REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de julio de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2010-000038
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS FERNANDO LONDOÑO PAZOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 24.107.597.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARIN, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.11.256.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLER DE LATONERIA Y PINTURA S.S.M., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Marzo de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 13-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio NIOMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, OMAR NARVAEZ NARVAEZ y OMAR JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 63.924, 63.925 y 121.439, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente Juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO LONDOÑO PAZOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.107.597, en fecha 28 de enero de 2010, en contra de la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA S.S.M., C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; siendo admitido en fecha 01 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 12 de marzo de 2010, se practicó la notificación de la parte demandada (folios 13 y 14).-
Constando en autos la certificación del secretario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de abril de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo prolongada en dos oportunidades, por lo que en fecha 26/05/2010, el Tribunal dejó constancia que, no obstante, el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación; se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la remisión del expediente al mencionado Juzgado.
En fecha 09 de junio de 2010, se recibe por ante este juzgado el presente expediente, siendo admitidas y sustanciadas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 14/06/2010; asimismo, en fecha 16/06/2010, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, la cual tuvo lugar en fecha 21 de julio de 2010, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo, en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señala el actor que en fecha 23 de febrero de 2009, ingresó a prestar servicios en calidad de pintor de piezas automotrices, para la empresa TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA S.S.M., C.A., cumpliendo un horario de trabajo normal, de lunes a viernes, salvo algunas excepciones en que se requería el terminar o rematar algún trabajo el día sábado; hasta el día 30 de septiembre de 2009, con un tiempo efectivo de trabajo de seis (7) (sic) meses y siete (7) días, devengando un salario promedio diario de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 153,93), hasta la fecha antes señalada, cuando al concurrir a su trabajo y presentar la constancia médica que explicaba que debía ser atendido por emergencias el día 29 de septiembre de 2009, con fuertes palabras y algunas ofensas a su persona le fue notificado verbalmente, que estaba despedido. Asimismo indica que la empresa durante las tres (3) primeras semanas de trabajo, al momento de pagarle el salario, le entregó recibos, y posteriormente no les fue entregado recibo alguno.
En este sentido, señala el demandante que establecida la relación de trabajo que le unió a la empresa, procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos:
 Antigüedad: Art. 108 LOT Bs. 3.221,36
 Intereses sobre Prestaciones: Art. 108 LOT Bs. 269,59
 Vacaciones y Bono Vacacional
Fraccionados: Art. 225 LOT Bs. 1.917,84
 Utilidades Fraccionadas: Art. 174 LOT Bs. 1.346,89
 Complemento de Antigüedad: Bs. 3.848,25
 Indemnizaciones por Despido: Bs. 9.235,73

Total demandado Bs. 19.839,73
Más el pago de costas y costos, así como la correspondiente corrección monetaria.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 31 de mayo de 2010, el ciudadano OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.925, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA S.S.M., C.A., consignó su correspondiente escrito de Contestación de la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS FERNANDO LONDOÑO PAZOS, tenga alguna relación laboral con su representada, que fuera contratado por su representada para prestar servicios en calidad de PINTOR DE PIEZAS AUTOMOTRIZ, en fecha 23 de febrero de 2009, que hubiese devengado un salario promedio diario de Bs. 153,93, y que percibiera la pretendida cantidad de dinero señalada en su escrito, que desempeñara labores ininterrumpidas, desde el 23 de febrero de 2009, hasta el día 30 de septiembre de 2009, con un horario de lunes a viernes y el día sábado en algunas excepciones, que al concurrir a su trabajo y presentar constancia médica que explicaba que debió ser atendido por emergencia en fecha 29 de septiembre de 2009, sin explicar quien lo recibió con supuestas palabras fuertes y algunas ofensas y que fue notificado verbalmente que estaba despedido. En cuanto a este particular señala que no se puede despedir a una persona que no es trabajador ni tenga ninguna relación laboral con la empresa que representa.
Niega, rechaza y contradice que su representada se haya excusado para entregarle comprobantes de pagos algunos, que la empresa deba cancelar al trabajador por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses e indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de Bs. 19.839,73.-


