| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo                    de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción,  quince (15) de julio de dos mil diez (2010)
 Años: 200º y 151º
 
 ACTA
 N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000100
 Parte Actora: ANA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad  N°9.306.797, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Redoma, Planta Alta, local Nº65, Los Robles Municipio Maneiro del  Estado Nueva Esparta.
 APODERADO JUDICIAL DE LA TRABAJADORA: ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, ALFREDO JOSÉ LÓPEZ Y RANDAL JOSÉ MARCANO, inscritos en  el inpreabogado bajo los Nºs 50.373,121.422 y 67.438.
 Parte Demandada: PROSEGUROS, C.A, S.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial  del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-APro, y ASOCIACIÓN COOPERATVA UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA. Inscritas en el Registro Inmobiliario del  Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2002,  registrada bajo el Nº 29, Tomo 13, Protocolo Primero.
 MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
 
 Siendo las diez treinta   (10:30) de la mañana día de hoy quince  (15) de julio de  dos mil diez (2010), oportunidad fijada por este Juzgado  para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
 
 CAPITULO I
 ANTECEDENTES DEL PROCESO
 
 Se inició la presente acción, en fecha 04 de marzo  de 2009, mediante demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio Alexander Díaz Guzmán, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la   ciudadana ANA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad  N°9.306.797.
 
 En fecha 24 de marzo de 2010, se repuso la presente causa mediante  decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial,   al estado de que se  fijara nueva oportunidad  para la celebración de la Audiencia Preliminar; en fecha 27 de Abril de 2010, este Juzgado ordenó notificar a las demandadas para que se celebrara  la referida audiencia, practicándose dichas notificaciones a las empresas Asociación Cooperativa Uno Cooperativa De Contingencia y  Proseguros, S.A,  en fecha 25 de mayo de 2010, certificándose la misma por secretaría en fecha  10 de junio de 2010.
 
 Siendo las diez  treinta (10:30) de la mañana del día 07 de julio de 2010,  oportunidad  fijada para que tuviera  lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000100, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Zaida Camejo Rodríguez. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció por la parte demandada el abogado  en ejercicio Alexander Díaz Guzmán, en su carácter de Apoderado Judicial de la  ciudadana, ANA MERCEDES DÍAZ, antes identificados, dejándose en el acta expresa  constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento  del  dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.
 
 CAPITULO II
 DE LOS HECHOS
 
 El Apoderado Judicial  de la  actora   antes identificado, alega en el libelo de demanda que su representada fue contratada  por la empresa Proseguros, S.A, con la cual se empeñó  como Jefe Técnico, luego según la relación de los recibos de pago  de su representada la empresa que le pagó  sus salario  desde el mes de septiembre de 2004 al mes de septiembre de 2004 fue la empresa Servicios Integrales de  Gerencia S.I.G, C.A; que para el mes de octubre del año 2007 hasta el mes de marzo de 2008 los recibos de pago de su representada  eran emitidos por  el Grupo Asociación  Cooperativa Uno Cooperativa de Contingencia, R.L; que su mandante siempre estuvo bajo las órdenes  e instrucciones de ambas empresas, a pesar de los movimientos internos que efectuaran las mismas; que no puede hablarse  en el presente caso de sustitución de patrono por cuanto la situación de hecho no encaja en los supuestos  de hecho de los artículos  9 y 90 de la  Ley Orgánica  del Trabajo, toda vez que en ningún caso ha ocurrido  el traspaso, la entrega, la venta de actividad   de una persona jurídica a otra ; indica el apoderado actor que  simple y llanamente  se está  en presencia  de dos organizaciones con una misma directiva, que ejecutan la misma actividad en forma paralela, en una misma sede. Que en fecha 01 de septiembre de 2004 su representada  ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos  para la empresa Proseguros, S.A, desempeñando el cargo de Jefe Técnico de la sucursal de Porlamar; que sus  funciones consistían en cotizar, emitir, renovar las pólizas de automóviles, así como atender  los reclamos de los propietarios  de los vehículos asegurados por la empresa y por otra parte por la empresa Uno Cooperativa de Contingencia R.L se encargaba de cotizar, emitir y renovar  las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad y ramos patrimoniales, atención a siniestros de los asegurados   de todas las ramas mencionas anteriormente. Sigue señalando el Apoderado de la trabajadora  que el día 01 de septiembre de 2004 su representada ingresa como Jefe Técnico de la sucursal Uno-Proseguros; que su representada cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes  de 8:00 a,m a 12:00 m. y de 1:00 p,m a 5.00p.m, con una hora entre jornada para comida  y que en muchas oportunidades debía trabajar hasta los sábados; que su mandante devengaba un sueldo de Bs.700,00; que la relación laboral  que unió a su representada con las organizaciones   Proseguros, S.A y Uno Cooperativa de Contingencia, R.L terminó en fecha 04 de marzo de 2008 cuando su mandante tomó la decisión de renunciar al Jefe de Técnico; que habiendo agotado  todas las gestiones, tramites, diligencias y vías extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, resultando las misma  infructuosas es por ello que procede a demandar  como en efecto demanda a las empresas  PROSEGUROS, S.A, y a la ASOCIACIÓN  COOPERATIVA UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L para que convenga en pagarle las prestaciones sociales que se describen a continuación: Antigüedad: 201 días  Bs.9.889,86; Diferencia de antigüedad:30 días Bs.1.937,50; días adicionales complemento: 6 días Bs.387,50; Vacaciones  Fraccionadas:  9 días Bs.450,00;. Bono Vacacional fraccionado: 7,50 días Bs. 375,00; Utilidades Pendiente: 30 días Bs. 1.500,00; Utilidades Fraccionadas: 15 días Bs.750,00; Cesta Ticket pendiente: 54 días Bs.621;  Intereses: Bs.1.966,33.  Para un TOTAL demandado por estos conceptos Bs.17.877,19   Demanda además las costas,  costos y honorarios profesionales y que se aplique la indexación y los intereses de mora correspondientes.
 
