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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo                    de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, ocho (08) de julio de dos mil diez (2010)
 Años: 200º y 151º
 
 ACTA
 
 N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000255
 Parte Actora: DELIRDE RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad  N°10.467.510, domiciliada en la calle Principal de Conejeros, Municipio García del  Estado Nueva Esparta.
 Apoderados de la Parte Actora: Marilyn Gudiño, Reinaldo Romero y Alberto Rodríguez, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de  identidad Nºs 11.935.289, 17655.314 y 18.939.015, Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 121.440, 139.626 y 144.520 respectivamente.
 Parte Demandada: HOTEL CIUDAD COLONIAL C.A, e ISOLETTA SUITE, C.A.
 MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
 
 Siendo las nueve  de la mañana (09:00 a.m.) del día de hoy ocho (08) de julio de  dos mil diez (2010), oportunidad fijada por este Juzgado  para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
 
 CAPITULO I
 ANTECEDENTES DEL PROCESO
 
 Se inició la presente acción, en fecha 26 de mayo de 2010, mediante demanda interpuesta por el  ciudadano Alberto Rodríguez, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 144.520,  con domicilio procesal en la calle Libertad, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien actúan en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DELIRDE RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad  N° 10.467.510.
 Habiéndose notificado a la empresa  demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 02-06-2010, y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 14 de junio de 2010.
 
 Siendo las nueve (09:00) de la mañana del día 30 de junio de 2010,  oportunidad  fijada para que tuviera  lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000255, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Eva Rosas Silva. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano, Alberto  Rodríguez, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.144.520, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELIRDE RONDON, antes identificada, según se evidencia de instrumento Poder  debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 17 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 11, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; dejándose en el acta expresa  constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.
 
 CAPITULO II
 DE LOS HECHOS
 
 El  Apoderado de la  actora   antes identificado, alega en el libelo de demanda que la trabajadora comenzó  a prestar servicios para la empresa HOTEL CIUDAD COLONIAL C.A, en  fecha 20 de diciembre de 2006, ejerciendo el cargo de AMA DE LLAVES, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 08:00 p.m cumpliendo las siguientes funciones: Cumplir el horario de trabajo  impuesto por su patrono, asear las áreas  públicas, pasillos, oficina  comedor, cocina y habitantes utilizadas por los visitantes , huéspedes, turistas  o clientes; cambiar regularmente  lencería, toallas  y artículos  de baño  de las referidas habitaciones; supervisar el trabajo de otras aseadoras o personal de mantenimiento, velar por el buen  funcionamiento de orden  y aseo  en las habitaciones y suministrar  información de cualquier eventualidad, falta de lencería  u otros a su patrono en caso  de ser necesario  para el mejor  desenvolvimiento   tanto del objeto  de la empresa  y sus  funciones; que  teniendo su representada casi tres (03) años de manera activa   y continua  en la empresa Hotel Ciudad Colonial, C.A, desde el inicio de su relación, los directivos  de la empresa antes referida  deciden en el mes de septiembre  de 2009,  registrar una nueva empresa  denominada Isoletta Suite C.A, que opera en la misma sede, siendo su explotación y  objeto  el mismo y en virtud  de que no ha transcurrido  más de un año de dicho cambio de empresa, se establece  la solidaridad entre ambas empresas determinado en materia laboral ya que los activos y según se desprende  de la ultima declaración de impuestos  sobre la renta  del año 2009 le corresponden a la empresa Hotel Ciudad Colonial, C.A, quien es la empresa que asumió los pasivos  laborales  de todos y cada uno de sus trabajadores hasta el año 2009; que la empresa Isoletta C.A es quien  se encuentra  actualmente  operando las instalaciones  del hotel; que fue registrada  dos meses antes  que su representara renunciara, por lo que establecen la solidaridad laboral entre  ambas empresas; que su representada  en fecha 20 de diciembre de 2009 presentó  su renuncia  en la  sede de la empresa  no laborando su respectivo preaviso  de ley;  siendo su ultimo salario  mensual DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00)  lo que se traduce en Bs.66,67 diario y el ultimo salario  integral incluyendo la incidencia  de las utilidades, y bono vacacional devengado de Bs.73,89. Por las razones expuestas es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda  formalmente   a las empresas: HOTEL CIUDAD COLONIAL C.A, e ISOLETTA SUITE, C.A., ubicada ambas en  la calle las Margarita, cruce con calle la Noria , sector las Huertas  de la ciudad de La Asunción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta o en su defecto sea condenada por el Tribunal  a las cantidades que se detallan a continuación:  Antigüedad: Bs.7.573,61; Intereses  por Prestación de Antigüedad: Bs.1.592,40;  Días adicionales: 6 días Bs.443,34; Vacaciones  Vencidas  y Bono Vacacionales Vencidos:  periodo 2006-2007:  15 días de vacaciones y 07 de bono, 2007-2008: 16 días de vacaciones  y 08 días de bono, 2008-2009: 17 días de vacaciones  y 09 días de bono, para un total  por este concepto de Bs. 4.800,24; Utilidades Vencidas: periodo 2007: 30 días, 2008: 30 días y 2009: 30 días, para un total reclamado de Bs.6.000,03. Horas Extras: periodos 2006-2007: 100 horas, 2007-2008: 100 horas y 2008-2009: 100 horas para un total a reclamar por este concepto de Bs. 6.231,00. Domingos laborados: 155 días para un total de Bs.15.500, 00. TOTAL demandado por estos conceptos Bs.42.140,62.   Demanda además las costas,   indexación y los honorarios profesionales.
 
