REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de julio de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000174
PARTE ACTORA: MAGALIS JOSEFINA RODRIGUEZ GALANTON, GLADIMIR LABORI LOPEZ y ANASTARBY DEL VALLE VELASQUEZ NARVAEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. RENATA JIMÉNEZ ROMERO Y FERNANDO LUCAS DE F.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, C.A. (antes CENTRO INFANTIL HORIZONTE, C.A.) y los ciudadanos SHIRLY MILAGROS ALONZO DE MIRANDA, HUASCAR MAURICIO MIRANDA GONZÁLEZ Y MAGALIS JOSEFINA JIMÉNEZ
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA SANDOVAL DOMÍNGUEZ y ALICIO BELLORÍN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, trece (13) de julio de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11: 30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000174, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte actora la Abogada RENATA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.908, en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas MAGALIS JOSEFINA RODRIGUEZ GALANTON, GLADIMIR LABORI LÓPEZ y ANASTARBY DEL VALLE VELÁSQUEZ NARVÁEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.465.020, 11.063.597 y 16.931.408, respectivamente, según se evidencia de instrumentos poderes debidamente autenticados ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, los primeros en fecha 24 de febrero de 2010, anotados bajo los número 07 y 08, respectivamente tomo 22; y el último en fecha 25 de febrero de 2010, anotado bajo el número 02, tomo 22 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; los cuales cursan insertos a los autos; y por la parte demandada se deja constancia que comparece el Abogado ALICIO BELLORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.419 en su carácter de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, C.A. y de la ciudadana SHIRLY MILAGROS ALONZO DE MIRANDA según se evidencia de poderes Apud-Acta presentados por ante la secretaria de este juzgado en fechas 03-06-2010 y 29-06-2010, el cual cursan en los folios 49 y 69 del expediente, respectivamente; y por el co-demandado HUASCAR MAURICIO MIRANDA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad número 4.838.734, comparece la Abogada MARÍA EUGENIA SANDOVAL DE SZOTYORI NAGY, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.523. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada en forma personal MAGALIS JOSEFINA JIMÉNEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Discutidos los puntos controvertidos ambas partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: Las demandadas exponen en su libelo de demanda que comenzaron a prestar servicio para la Unidad Educativa Venezuela y simultáneamente para los ciudadanos SHIRLY MILAGROS ALONZO DE MIRANDA, HUASCAR MAURICIO MIRANDA GONZÁLEZ y MAGALIS JOSEFINA JIMENEZ DE SILVA, en el caso de MAGALIS JOSEFINA RODRIGUEZ GALANTON desde el día 13-09-2004, GLADIMIR LABORI LOPEZ, desde el 16-09-2005 y ANASTARBY DEL VALLE VELÁSQUEZ NARVAEZ, desde el 30-04-2006, en el cargo de Ambientalista, Docente Auxiliar y Docente, devengando un salario de Bs. 966,90, Bs. 966,90 y Bs. 1.200,00, mensuales, respectivamente, hasta el día 11-01-2010, fecha esta última en la que alegan fueron despedidas si haber incurrido en falta alguna de las previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no lograron el pago de sus prestaciones sociales, procedieron a demandar los montos y conceptos que se especifican a continuación. Antigüedad, Vacaciones, Días Feriados y de Descanso, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización Art. 125 e Intereses de Mora, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La empresa demandada reconoce la relación laboral, y desconoce el salario base sin recargo por horas extras/bono, a los fines del cálculo de la Antigüedad y demás conceptos, manifestando no adeudarle a las trabajadoras, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado ni Utilidades Fraccionadas; igualmente, manifiesta no adeudarle los conceptos de Indemnización por despido Injustificado e Indemnización sustitutiva de Preaviso; por considerar que las mismas no fueron despedidas injustificadamente. En lo que respecta a las personas naturales demandadas individualmente desconocen la relación laboral por cuanto las extrabajadoras solo prestaron servicios para la empresa demandada “UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, C.A.”, en consecuencia la empresa demandada, a los fines de dar por terminado el presente asunto, y con la mediación del Tribunal ofrece cancelar a las extrabajadoras, ciudadanas: MAGALIS JOSEFINA RODRIGUEZ GALANTON: Bs. 15.711,00 de la siguiente forma: para el día 30-10-2010, la cantidad de Bs. 6.929,00, para el día 10-12-2010, la cantidad de Bs. 6.929,00 y para el 28-02-2011, la cantidad de 1.853,00; a la ciudadana GLADIMIR LABORI LOPEZ: la cantidad de Bs. 13.711,00, pagaderos de la siguiente forma: para el día 30-09-2010, Bs. 5.769,50, para el día 18-11-2010, la cantidad de Bs. 5.769,50 y para el día 18-02-2011, la cantidad de Bs. 2.172; y para la ciudadana ANASTARBY DEL VALLE VELASQUEZ NARVAEZ, la cantidad de Bs. 14.933,25, de la siguiente forma: para el día 18-10-2010, la cantidad de Bs.6.906,50, para el día 30-11-2010, la cantidad de Bs. 6.906,50, para el día 02-02-2011, la cantidad de Bs. 1.120,00. TERCERA: Presente la Apoderada Judicial de las trabajadoras antes identificada declara en nombre de sus representadas, que acepta la proposición realizada por la empresa demandada y declara que una vez cancelado el monto total de lo adeudado, la empresa demandada no quedará a deberle nada a las extrabajadoras por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, declarando igualmente que nada tienen que reclamar a las personas naturales demandadas individualmente. CUARTA: ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en las fechas acordadas dará derecho a las actoras a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Juzgado, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de las trabajadoras ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad; así mismo, se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas con sus anexos consignados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ.,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ
ESV/ZCR/jmf.-
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