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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo                    de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, catorce (14) de julio de dos mil diez (2010)
 Años: 200º y 151º
 
 ACTA
 N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000240
 Parte Actora: MARUJA ALEJANDRA MONDAZZI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad  N°9.874.447, domiciliada en la calle Ortega, Edificio Macanao, piso 1, Apto 2C. Porlamar, Municipio Mariño del  Estado Nueva Esparta.
 ABOGADO ASISTENTE: Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, MARYS ROMERO, inscrita en  el inpreabogado bajo los Nº 50.817.
 Parte Demandada: SINTEL PROTECCIÓN SERVICES, C.A
 MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
 
 Siendo las diez treinta   (10:30) de la mañana día de hoy  catorce  (14) de julio de  dos mil diez (2010), oportunidad fijada por este Juzgado  para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
 
 CAPITULO I
 ANTECEDENTES DEL PROCESO
 
 Se inició la presente acción, en fecha 20 de mayo de 2010, mediante demanda interpuesta por la  ciudadana MARUJA ALEJANDRA MONDAZZI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad  N°9.874.447, domiciliada en la calle Ortega, Edificio Macanao, piso 1, Apto 2C. Porlamar, Municipio Mariño del  Estado Nueva Esparta; debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores del  Estado Nueva Esparta, Marys Romero, inscrita en  el inpreabogado bajo los Nº 50.817.
 Habiéndose notificado a la empresa  demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 02-06-2010, y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 14 de junio de 2010.
 
 Siendo las diez  treinta (10:30) de la mañana del día 06 de julio de 2010,  oportunidad  fijada para que tuviera  lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000240, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Zaida Camejo Rodríguez. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció la ciudadana, MARUJA ALEJANDRA MONDAZZI MEDINA, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores del  Estado Nueva Esparta, Marys Romero, antes identificadas, dejándose en el acta expresa  constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento  del  dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158  de la
 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.
 
 CAPITULO II
 DE LOS HECHOS
 
 La  actora   antes identificada, alega en el libelo de demanda que en fecha 16 de junio de 2008, comenzó a prestar servicios  personales, directos y subordinados  para la sociedad  mercantil SINTEL PROTECCIÓN SERVICES, C.A, desempeñando  el cargo de  Gerente de Recursos Humanos, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m a 06:00 p.m, de lunes a sábado, con un día libre a la semana (domingo)  devengando un ultimo salario  mensual DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00)  lo que se equivale a  Bs.40,00 diarios, hasta el 15 de junio de 2009 cuando terminó la relación laboral por Retiro Voluntario; por lo que agotadas todas las instancias conciliatorias  y competentes  para lograr el pago  de sus prestaciones sociales y otros beneficios de ley  sin que el patrono haya asumido  hasta la presente fecha su responsabilidad,  es por lo que ocurre ante esta autoridad a demandar  formalmente como en efecto demanda  a la sociedad mercantil SINTEL PROTECCIÓN SERVICES, C.A,  el pago de los  concepto que se describen a continuación: Antigüedad: 45 días  Bs.1.800,00; Vacaciones  Fraccionadas:  periodo 16/06/2008 al 15/06/2009: 13,75 días Bs.550,00;. Bono Vacacional Cumplido y sus adicionales fraccionado: periodo 16/06 2008 al 15/06/2009 7,13 días Bs. 285,20; Utilidades Fraccionadas: 13,75 días Bs. 550,00; Cesta Ticket correspondiente a la ultima quincena de trabajo del 01/06/2009 al 15/06/2009: Bs.175,50; Quincena correspondiente al Preaviso: 15 días Bs.600; Alícuota de Utilidades: 185,40;  Intereses  por Prestación de Antigüedad: Bs.147,60.  TOTAL demandado por estos conceptos Bs.4.118,20.   Demanda además las costas,   intereses, ajuste inflacionario y demás accesorios que le correspondan.
 
 
 
 CAPITULO III
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de la demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por  el  trabajador.
 En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes aplicables.
 La trabajadora consigna  recibos de pago de salarios  los cuales  serán tomados  en cuanta  a los fines de realizar  el recálculo  que pudiere corresponder.   Los montos a  revisar  son los  siguientes:
 
 1) Prestación  de Antigüedad: La  trabajadora reclama  por antigüedad 45 días Bs.1.800,00. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado  corresponden a ésta 45 días de antigüedad,  los cuales al ser multiplicados  por  el salario integral  devengado mes a mes, con la incidencia del bono vacacional y las utilidades, resulta la cantidad de Bs.1.910,00, en consecuencia le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad a la  trabajadora la cantidad de  Mil Novecientos Diez Mil Bolívares.  (Bs. 1.910,00). Así  se decide.
 
