de su apoderado judicial, en su exposición alegó que fue declarado con lugar el disfrute de vacaciones, donde se logró demostrar el pago del período de vacaciones y bono vacacional global, que al momento de cancelar según la cláusula 42 de la Convención, se ordenó pagar el monto completo, que sólo debió cancelar los días que no disfrutó por cada año que duró la relación laboral. Que difiere igualmente en que por el concepto de Antigüedad le correspondió la cantidad de Bs. 19.254, oo, pudiéndose evidenciar que pagó la demandada Bs. 33.236, arrojando una diferencia de Bs. 13.981, oo, por lo que existió una diferencia que le pudiera corresponder en la definitiva; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.
Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alegó la parte actora que en fecha 14 de enero de 2002, comenzó a prestar servicios como ELECTRICISTA para la empresa demandada INVERSORA AKRAI, C.A., de la cual se afirma pertenece al grupo de empresas “GRUPO DAIMON, C.A.” que se dedican al sector de la construcción, es decir, a la construcción y remodelación de edificios y locales en la jurisdicción del Estado Zulia. Que cumplía un horario ordinario de lunes a jueves, de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de la 1:00 p.m. a las 5:00 p.m.; y los días viernes de 7:00 p.m. a 4:00 p.m.; con descanso los días sábados y domingos. Que el último salario básico diario fue la cantidad de Bs. 55,54 “tal como lo establece el tabulador de salario que contiene la última Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2007-2009) el cual señala y especifica que un ELECTRICISTA a partir del día 01 de mayo de 2008, comenzaría a percibir un salario básico de Bs. 55,54.” Que la demandada desde el inicio de la prestación de servicios, ha venido incumpliendo con la aplicación de la contratación colectiva de la industria de la construcción, esto a pesar que las funciones que realizaba “consistía en hacer las instalaciones eléctricas que fueran necesarias en las distintas obras de estructuras de construcción, entre ellas la edificación propiedad de la misma empresa denominada CENTRO COMERCIAL AKRAI CENTER. Que entre los beneficios que se dejaron de cumplir a favor de los trabajadores, están “el salario conforme al tabulador de cargos y salarios, vacaciones, bono o ayuda por vacaciones, utilidades, horas extras, no disfrutó de sus vacaciones, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad. Que el salario y adelanto de prestaciones se lo cancelaba la demandada, y el pago de las cotizaciones del Seguro Social del hoy demandante eran cancelados por la sociedad mercantil “GRUPO DAIMON, C.A.”. Que exigía a sus patronos que cumplieran con sus obligaciones, hasta que en fecha 06 de marzo de 2009, fue despedido sin justificación por el ciudadano RAFAEL PORTUESE, quien ostenta el cargo de Jefe de Personal. Que luego que el despido fue en fecha 23 de abril de 2009, las empresas le cancelaron sus prestaciones sociales producto del tiempo de antigüedad el cual fue de 7 años, 1 mes y 5 días, por la suma de Bs. 13.465, oo, sin que le otorgaran el correspondiente recibo que especificara los conceptos que le estaban cancelando. Que no es posible que un trabajador que esté amparado por los beneficios indicados en la convención, le sea cancelada esta cantidad, es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: 1) De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción (2007-2009), por concepto de UTILIDADES: período anual 2008, 88 días a razón de Bs. 55,54, arroja la cantidad de Bs. 4.887,52; UTILIDADES FRACCIONADAS del período anual 2009, desde el 01 de enero de 2009 al 09 de marzo del mismo año (fecha de terminación de la relación de trabajo), 15 días a razón de Bs. 55,54 (salario básico), lo que arroja un monto de Bs. 833,1, obteniendo la cantidad Bs. 5.720,62. De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2007-2009), en concordancia con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de VACACIONES CANCELADAS PERO NO DISFRUTADAS: Correspondientes al período de enero 2002 a enero 2003, son 65 días de salario a razón de Bs. 55,54 (último salario básico según el tabulador), lo que arroja la cantidad de Bs. 3.610,00. POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS correspondientes al período que va de enero 2003 a enero 2004, son 65 días de salario a razón de Bs. 55,54 (último salario básico según el tabulador), lo que arroja de Bs. 3.610,00. POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS, correspondiente al período de enero 2004 a enero 2005, son 65 días de salario a razón de Bs. 55,54 (último salario básico