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia planteada se circunscribe en determinar el carácter laboral de la relación que unió a las partes, por cuanto si bien es cierto que la parte accionada admitió la prestación del servicio personal, desconoce que la misma haya sido de forma indeterminada, por el contrario, alega que la misma fue por tarea o negocio; y en caso de determinarse la existencia de la misma, corresponderá verificar la procedencia o no del reclamo por conceptos laborales, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con la pruebas aportadas por ambas partes.-

Ahora bien, de acuerdo a la controversia planteada debemos establecer la carga de la prueba y para ello resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:

“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegato nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
• Marcado “A” Recibos que se corresponden con el SALARIO PERCIBIDO semanalmente de la empresa accionada, cuyos originales reposan en los archivos de la empresa. Consta en folio (104).
o En la audiencia de juicio la parte actora manifestó, que dicho instrumento fue promovido con la finalidad de establecer la relación laboral, el salario, que se dan los tres elementos característicos. La demandada en su observación, rechazo la relación laboral, y que se le cancelo ese único recibo por la tarea que realizo en esas tres semanas, y es el único recibo que tiene. Al respecto, esta Juzgadora observa que el referido instrumento fue reconocido por ambas partes, por lo que se estima en su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• Marcado “B” copia fotostática de la Constancia Médica expedida por el servicio de emergencia del Hospital Dr. Agustín Hernández, de Juangriego.-
o La parte demandada manifestó que no tiene en su poder constancia médica alguna, y siendo que la misma debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, este Juzgado forzosamente, lo desecha del proceso. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:
• Promovió la exhibición de los originales de las documentales promovidas marcadas A y B.-
o Dichos instrumentos no fueron exhibidos en su oportunidad; en consecuencia, queda sujeto a la valoración que se otorgue a los referidos instrumentos, para derivar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se ratifica la valoración otorgada ut supra a los instrumentos cuya exhibición fue promovida.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES:
• Promovió la testimonial del ciudadano LEONEL JOSÉ MEDINA.
o Al ser repreguntado por la parte demandada, este manifestó que el dueño del negocio era su suegro, y que el laboro 3 semanas para el taller y se le cancelo, que pinto algunos carros y se le pago por ello, el le entregaba al pintor los instrumentos para la pintura únicamente, no tenia otro trato y que el señor Silvio que es el dueño del taller era quien le daba instrucciones y le supervisaba la labor que hacia el pintor, que la empresa aportaba los implementos y materiales de trabajo. Dicho testimonio es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTES: En uso de las facultades que otorga al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la declaración de partes:
PARTE ACTORA: En su debida oportunidad manifestó, que presto servicio para el Taller de Latonería y pintura S.S.M. C.A., como pintor, a partir del mes de febrero del año 2009, hasta el 29 de septiembre del mismo año, cuando lo despidieron por pasar una constancia medica que presento el 30 del mismo mes por estar enfermo al señor Silvio, que este era el dueño del taller, que su trabajo era para pintar las piezas de carro asignadas, que trabajo en ese tiempo como diez carro, aproximadamente como 30 piezas de carro, que cada pieza que trabajaba tenia un valor de 45 BS F., otros 20 Bs. F., que laboro únicamente para ese taller, que lo supervisaba el señor Silvio, que era a el que le entregaba cuenta, que tenia un horario de 8 a 12 y de 1 a 4 de la tarde y en vez en cuando a los sábados cuando quedaba algo pendiente y era urgente, que nunca falto a su trabajo y que el trabajo, siempre lo realizo en el taller y que no se explica porque se portaron con el de esa manera, no encuentra la razón.

PARTE DEMANDADA: En su debida oportunidad manifestó, que no conoce al señor sino hasta hora que lo ve y que su representada le manifestó que no existió ningún contrato, que el no era trabajador, ya que trabajo 3 semanas con ello y se le pago la tarea que le encomendaron por ello, que fue pintar unas piezas de vehículos y carro que en un día pintaba, que no se le cancelaba un salario, que no hay mas recibo, el que tiene es porque laboro esas 3 semanas y se verifican de esos recibos que tienen distintos precios, y que no sabe que comprendía ese salario, que no tenia horario fijo, que no sabe quien le supervisaba el trabajo que realizaba, y que no tiene conocimiento el motivo de la terminación, y me entero ahora de la constancia de trabajo.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Trabada como ha quedado la litis en el presente caso, y dado que el eje central del contradictorio radica en determinar el carácter laboral del servicio prestado por el demandante a la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA S.S.M., C.A., y en este sentido, considera esta juzgadora, oportuno traer a colación criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que nuestra legislación sustantiva concibe a la relación de trabajo como “una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro “.-