 2) Vacaciones Fraccionadas: La trabajadora reclama para  periodo 2008-2009: 13,75 días Bs.550,00. De conformidad con el artículo 219  de la Ley Orgánica del Trabajo,  corresponde a la trabajadora  por el periodo 2008-2009  13,75 días que multiplicado por el  ultimo salario normal devengado de Bs.40, 00 resulta la cantidad de Bs.550,00. En consecuencia se condena a la demandada  pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de  Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.550,00). Así  se decide.
 
 3) Bono Vacacional Cumplido y sus adicionales fraccionado: La trabajadora reclama para periodo 16/06 2008 al 15/06/2009 7,13 días Bs. 285,20. De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a  la trabajadora  6,41 días que multiplicados por el  salario de Bs. 40,00 resulta la cantidad de Bs.256,66.  En consecuencia se condena a la demandada  pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de  Doscientos Cincuenta  y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.256,66). Así  se decide.
 
 4) Utilidades Fraccionadas: La  trabajadora accionante reclama  13,75 días Bs. 550,00.  De conformidad con el  artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,  corresponden a la   trabajadora, por el   período 2008: 7,50 días,  que al ser multiplicado por el salario promedio normal devengado por ella para éste período de  Bs. 40,00 diarios resultan la cantidad de Bs.300,00 y  para  la fracción  del periodo 2009: 6,25 días que al ser multiplicado por el salario promedio normal  de Bs.40,00, resulta la cantidad de Bs. 250,00,  para un total por este concepto de Bs.550,00. En consecuencia se condena a la demandada  pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad   total de  Quinientos Cincuenta  Bolívares (Bs.550,00). Así  se decide.
 
 5) Cesta Ticket correspondiente a la ultima quincena de trabajo del 01/06/2009 al 15/06/2009: La trabajadora reclama 13 días  Bs.175,50: De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley  de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el articulo 36 de su Reglamento y en virtud de la admisión de hechos que se produce,  se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora por  los 13 días  que reclama por este concepto,  la cantidad   de Ciento Setenta y Cinco  Bolívares (Bs.175,50). Así  se decide.-
 
 6) Quincena correspondiente al preaviso laborado: La trabajadora reclama 15 días Bs.600,00  de conformidad  con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo después de 6 meses de trabajo ininterrumpido  la trabajadora  debía dar  al patrono un preaviso con una quincena de anticipación, lo cual la trabajadora cumplió, pero el patrono no se los pagó, en consecuencia se condena a la demandada  pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad   Seiscientos  Bolívares (Bs. 600,00) que corresponden a 15 días laborados. Así  se decide.-
 
 7) Alícuota de Utilidades: La trabajadora reclama por este concepto  Bs.185,40. En relación la alícuota de utilidad, la misma se encuentra  incluida dentro del salario integral utilizado para  el cálculo de la prestación de antigüedad.
 
 8) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la  fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 20 de diciembre  de 2009, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica  del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 
 9) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto  por el Tribunal. Así  se decide.
 
 10) Indexación: Se condena  a la demandada al pago de la  indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será  calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma:  desde la fecha de la terminación  de la relación laboral para la antigüedad; y desde  la notificación  de la demanda  para el resto de los conceptos  laborales acordados,  hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa  se haya paralizado  por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos  o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en  acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada  por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así  se decide.
 
 En caso de no  cumplirse voluntariamente  la ejecución de  la sentencia, se aplicará  lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  excluyendo igualmente  el lapso  en que el proceso  de ejecución pudiere estar suspendido  por acuerdo entre las partes o aquellos periodos  en los cuales  la causa estuviere paralizada  por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
 
 
 CAPITULO IV
 DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARUJA ALEJANDRA MONDAZZI MEDINA contra la empresa SINTEL PROTECCIÓN SERVICES, C.A. ambas anteriormente identificadas. SEGUNDO: Se condena a la demandada  pagar a la demandante  MARUJA ALEJANDRA MONDAZZI MEDINA la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS  (Bs.4.042,16), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.  TERCERO Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese  la presente decisión y  Déjese copia de la misma.
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia  del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los catorce (14) días del  mes de julio  de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
 LA JUEZ.,
 
 
 Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
 LA SECRETARIA.
 
 En esta misma fecha (14/07/2010), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m.-
 LA SECRETARIA.
 
 ESV/yi.-
 
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