según el tabulador), arroja Bs. 3.610,00. POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS correspondiente al período enero 2005 a enero 2006, son 65 días de salario a razón de Bs. 55,54 (último salario básico según el tabulador), lo que arroja la cantidad de Bs. 3.610,00. POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS correspondiente al período enero 2006 a enero 2007, son 65 días de salario a razón de Bs. 55,54 (último salario básico según el tabulador), lo que arroja Bs. 3.610,00. POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS correspondiente al período enero 2007 a enero 2008, son 65 días de salario a razón de Bs. 55,54 (último salario básico según el tabulador), lo que arroja Bs. 3.610,00. POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS correspondiente al período enero 2008 a enero 2009, son 65 días de salario a razón de Bs. 55,54 (último salario básico según el tabulador), lo que arroja la cantidad de Bs. 3.610,00. POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, correspondiente al periodo enero 2009 al 06 de marzo de 2009, son 10,83 días de salario a razón de Bs. 55,54 (último salario básico según el tabulador), lo que arroja la cantidad de Bs. 601,86. Adujo que la demandada debe cancelar al no concederle las vacaciones en el momento en que fueron causadas, las cantidades que reclama. De conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2007-2009), por concepto de ANTIGÜEDAD reclama Bs. 34.451,298, que abarca la antigüedad y los intereses acumulados en el período que va desde el 14 de enero de 2002 al 06 de marzo de 2009, fechas de inicio y culminación de la relación laboral. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs. 11.433, contentivo de 150 días por el salario integral de Bs. 76,22. Por “PRE-AVISO OMITIDO” Bs. 4.573,20 (150 días por salario integral de Bs. 76,22). De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2007-2009), reclama el pago “EQUIVALENTE A UN DÍA DE SALARIO”, transcurrido desde el día 06 de marzo de 2009 al 24 de abril fecha en la que le hicieron efectivo el pago que la empresa consideraba le adeudaba por prestaciones sociales, y que es la parte no discutida en la presente demanda, lo cual totalizan (sic) 48 días a razón Bs. 55,54 (salario diario promedio normal) resulta la cantidad de Bs. 2.665,92,” cantidad que solicita sea cancelada. La suma de todos los conceptos y cantidades reclamadas arrojan la totalidad de Bs. 84.815,89, a los que hay que restar Bs. 18.550,51, recibido como adelanto, para una diferencia de Bs. 66.265,28, que se reclama; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.
INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. EFECTOS:
Ha de acotarse, que una vez admitida cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, fue librado el Cartel de Notificación correspondiente, conforme lo ordena el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose la notificación del demandado según exposición del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral en fecha 02 de noviembre de 2.009. Certificada la referida notificación, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, al Juzgado SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, quien instaló la primigenia audiencia preliminar, según consta en Acta de fecha 19 de noviembre de 2.009, acordando prolongar la misma, con la anuencia de ambas partes, quienes estuvieron presentes a través de sus representantes judiciales; dejando constancia igualmente de la consignación de los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Una vez prolongada la audiencia preliminar para el día 21 de diciembre de 2.008 a las dos de la tarde, consta en el folio veinte (20), auto dictado por el Juzgado de Sustanciación antes mencionado, de fecha 14 de enero de 2010, donde dejó constancia de no haber celebrado la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el referido día 21, en virtud de no haberse despachado en este Circuito Judicial Laboral, difiriéndola en consecuencia, para el día 29 de enero del mismo año, FECHA EN LA QUE FUE EFECTIVAMENTE CELEBRADA, DONDE SE DEJÓ CONSTANCIA, QUE LA PARTE DEMANDADA INVERSORA AKRAI C.A., NO COMPARECIÓ, NI POR SÍ, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, ORDENANDO INCORPORAR LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES OPORTUNAMENTE, PARA LUEGO REMITIR LOS AUTOS A LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, UNA VEZ TRANSCURRIERAN LOS CINCO (05) DÍAS PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. SIN EMBARGO, NO CUMPLIO LA PARTE DEMANDADA, CON LA CARGA PROCESAL DE DAR CONTESTACION A LA DEMANDA.
