REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000227
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO PARROCO PAREDES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIEGO FERNANDO PÉREZ BORGES, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil METRO-MED, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado OCTAVIO GARCÍA CONTASTI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000227, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano CARLOS ALBERTO PARROCO PAREDES, titular de la Cédula de Identidad número 17.685.045, en su condición de parte accionante, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Procurador Especial de Trabajadores Abogado DIEGO FERNANDO PÉREZ BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.143, cualidad que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de julio de 2010, anotado bajo el número 32, tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y por la parte demandada, comparece el Abogado OCTAVIO GARCÍA CONTASTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.623, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa METRO-MED, C.A., según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de abril de 2010, anotado bajo el número 24, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones, el cual esta contenido en las siguientes cláusulas : PRIMERA: La parte actora declara que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha 01-08-2008, para la empresa METROMED, C.A., desempeñando el cargo de PARAMÉDICO, con una jornada de trabajo de 24 horas hasta el día 24-06-2.009, fecha esta última en la que RENUNCIÓ al cargo desempeñado, devengando un último salario mensual de Bs. 1.080,00 y habiendo agotado todas las instancias conciliatorias en consecuencia procedió a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales y otros concepto laborales los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones y bono Vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, alícuota de utilidades, bono nocturno, horas extras, el Bono Alimenticio (cesta ticket) e intereses sobre prestaciones sociales cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara que desconoce el monto total demandado, sin embargo reconoce adeudarle solo una diferencia de prestaciones sociales, por tal razón, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.000,00), en este acto mediante cheque número 24751528, girado contra la entidad bancaria BANESCO a favor del ciudadano CARLOS PARROCO. TERCERA: Presente el ciudadano CARLOS ALBERTO PARROCO PAREDES, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, Procurador Especial de Trabajadores, Abogado DIEGO FERNANDO PÉREZ BORGES, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la Representación de la empresa demandada en los términos expuestos por esta y que una vez hecho efectivo el cheque antes identificado el cual declara recibir conforme, nada quedará a deberle la empresa por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. No se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto no conste en autos los pagos acordados. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar.
LA JUEZ.,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.,

ZAIDA CAMEJO
ESV/ZC/ldm.-