 CAPITULO III
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de la demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por  el  trabajador.
 En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes aplicables.
 La trabajadora consigna   algunos recibos de pago de salarios  los cuales  serán tomados  en cuanta  a los fines de realizar  el recálculo correspondiente, para  los meses en los cuales no consta recibo de pago de salarios, serán tomados los montos de los  salario alegados por la parte actora en su libelo;    los montos a  revisar  son los  siguientes:
 
 1) Prestación  de Antigüedad y sus días adicionales: La  trabajadora reclama  por antigüedad Bs.7.573,61 y 6 días adicionales; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado  corresponden a ésta 171 días de antigüedad incluidos los  adicionales,  los cuales al ser multiplicados  por  el salario integral  devengado mes a mes, resulta la cantidad de Bs.9.654,03, en consecuencia le corresponde pagar a las demandadas por concepto de Antigüedad a la  trabajadora la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro  Bolívares  con Tres  Céntimos   ( Bs. 9.654,03). Así  se decide.
 
 2)Vacaciones  Vencidas  y Bono Vacacionales Vencidos: periodo 2006-2007: la trabajadora reclama, 15 días de vacaciones y 07 de bono; periodo  2007-2008: 16 días de vacaciones  y 08 días de bono, 2008-2009: 17 días de vacaciones  y 09 días de bono, para un total  reclamado  por este concepto de Bs. 4.800,24.
 De conformidad con el artículo 219 y  223 de la Ley Orgánica del Trabajo,  corresponde a la trabajadora  por  periodo 2006-2007: 22 días  que multiplicado por el  ultimo salario normal devengado de Bs.80,83 resulta la cantidad de Bs.1.778,33; para el  período  2007-2008: 24 días  que multiplicado por el salario de 80,83 resulta la cantidad de Bs.1.940,00 y para el período 2008-2009: corresponden a la trabajadora 26 días que multiplicado por el salario de 80,83 resulta la cantidad de Bs.2.101,67, en consecuencia se condena a las demandadas  pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad   total de  Cinco Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 5.820,00). Así  se decide.
 
 3) Utilidades Vencidas: La  trabajadora accionante reclama  un total de 90 días por el período 2007: 30 días, 2008: 30 días y 2009: 30 día para   un total  a reclamar por este concepto de Bs.  6.000,03. De conformidad con el  artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de hecho que se produce corresponden a la   trabajadora, por el   período 2007: 30 días,  que al ser multiplicado por el salario promedio normal devengado por ella para éste período de  Bs. 35,73,00 diarios resultan la cantidad de Bs.1.071.79; para el periodo 2008: 30 días que al ser multiplicado por el salario promedio normal correspondiente a este año resulta la cantidad de Bs. 1.451,08,  y para la fracción correspondiente al año 2009, corresponden 27,50, días que multiplicado por el salario normal devengado de Bs. 80,83 resulta la cantidad de Bs. 2.222,92. En consecuencia se condena a las demandadas  pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad   total de  Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Cinco  Bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 4.745,79). Así  se decide.
 
 4) Horas Extras: La trabajadora  reclama por el periodos 2006-2007: 100 horas, por el periodo 2007-2008: 100 horas y  por el 2008-2009: 100 horas.
 En relación a las horas extras reclamada,  la trabajadora en su libelo de demanda señala que  “…labora para la empresa demandada 10 horas diarias los siete días de la semana…” desempeñando el cargo de Ama de Llaves, indicando a demás las funciones que desempeñaba,   dentro de las cuales establece que   “…supervisar el trabajo de otras aseadoras  o personal de mantenimiento…”. En tal sentido  establecen los artículos  198  y 45 de Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
 
 Artículos  198  “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas  en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
 a)  Los trabajadores de dirección y de confianza;
 b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;…..
 ….Los trabajadores  a que se refiere este artículo  no podrán permanecer  mas de 11 horas  diarias  en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada  a un descanso mínimo de una (1) hora.”
 