En consideración a lo antes narrado, esta Alzada observa –tal y como antes se dijo- que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, POR LO QUE OCURRE UNA ADMISIÓN DE HECHOS EN FORMA RELATIVA, pudiendo enervar los efectos de esa admisión con las pruebas promovidas en su debida oportunidad. Este criterio ha sido sustentado y ratificado por las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y una de ellas es la Sentencia Nº 810 de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2.006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde en su contenido se dejó sentado: “… Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó: Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley. No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció: “1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado…”.
De la jurisprudencia analizada ut supra, concluye esta Juzgadora, que la conducta asumida por la parte demandada del presente procedimiento, encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo tanto le acarrea una consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa; RAZONES QUE LLEVAN A ESTA JUZGADORA A DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA RELATIVA DE LA PARTE DEMANDADA. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo se observa que la parte demandada, pese a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y a tales efectos la sentencia antes analizada, continuó comentando: “…En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala).
La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.”
Dentro de esta perspectiva jurisprudencial se llega a la conclusión, por tratarse que el demandado no dio contestación a la demanda, que incurrió en una confesión ficta relativa, es decir, la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, involucra que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar se puedan valorar por el juez en su decisión, pues si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos se podrán valorar al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Por lo que en consecuencia, se declara la Confesión ficta relativa del demandado ciudadano JESUS QUINTERO. Así se decide.
En conclusión, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada, ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida dicha causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre de 2.004 (caso Ricardo Alí Pinto contra Coca-Cola Femsa de Venezuela).
De tal manera, si la incomparecencia de la parte demandada es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de la admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la Ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia en un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción Juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria la petición del demandante y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiese operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. Así se decide.
La contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; es muy importante que el demandado tenga certeza sobre cuál es el día de conclusión del “estado” de la audiencia preliminar, ya que ésta puede durar hasta cuatro (04) meses, y de haber error respecto al diez a quo del lapso pudiera resultar extemporánea la Contestación.
La Contestación de la demanda dice el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En base a la jurisprudencia verificada ut supra, ante la falta de contestación de la demanda, por parte de la accionada de autos, se declara la CONFESION FICTA, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar; recordemos que en virtud de la confesión ficta aquí declarada, quedaron admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, pudiendo ser éstos desvirtuados en la fase probatoria, procediendo a verificarse la procedencia en derecho de éstos; y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción de los períodos 2003-2006 y 2007-2009. No constan en las actas procesales, por lo que se ratifica que respecto al carácter jurídico de las Convenciones Colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró en sentencia Nº 535 de 2.003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto administrativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. ASI SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
- Solicitó la exhibición por parte de la demandada, de los recibos o comprobantes de pago de los salarios durante toda la relación laboral, desde la fecha de inicio que lo fue el 14 de enero de 2002 hasta el 06 de marzo de 2009, constante de cuatro (4) folios útiles. La parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada no exhibió lo requerido por la parte actora, razón por la que se le aplican las consecuencias contenidas en la citada normativa legal, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio, quedando demostrados los salarios devengados por al actor durante el tiempo que duró la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó la exhibición de los recibos o comprobantes de pago de vacaciones y bono vacacional en original con su respectivo período de disfrute. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Exhibición de todos los recibos o comprobantes de concepto de utilidades anuales en original con su respectivo periodo durante toda la extensión de la relación laboral. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al BANCO CONFEDERADO, en la sucursal de Bella Vista en la ciudad de Maracaibo, a los efectos de que informaran sobre los particulares solicitados.
- Solicitó informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional).
Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no constan en las actas procesales, respuesta alguna a tales requerimientos, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial, a los fines de que el Juzgado de la causa se traslade y constituya en la sede de la demandada INVERSORA AKRAI, C.A., la cual fue acordada, para el día 27 de abril de 2010, sin embargo, la parte promovente no compareció en la oportunidad señalada, por lo que esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.
5.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ANIBAL ROMERO, JORGE PORTILLO, RAMON GONZALEZ, JORGE PORTILLO y MARCELO MONTILLA, no fueron evacuados, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó en original carta de renuncia de fecha 05 de marzo de 2009 emanada del actor, constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio (34). Esta documental, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, fue desconocida en su contenido y firma por la parte actora; por lo que la demandada, a los fines de hacer valer su autenticidad, promovió la prueba de cotejo; sin embargo en diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, el actor reconoció voluntariamente su firma; razón por la que se valora en su totalidad esta instrumental, quedando en consecuencia, demostrado que la causa de terminación de la relación laboral, fue la RENUNCIA VOLUNTARIA DEL ACTOR. ASI SE DECIDE.
- Cálculo de liquidación correspondiente al actor, elaborado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ), que comprende el periodo desde el 14/01/2002 hasta el 08/03/2009. Se desecha del proceso en virtud del principio de alteridad de la prueba. ASI SE DECIDE.
- Comprobante de cheque, copia de cheque recibido y recibo de pago correspondiente al pago de prestaciones sociales, generadas desde el día 14/01/2002 hasta el 08/01/2009, constante de tres folio útiles. Se le otorga pleno valor probatorio a esta documental. ASI SE DECIDE.
- Finiquito de liquidación correspondiente del demandante del período correspondiente desde el 14/01/2002 hasta el 08/03/2009, constante de un (01) folio útil. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Comprobante de cheque, recibo de pago y finiquito de liquidación por concepto de prestaciones sociales correspondientes al actor generada y cancelada en el período 05/01/2009 al 08/03/209, constante de tres (03) folios. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Finiquito de liquidación por concepto de prestaciones sociales correspondiente al actor generada y cancelada en el período 01/01/2008 al 31/12/2008, constante de un folio útil. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Finiquito de liquidación por concepto de prestaciones sociales correspondientes al demandante, generadas y canceladas en el periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, constante de un (01) folio útil. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Finiquito de liquidación por concepto de prestaciones sociales correspondientes al actor, generadas y canceladas en el periodo 18/01/2006 al 15/12/2006, constante de un folio útil.
- Finiquito de liquidación por concepto de prestaciones sociales correspondientes al actor, generadas y canceladas en el periodo 01/01/2005 al 31/12/2005, constante de un folio útil.
- Finiquito de liquidación por concepto de prestaciones sociales correspondientes al actor, generadas y canceladas en el periodo 05/01/2004 al 31/12/2004, constante de un folio útil.
- Comprobante de cheque y finiquito de liquidación por concepto de prestaciones sociales correspondiente al actor, generadas y canceladas en el periodo 05/05/2003 al 31/12/2003, constante de dos folios.
- Finiquito de liquidación por concepto de prestaciones sociales correspondiente al trabajador, generadas y canceladas en el periodo 14/01/2002 al 20/12/2002, constante de un folio.
Todas estas documentales fueron reconocidas en su contenido, pero impugnadas su firma, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, afirma esta Juzgadora, que al resultar confesa la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y su falta de contestación a la demanda, deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
En el caso sub-examine, quedó admitido que el ciudadano HUGO ALBERTO FERRER, en fecha 14 de enero de 2.002, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil INVERSORA AKRAI C.A., en el cargo de ELECTRICISTA. Que la demandada pertenece al grupo de empresas “Grupo DAIMON, C.A.,” empresas que se dedican al sector construcción, es decir, a la construcción y remodelación de edificios y locales en jurisdicción del Estado Zulia, devengando como último salario básico Bs. 55,44. Que la causa de terminación de la relación laboral, fue la renuncia voluntaria del actor. ASI SE DECIDE.
En virtud de las anteriores consideraciones, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones: El hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al constatar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser que se pretenda cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción)…”. “…Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”.