En virtud al principio doctrinal expuesto y de acuerdo con lo alegado por la demandada, cuando señala que el actor de autos prestó servicios para la empresa TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA S.S.M., C.A., por tarea, por negocio, reconociendo la existencia de la prestación personal del servicio, determina esta Juzgadora que opera a favor del actor la presunción IURIS TANTUM, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Resulta pertinente señalar la sentencia de la Sala de Casación Social caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 13/08/2002, la cual establece:

…omisis… “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos”. Omisis…

En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo. Así, la
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”.

En este orden de ideas, corresponde a la representación judicial de la parte accionada, la carga de aportar elementos suficientes que logren desvirtuar la presunción iuris tantum, que opera a favor del demandante, por cuanto al reconocer la prestación del servicio y alegar, que los supuestos indicios de laboralidad, no se encuentran enmarcados en dicha relación, la carga de la prueba se le invierte a la accionada, de conformidad con lo establecido por las Máximas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, tenemos que del material probatorio aportado por la parte demandada y evacuado por este tribunal, solo se limitó a promover la testimonial del Ciudadano LEONEL JOSE MEDINA, quien en su testimonio manifestó que el señor “Silvio” es el que le giraba instrucciones y supervisaba la labor que realizaba el ciudadano LUÍS FERNANDO LONDOÑO PAZOS y que los instrumentos, implementos y materiales de trabajo lo aportaba la empresa, todo lo cual a criterio de este Tribunal, constituye un reconocimiento expreso de la existencia de los elementos subordinación y dependencia, que caracterizan la relación laboral.-

En consecuencia de lo anterior, habiendo surgido en el proceso elementos fehacientes que conceptúan una relación jurídica como de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina, como lo son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, forzosamente esta Juzgadora establece el carácter laboral de la relación que unió a las partes, y en este sentido, de acuerdo al principio iura nuvit curia se procedió a revisar los conceptos que le corresponden al actor, derivados de la terminación de la relación laboral que unió a las partes, que inició en fecha 23 de febrero de 2009, y que finalizó en fecha 30 de septiembre de 2009, por despido injustificado, en base a un salario promedio calculado por este Juzgado, en base a los recibos de pago que han sido promovidos en autos y debidamente valorados, de Bs. 4.617,86 mensuales (Bs. 153,93 diarios), correspondiendo al demandante el pago de los siguientes conceptos y montos:

1.- Antigüedad e incidencias: Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Bs. 2.744, 74;
2.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Artículo 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Bs. 1.346, 88;
3.- Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Bs. 1.346, 88;
4.- Indemnizaciones por Despido Injustificado: Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Bs. 4.617, 86.

Para un total a pagar de DIEZ MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.056, 35).-

En fuerza de lo antes expuesto, conforme a lo alegado y probado en autos y de acuerdo a lo señalado por este Tribunal, deberá declararse en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO LONDOÑO PAZOS, en contra de la empresa TALLER DE LATONERIA Y PINTURA S.S.M, C.A. Así se establece.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO LONDOÑO PAZOS, en contra de la empresa TALLER DE LATONERIA Y PINTURA S.S.M, C.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa TALLER DE LATONERIA Y PINTURA S.S.M, C.A, pagar al ciudadano LUIS FERNANDO LONDOÑO PAZOS, los siguientes conceptos y montos: antigüedad e incidencias Bs. 2.744, 74; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.346, 88; Utilidades Fraccionadas, Bs. 1.346, 88; Indemnización Artículo 125 L.O.T, Bs. 4.617, 86., lo cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.056,35). TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arrojen los conceptos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 30-09-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado vencida en este proceso.
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-


LA SECRETARIA.
En esta misma fecha (30/07/2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA



AA/.-