REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010)
Años: 200° y 151°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000134
PARTE ACTORA: LILIANA JOSEFINA VALERA LUGO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO
PARTE DEMANDADA: Empresa “ELEMENT INTERNACIONAL, S.A.”
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADAS MARINA MIJARES y NOHELYS GONZÁLEZ.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


En el día de hoy, veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000134, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ÉLIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana LILIANA JOSEFINA VALERA LUGO, titular de la cédula de identidad número V-8.512.882, debidamente asistida por la Abogada MARIANA DÍAZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.506, en su carácter de Apoderada Judicial según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 06-04-2010, anotado bajo el N° 13, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y por la parte demandada “ELEMENT INTERNACIONAL, S.A.”, comparecen las Abogadas MARINA MIJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.930 y NOHELYS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.564, en su carácter de apoderadas judiciales, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 26-05-2010, anotado bajo el N° 02, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Iniciada la Audiencia Preliminar y una vez discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que comenzó a prestar servicio para la Sociedad “ELEMENT INTERNACIONAL, S.A.”; en fecha 01 de julio de 2.002, ocupando como último cargo el de encargada de la referida empresa, devengando como último salario mensual constituido por una parte fija y una parte variable (comisiones), representada esta última por 0,5% de las ventas brutas, de CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.307,49), hasta el día 16 de marzo de 2010, cuando la empresa procedió a despedirla de forma injustificada, por tal motivo procedió a solicitar su Calificación de Despido y Pagos de Salarios Caídos a la empresa “ELEMENT INTERNACIONAL, S.A.”. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral que unió a las partes, el cargo desempeñado, la fecha del despido, la jornada laborada, desconoce el pago de comisiones alegado por la demandante, así como el salario integral alegado por la trabajadora; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece cancelar a la trabajadora la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.000,00), por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, los cuales serán cancelados por la empresa el día lunes 02 de agosto de 2010, en la sede de la empresa cuya dirección declara conocer la parte actora. TERCERA: En este estado ambas partes convienen en mutuas y reciprocas conseciones, en tal sentido presente la Trabajadora asistida por su Apoderado Judicial, declara en este momento no estar interesada en el reenganche, en consecuencia acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la empresa demandada, en los términos que han quedado expuestos, y que una vez efectuado el pago antes acordado, nada quedará a deberle la empresa demandada por prestaciones sociales, ni salarios caídos, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la fecha acordada, dará derecho a la actora a exigir la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad, igualmente, se deja constancia que se hace la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.
LA JUEZ.,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.
ESV/PDM/yvs.-