Así las cosas, se observa que la parte actora apelante, adujo en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que en la parte motiva de la sentencia, específicamente en el concepto acordado de la prestación de antigüedad, conforme a la cláusula 37 de la Convención Colectiva, hay un error en la interpretación, porque el Juez de la causa, no tomó en cuenta los tres primeros meses laborados, pues en el año 2003, el actor tenía un año trabajando, ya que la prestación es a partir del primer mes y no del tercero de la relación de trabajo. Asimismo, la parte demandada recurrente en su exposición indicó que fue declarado con lugar el disfrute de vacaciones, donde se logró demostrar el pago del período de vacaciones y bono vacacional global, que al momento de cancelar según la cláusula 42 de la Convención, se ordenó pagar el monto completo, aduciendo que sólo debió ordenarse el pago de los días que no disfrutó por cada año que duró la relación laboral; aclarándose que ambas partes no atacaron el resto de las cantidades condenadas por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que esos conceptos condenados y no recurridos han quedado definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada, razón por la que, esta Sentenciadora los ratificará en su contenido, en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia.
Tomando en cuenta los puntos sobre los cuales basa su apelación la parte actora, esta Alzada considera conveniente traer a colación lo referido a la aplicación e interpretación de la irretroactividad de la ley, y muy especialmente en cuanto a las Convenciones Colectivas como cuerpo normativo, donde las Leyes entran en vigor en una fecha determinada y desaparecen en otra fecha cierta, pudiéndose dar el caso que los efectos que producen se retrotraen en el tiempo. Este problema es conocido con el nombre de “Retroactividad de las Leyes”, cuyo principio fundamental es la “Irretroactividad de las Leyes”. La naturaleza dinámica del Derecho del Trabajo, reflejada en la modificación continua de la normativa aplicada a toda relación laboral y cuyo cumplimiento se proyecta regresivamente en el tiempo, ha dado nacimiento a problemas de interpretación relativos a la determinación de la eficacia temporal de sus normas, siendo considerado esto, como lo más difícil de la Teoría General del Derecho, específicamente de la Teoría General de la Vigencia Temporal de la Ley. El principio de Irretroactividad de las Leyes se encuentra establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional Venezolana, el cual predica la ausencia de aplicabilidad de las leyes retroactivamente, salvo las excepciones establecidas en materia penal. Por interesar al orden público, las normas laborales tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma, y en los contratos colectivos o individuales de trabajo se debe respetar la retroactividad de algunas cláusulas anteriores a la vigencia de una nueva ley laboral y/o celebración de un nuevo contrato, siempre que favorezcan más a los trabajadores y se encuentren fundamentadas por principios constitucionales y laborales. El principio de irretroactividad de las leyes y en general, lo referido a la aplicación de las normas en el tiempo ha acarreado algunas limitaciones, entre las cuales se encuentra la determinación del instrumento normativo que debe regir la producción de un supuesto de hecho y aquel que debe encargarse de las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo. En el sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, es decir, que ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal, puede ser dotada de efectos retroactivos. Ahora bien, en torno a este tema, algunos estudios niegan lo relacionado al problema de aplicación temporal de las leyes laborales debido a su carácter de orden público y al principio de aplicación inmediata de la ley, mediante el cual deben ceder los intereses particulares sin pretender tener derechos adquiridos. Sin embargo, la naturaleza del Derecho del Trabajo, reflejada en la modificación continua de la normativa aplicada a toda relación laboral y cuyo cumplimiento se prolonga en el tiempo, ha dado nacimiento a problemas de interpretación relativa a la determinación de la eficacia temporal de las normas que han regido la materia laboral, siendo considerada esta problemática, una de las más difíciles del Derecho, específicamente de la Teoría General del Derecho. La Convención Colectiva, también es posible hablar sobre la retroactividad de la misma, la cual consiste en la aplicación de ciertas cláusulas, específicamente las económicas, a etapas anteriores a la fecha de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo. Esto funciona de dos (2) maneras: 1) Indicando que la Convención Colectiva tiene vigencia a partir de una fecha anterior a la de su depósito. 