 CAPITULO III
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de la demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por  la  trabajadora.
 En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes aplicables.
 Los montos a  revisar  son los  siguientes:
 
 1) Antigüedad: La  trabajadora reclama  por 201 días  Bs.9.889,86; Diferencia de antigüedad: 30 días Bs.1.937,50; días adicionales complemento: 6 días Bs.387,50 para un total de Bs. 12.214,86. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado  corresponden a ésta 237 días de antigüedad,  los cuales al ser multiplicados  por  el salario integral  devengado mes a mes según los salarios indicados por la trabajadora en su libelo,  con la incidencia del bono vacacional y las utilidades, resulta la cantidad de Bs.11.568,64, en consecuencia le corresponde pagar a las demandadas por concepto de Antigüedad a la  trabajadora la cantidad de  Once Mil Quinientos Sesenta y Ocho  Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.11.568,64,). Así  se decide.
 
 2) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: La trabajadora reclama 9 días Bs.450,00 y 7,50 días Bs. 375,00 respectivamente. De conformidad con el artículo 219 y  223  de la Ley Orgánica del Trabajo,  corresponde a la trabajadora por ambos conceptos la cantidad de  14 días que multiplicado por el  ultimo salario normal devengado de Bs.50,00 resulta la cantidad de Bs.700,00. En consecuencia se condena a las demandadas  pagar a la trabajadora por estos conceptos la cantidad de  Setecientos  Bolívares (Bs.700,00). Así  se decide.
 
 
 3) Utilidades Fraccionadas: La  trabajadora accionante reclama  15 días Bs.750,00.  De conformidad con el  artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,  corresponden a la   trabajadora, los 15 días que reclama que al ser multiplicados por el salario promedio normal  de Bs.50,00, resulta la cantidad de Bs.750,00. En consecuencia se condena a las demandadas  pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad   total de  Setecientos Cincuenta  Bolívares (Bs.750,00). Así  se decide.
 
 4) Utilidades pendientes del período 2007: La  trabajadora accionante reclama  30 días Bs. 1.500,00.  De conformidad con el  artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a la admisión de hechos que se presenta   corresponden a la   trabajadora, los 30 días que reclama que al ser multiplicados por el salario promedio normal  de Bs.50,00, resulta la cantidad de Bs. 1.500,00.   En consecuencia se condena a las demandadas  pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad   total de  Mil Quinientos  Bolívares (Bs.1.500,00). Así  se decide.
 
 5) Cesta Ticket pendiente: La trabajadora reclama 54 días Bs.621,00: De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley  de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el articulo 36 de su Reglamento y en virtud de la admisión de hechos que se produce, se condena a las demandadas pagar a la trabajadora por  los 54 días reclama por este concepto,  la cantidad   de Seiscientos Veintiún  Bolívares (Bs.621,00). Así  se decide.-
 
 6) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Se condena a las demandadas al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la  fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 04 de marzo de 2008, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica  del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 
 7) Intereses de Mora: Se condena a las demandadas al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto  por el Tribunal. Así  se decide.
 
 18) Indexación: Se condena  a las demandadas al pago de la  indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será  calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma:  desde la fecha de la terminación  de la relación laboral para la antigüedad; y desde  la notificación  de la demanda  para el resto de los conceptos  laborales acordados,  hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa  se haya paralizado  por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos  o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en  acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada  por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así  se decide.
 
 En caso de no  cumplirse voluntariamente  la ejecución de  la sentencia, se aplicará  lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  excluyendo igualmente  el lapso  en que el proceso  de ejecución pudiere estar suspendido  por acuerdo entre las partes o aquellos periodos  en los cuales  la causa estuviere paralizada  por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
 CAPITULO IV
 DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA MERCEDES DÍAZ contra la empresa PROSEGUROS, S.A y  la ASOCIACIÓN  COOPERATIVA UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L. todas anteriormente identificadas. SEGUNDO: Se condena a las demandadas  pagar a la demandante  ANA MERCEDES DÍAZ la cantidad de QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS  (Bs.15.139,64), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.  TERCERO: Se condena en costas a las demandadas por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese  la presente decisión y  Déjese copia de la misma.
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia  del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los quince (15) días del  mes de julio  de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
 LA JUEZ.,
 
 
 
 Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
 LA SECRETARIA.,
 
 
 Abg. Paula Díaz Malaver.
 
 En esta misma fecha (15/07/2010), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m.-
 
 
 
 
 |