REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010).-
Años: 200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000218
PARTE ACTORA: SORYMAR VIVAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARSENIA G. DE PALMA, SIMON EDUARDO PALMA AVILAN
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO DI-G, C. A. (RESTAURANT CASA GUACUCO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR MANUEL BRITO SAN JUAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000218, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado Simón Eduardo Palma Avilan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SORYMAR VIVAS, titular de la Cédula de Identidad número V-13.041.820, según se evidencia de Poder otorgado por Notaría Pública Segunda de Porlamar de fecha 21 de Abril de 2010, quedando anotado bajo el Nº 12, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual cursa inserto a los folios 05, 06, 07 y 08 del expediente; y por la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO DI-G, C.A. (RESTAURANT CASA GUACUCO), comparece el Abogado Hector Manuel Brito San Juan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.773, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de fecha 20 de julio de 2010, quedando anotado bajo el Nº 13, tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual presentado en copia simple.

Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la Empresa GRUPO DI-G, C.A. (RESTAURANT CASA GUACUCO), desde el día 23-07-2009, como Administradora Operativa, devengando un último salario básico mensual de Bs. 3.000,oo, hasta el día 16-03-2010, en fecha esta última en la que alega renunció, por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Alícuota de Utilidades, Intereses sobre Prestaciones, Días de Descanso y Feriados; dichos montos sedan aquí enteramente por reproducidos SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, pero desconoce el salario alegado por la trabajadora, en tal sentido, efectuado el cálculo con los salarios reales devengados, ofrece pagar a la demandante por los montos y conceptos demandados, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,oo), los cuales ofrece pagar de la siguiente forma: para el día 02/08/2010, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), para el día 16/08/2010, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) y para el día 23/08/2010, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo). TERCERA: El Apoderado Judicial de la trabajadora declara, que acepta para su representada el ofrecimiento efectuado por el representante de la demandada en los términos expuestos por éste y manifiesta que una vez efectuado los pagos antes referido nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en las fechas acordadas dará derecho a la actora a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ.,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,


Abg. EVA ROSAS SILVA

ESV/jrm.-