2) Atribuyendo vigencia a la convención colectiva a partir de la fecha de su depósito, pero retrotrayendo la aplicación de ciertas cláusulas a etapas anteriores (Villasmil, 2001). De acuerdo al criterio de Villasmil (2000: 281), ambos casos suelen favorecer, no sólo a los trabajadores que prestan servicios para la fecha del depósito de la convención colectiva, sino también, a aquellos que lo hacían durante el lapso anterior al depósito al cual se retrotrae la aplicación de algunas de sus cláusulas. Para el citado iuslaboralista, nada se opone a que las partes puedan convenir en aplicar algunas estipulaciones de la convención colectiva a un tiempo anterior a su depósito, aún cuando los beneficios se extiendan a quienes ya no prestan servicios en la empresa para el momento del depósito, caso en el cual no resulta reconocer una aplicación retroactiva, puesto que el principio constitucional de irretroactividad, sólo se aplica a las disposiciones legales, y la convención colectiva de trabajo es el resultado de una negociación entre las partes interesadas, y por tanto, continúa teniendo una sustancia contractual. Aquí es importante aclarar, específicamente, cuando el señalado autor indica que la convención colectiva tiene sustancia contractual, y sin embargo tiene características de una ley. Por una parte, tiene carácter general para quienes se les va a aplicar. Y por la otra parte, sus efectos se extienden aún a los trabajadores y patronos futuros, es decir, que materialmente es una ley, pero no es producida por un Órgano Legislativo como lo dispone la sección cuarta de la Constitución Nacional sobre la formación de las leyes, específicamente el artículo 202 junto al artículo 204 ejusdem. Sin embargo, no se puede negar el carácter normativo de la convención colectiva, ya que sus estipulaciones se incorporan a los contratos de trabajo vigentes y a los que se celebren con posterioridad a su depósito legal. A pesar de lo antes afirmado, Guerrero (1986: 20) cita a Méndez Calzada, quien expone que el contrato de trabajo, es una relación jurídica que se desenvuelve en un plano distinto del resto de los contratos de Derecho Civil, por lo que en estos contratos se puede observar la libertad individual de los contratantes, libertad que no impera en los contratos de trabajo, por lo que la intervención del Estado establece fines de protección y salvaguarda de los intereses sociales. Igualmente, Hernández (1985: 184) afirma con fundamento en criterios emitidos por varios autores como Mario de la Cueva, Roberto Ruggiero, entre otros, que el principio de “supervivencia de la ley antigua” consiste en que la antigua ley continúa rigiendo la situación jurídica nacida bajo su imperio, a pesar de la entrada en vigencia de la nueva ley, no siendo aplicable a los actos, situaciones o relaciones jurídicas como los contratos de trabajo, cuya regulación, por estar sometida a normas de orden público, no descansa en la autonomía de la voluntad. Por lo tanto, aquellos contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, deben adaptarse a la nueva normativa, por ser éstas leyes de orden e interés público y en consecuencia, de aplicación inmediata. Sin embargo, Alfonzo (1985: 421) explica que, es necesario aclarar que la Página 21 gaceta-11(2) completa intervención del Estado en la vida del contrato de trabajo mediante normas de carácter obligatorio para trabajador y patrono, no lo convierte en parte del contrato, pues su papel es el de custodiar la ejecución del mismo dentro del margen de orden público que haya trazado. En base a lo expuesto se debe preguntar ¿En qué consiste la adaptación del contrato de trabajo a la nueva normativa? ¿Será referente a que la nueva ley vuelva sobre el pasado, para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, ya sea para modificar o suprimir los efectos o un derecho realizado, o por el contrario, modificar los efectos futuros de los hechos o actos anteriores a ésta? La adaptación de un contrato de trabajo a la nueva normativa debe consistir en la aplicación inmediata de ésta al contrato de trabajo pudiendo modificar los efectos futuros de los hechos o actos anteriores a su entrada en vigencia; es decir, si se establece un nuevo régimen sobre la jornada de trabajo, debe aplicarse éste de manera inmediata a todos los trabajadores, incluso a aquellos trabajadores que estuvieran sometidos a un contrato de trabajo desde la fecha anterior a la entrada en vigencia de la nueva ley.