 Artículos 45 “Se entiende por trabajador de confianza  aquel cuya  labor  implique  el conocimiento  personal  de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación  en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
 
 De conformidad con lo dispuesto en los artículos antes trascritos  no estarán sometidos a las limitaciones de jornada en la duración de su trabajo,   entre otros, los trabajadores de dirección  y de confianza; por lo que  habiendo la trabajadora  indicado en su libelo  que desempeñaba  el cargo de  era Ama de llaves  y que ejercía funciones  inherentes a un trabajador de confianza, como lo era el hecho de supervisar el trabajo de otros aseadoras  o personal de mantenimiento,  e indicando  que laboraba  10 horas diarias  lo que no excede de las 11 horas  permitidas, según lo establecido en  el articulo  198 antes citado,   considera quien decide  que  no resulta  procedente el  pago  de las horas extras reclamadas. Así  se decide.
 
 5) Domingos laborados: La trabajadora  reclama 155 días para un total de Bs.15.500, 00. De conformidad con  lo establecido en los artículo 212, 216 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a la trabajadora los 155 días  que reclama calculados en base  al salario devengado en la respectiva  semana así:
 
 
 Meses
 Salario	Cant.	Domingos
 ene-07	600,00 	4	120,00
 feb-07	600,00 	4	120,00
 mar-07	600,00 	4	120,00
 abr-07	600,00 	5	150,00
 may-07	600,00 	4	120,00
 jun-07	800,00 	4	160,00
 jul-07	800,00 	5	200,00
 ago-07	800,00 	4	160,00
 sep-07	1.147,00 	5	286,75
 oct-07	1.552,00 	4	310,40
 nov-07	800,00 	4	160,00
 dic-07	800,00 	5	200,00
 ene-08	1.390,00 	4	278,00
 feb-08	800,00 	4	160,00
 mar-08	800,00 	5	200,00
 abr-08	800,00 	4	160,00
 may-08	1.200,00 	4	240,00
 jun-08	1.200,00 	5	300,00
 jul-08	1.481,00 	4	296,20
 ago-08	1.571,00 	5	392,75
 sep-08	1.470,00 	4	294,00
 oct-08	1.200,00 	4	240,00
 nov-08	1.200,00 	5	300,00
 dic-08	1.200,00 	4	240,00
 ene-09	1.200,00 	4	240,00
 feb-09	1.200,00 	4	240,00
 mar-09	1.200,00 	5	300,00
 abr-09	1.200,00 	4	240,00
 may-09	2.000,00 	5	500,00
 jun-09	2.000,00 	4	400,00
 jul-09	2.000,00 	4	400,00
 ago-09	2.000,00 	5	500,00
 sep-09	2.000,00 	4	400,00
 oct-09	2.000,00 	4	400,00
 nov-09	2.000,00 	5	500,00
 dic-09	2.000,00 	3	300,00
 Totales		155	Bs.9.628,10
 
 En consecuencia se condena a las demandadas  pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad   total de  Nueve Mil Seiscientos Veintiocho  Bolívares con Diez  Céntimos (Bs.9.628,10). Así  se decide.
 
 6) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Se condena a las demandadas al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la  fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 20 de diciembre  de 2009, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica  del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 
 7) Intereses de Mora: Se condena a las demandadas al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto  por el Tribunal. Así  se decide.
 8) Indexación: Se condena  a la demandada al pago de la  indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será  calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma:  desde la fecha de la terminación  de la relación laboral para la antigüedad; y desde  la notificación  de la demanda  para el resto de los conceptos  laborales acordados,  hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa  se haya paralizado  por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos  o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en  acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada  por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así  se decide.
 
 En caso de no  cumplirse voluntariamente  la ejecución de  la sentencia, se aplicará  lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  excluyendo igualmente  el lapso  en que el proceso  de ejecución pudiere estar suspendido  por acuerdo entre las partes o aquellos periodos  en los cuales  la causa estuviere paralizada  por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
 Finalmente por cuanto la trabajadora en su libelo establece que no laboró el preaviso correspondiente,  el mismo debe ser descontado del monto total condenado,  de conformidad con lo establecido  en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo,  siendo el tiempo de servicio  de la trabajadora  tres (03) años, debía  laborar un (1) mes  de preaviso, en consecuencia  se debe deducir la cantidad de  Bs.2.000,00 correspondiente al salario de un mes,  en consecuencia se condena a las demandadas pagar a la trabajadora  por prestaciones sociales y otros conceptos laborales  la cantidad de Veintisiete Mil  Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.27.847,92).
 
 CAPITULO IV
 DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DELIRDE RONDON contra las empresas HOTEL CIUDAD COLONIAL C.A, e ISOLETTA SUITE, C.A. todos anteriormente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada  pagar a la demandante  DELIRDE RONDON la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS  CÉNTIMOS  (Bs.27.847,92), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.  TERCERO: No hay  condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
 Publíquese y Regístrese  la presente decisión y  Déjese copia de la misma.
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia  del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los ocho (08) días del  mes de julio  de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
 LA JUEZ.,
 
 
 Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
 LA SECRETARIA.,
 
 
 Abg. Paula Díaz Malaver.
 
 En esta misma fecha (08/07/2010), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 09:00 a.m.-
 
 La Secretaria
 
 
 
 
 
 
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