En conclusión, el principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
Este principio, está consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a este Principio de Retroactividad, en decisión N° 00276 de fecha 23 de marzo de 2004, expresó que “está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella”. Por todas estas consideraciones, se declara IMPROCEDENTE LA RECLAMACION DE LA PARTE ACTORA RELATIVA AL CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. ASI SE DECIDE.
También reclama el demandante las vacaciones correspondientes a los períodos del 2.000 al 2.006, así como las fraccionadas del último período; el bono vacacional y el bono vacacional fraccionado. Al respecto establece el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo: “… El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor, el hecho de haber cumplido anteriormente con el pago…”. El punto de apelación determinado por la parte demandada estuvo referido al concepto de vacaciones condenadas por el ha-quo. Así pues, consagra el artículo 224 ejusdem: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”. Habiendo finalizado la relación de trabajo sin que el trabajador hubiese disfrutado efectivamente sus vacaciones, se declara procedente esta reclamación. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, analizando sólo los motivos de la presente apelación, en virtud del Principio de la Reformatio in Peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
Este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). ASÍ SE DECIDE.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito, y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a verificar los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales corresponden al actor. Así tenemos:
TRABAJADOR: HUGO ALBERTO FERRER.
FECHA DE INGRESO: 14 de enero de 2002.
FECHA DE EGRESO: 08 de marzo de 2009.
CARGO DESEMPEÑADO: ELECTRICISTA.
ÚLTIMO SALARIO BASICO DIARIO: Bs.55.54
SALARIO MENSUAL: Bs. 1.666,2
MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: RENUNCIA VOLUNTARIA.
Revisados los conceptos reclamados por el actor, concluye esta Juzgadora que le corresponden las siguientes cantidades por diferencia de prestaciones sociales:
1.- INDEMNIZACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO, EN VIRTUD DE HABER QUEDADO DEMOSTRADO QUE EL MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, LO FUE POR RENUNCIA VOLUNTARIA. ASÍ SE DECIDE.
2.- CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (2007-2009), Se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia:
- CLÁUSULA 46: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES: “El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sean depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.”.
Por lo tanto, verificada la fecha de terminación entre el 08 de marzo de 2009, y el pago efectivo de fecha 23 de abril del mismo año, transcurrieron cuarenta y seis (46) días, por lo que al aplicársele la Cláusula 46 ejusdem, le corresponden 48 días de salario, que multiplicados por el último salario de Bs. 55, 55, resulta la cantidad de Bs. 2.555,60. ASÍ SE DECIDE.
3.- APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 43 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN (2007-2009), referida a las Utilidades, que establece:
“Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de salarios para las utilidades que se causen en el año 2007; ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008, y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en duración de los meses laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.
De las documentales que rielan al folio (43) del presente expediente, quedó demostrado, que le fue pagado al actor por concepto de utilidades correspondientes al año 2008 (88 días), a razón del salario básico diario de Bs. 55,54, lo que resulta la cantidad de Bs. 4.887,52, donde el demandante recibió en fecha 01 de diciembre de 2008, por concepto de utilidades, Bs. 4.888,40, por lo que se ratifica la improcedencia de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
Las Utilidades Fraccionadas año 2009, conforme a la documental plenamente reconocida la cual riela a los folios (39), (41) y (42) desde 01 de enero de 2009 al 09 de marzo del mismo año (fecha de terminación de la relación de trabajo), le corresponden 15 días a razón de Bs. 55,54 (salario básico), lo que resulta la cantidad de Bs. 833,10. ASÍ SE DECIDE.
4.- VACACIONES PAGADAS Y NO DISFRUTADAS. Se trae a colación extracto de la sentencia Nº 986 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2007, en la que se indica que la carga de la prueba es de la patronal:
“El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente. En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”.
Por lo que, conforme a la cláusula 24 de la Convención 2003-2006, le corresponden:
Período Días Salario Total
2002-2003 58 55,55 3221,9
2003-2004 58 55,55 3221,9
2004-2005 58 55,55 3221,9
2005-2006 58 55,55 3221,9
2006-2007 58 55,55 3221,9
2007-2008 61 55,55 3388,55
2008-2009 63 55,55 3499,65
Total 414,00 22.997,70.
Lo que equivale a 414 días, que multiplicados por el salario básico diario resulta la cantidad total de Bs. 22.997,70. ASÍ SE DECIDE.
5.- VACACIONES FRACCIONADAS:
- Período 2009-2010, (el 08 de marzo de 2010), se traduce en dos meses completos, desde el 14/01/2009, al 14/02/2009, y del 14/02/2009 al 08/03/2009, pues en este segundo mes, laboró por más de 14 días y la cláusula 42, en su aparte “B”, establece que se entiende como un mes completo. Así la fracción de vacaciones arroja 10,83 días (65 días entre 12 meses y el resultado por 2 meses). Sin embargo de las actas procesales se evidencia (folios 41 y 42) que el demandante recibió en fecha 06 de marzo de 2009 y 24/04/2009, por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 602,16. De otra parte en el folio (39) se indica que por tal concepto recibió Bs. 1.166, 55, por lo que se DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO. ASI SE DECIDE.
6.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
- De conformidad con la Cláusula 36 de la Convención 2003-2006, por aplicación analógica del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de inicio de la prestación de servicios, se computa a razón de 5 días por mes, pasado el tercer mes ininterrumpido de prestación de servicios, esto es:
- Período del 14-01-2002 hasta 14-04-03 X Bs. 17,78
- Período del 14-05-03 hasta 14-11-03 x Bs. 22,65
- Período del 14-12-03 hasta 14-11-04 x Bs. 28,31
- Período del 14-12-04 hasta el 14-11-05 x Bs. 35,39
- Período 14-12-05- hasta 14-02-07 X Bs. 44,49
- Período 14-03-07 hasta 14-05-07 X Bs. 52,40
- Período 14-06-07 hasta 14/12/07 x Bs. 62,87
- Período 14/01/08 hasta 14/04-08 x Bs. 63,52
- Período 14-05-08 hasta 08-03-09 x Bs. 76,53
Arroja la cantidad total de Bs. 17.154,38. Adicionalmente la antigüedad acumulada conforme el último aparte de la Cláusula 45 que remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a que después del primer año o fracción superior a 6 meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulada hasta 30 días de salario, calculado con base en el promedio de lo devengado en el año respectivo, que resulta 42 días, que arroja un total de Bs. 2.100,04, por lo que resulta la cantidad de Bs. Bs. 19.254,42. Es de advertir que las cantidades indicadas conforme se evidencia de los recibos de pago consignados por la parte demandada en lo que respecta a la cantidad de Bs. 33.236,60, logró demostrar la parte demandada su efecto liberatorio; razón por la QUE SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO. ASI SE DECIDE.
Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 26.386,40. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi), se ordena el pago de los intereses de mora e indexación judicial de la cantidad de Bs. 26.386,40, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 08 de marzo de 2.009, hasta el dispositivo oral del presente fallo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se designará un único experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, aplicando las tasas fijadas por el banco Central de Venezuela; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE DECIDE.
Se acuerdan los intereses moratorios de los demás conceptos laborales desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 08 de marzo de 2.009 hasta el dispositivo oral del presente fallo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y se designará un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, aplicando las tasas fijadas por el banco Central de Venezuela; dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación.
Se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados, desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta el dispositivo oral del presente fallo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración, los índices de precios al consumidor (I.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ORANGEL BRACHO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
2) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ALEJANDRO BASTIDAS, ACTUANDO COMO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA;
3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO HUGO FERRER EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA AKRAI C.A. (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS);
4) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA AKRAI C.A. a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.386,40);
5) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO;
6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO AQUÍ DICTADO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (02:44 p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abog. . MARINES CEDEÑO GÓMEZ.
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