Asunto: VP21-L-2009-1035
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: OSCAR EDUARDO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.467.195, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: OXITENO ANDINA CA, inscrita inicialmente bajo la denominación de ARCH QUIMICA ANDINA CA, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1975, bajo el No. 37, Tomo 78-A Sdo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano OSCAR EDUARDO LOAIZA, debidamente asistido por la profesional del derecho DIANA BRIÑEZ JUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 21.433, domiciliada en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil OXITENO ANDINA CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada y; con fecha 01 de marzo de 2010, se llevó a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, remitiendo el expediente a este órgano jurisdiccional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en la cual ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que con fecha 10 de abril de 1978, comenzó a prestar sus servicios personales con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS CA, (VEPICA), en el Proyecto de Ingeniería y Construcción de la Planta Etoxyl, ubicada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, y posteriormente continuó su relación de trabajo con la sociedad mercantil ETOXYL CA, la cual sufrió varias denominaciones, entre ellas, ARCH QUÍMICA ANDINA CA, y, OXITENO ANDINA CA, desempeñando como último cargo de Gerente de la Cadena de Suministros, hasta el día 31 de octubre de 2008, cuando se le solicita poner fin la relación del contrato de trabajo.
2.- Que ocupando el cargo de Gerente no era autónomo en sus decisiones, pues ellas debían ser autorizadas y aprobadas previamente por sus superiores.
3.- Que en el cálculo para la liquidación del contrato de trabajo, no se le incluyeron los conceptos laborales de bono de producción, bono vacacional, utilidades y fondo de ahorro como elementos constitutivos del salario, el cual ascendió a la suma de trece mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.13.440,oo).
4.- En razón de lo anterior, reclama la suma de quinientos cincuenta y siete mil doscientos setenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.557.272,10), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades, así como también, el pago del bono ejecutivo anual por concepto de asignación de vehículo y línea telefónica.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Opuso como punto previo la excepción de fondo relativa a la cosa juzgada en virtud de haberse suscrito una transacción laboral el día 03 de noviembre de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
2.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano OSCAR EDUARDO LOAIZA, los cargos desempeñados, el horario de trabajo, la fecha de su culminación y el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales mediante un acuerdo transaccional.
3.- Negó, rechazó y contradijo, en forma determinada, la fecha de inicio de la relación de trabajo con el ciudadano OSCAR EDUARDO LOAIZA la sustitución patronal con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS CA, (VEPICA), que no tuviera autonomía en la toda de decisiones y hubiese prestado sus servicios personales fuera de la jornada habitual de trabajo y todas las diferencias salariales reclamadas en el escrito de la demanda, dejándose expresa constancia de la existencia de la transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo cual hace improcedente dicha pretensión.
PUNTO PREVIO I
Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la cosa juzgada de la reclamación laboral propuesta por el profesional del derecho LUÍS RAFAEL GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 65.377, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA CA, en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto y; a tal efecto, observa lo siguiente:
Sobre el particular podemos decir que la Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio. De esa manera se evita la multiplicidad de los procesos y se le pone obstáculos a las decisiones contradictorias.
Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionarían diversos juicios en los cuales se ventilaría el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.
Al respecto, el insigne maestro EDUARDO J. COUTURE, en su obra "FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL”, Tercera Edición, página. 402, señala:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (…omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Cónsono con lo esgrimido anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1331, expediente AA60-S-2006-1528, de fecha 19 de junio de 2007, caso: JA VARGAS contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL SA, (DIPOCOSA), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, dejó sentado lo siguiente:
“…la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso por el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…
En ese sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
En el caso sometido a esta jurisdicción, arguye el ciudadano OSCAR EDUARDO LOAIZA que la sociedad mercantil OXITENO ANDINA CA, no le incluyó dentro del salario para el pago de sus indemnizaciones y/o beneficios laborales efectuado el día 03 de noviembre de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todos los elementos constitutivos para la formación de su salario, esto es, los conceptos laborales bono de producción, bono vacacional, utilidades y fondo de ahorro y, adicionalmente, las incidencias del bono ejecutivo anual por concepto de asignación de vehículo y línea telefónica.
Por su parte, la sociedad mercantil OXITENO ANDINA CA, manifestó que los conceptos laborales reclamados por el ciudadano OSCAR EDUARDO LOAIZA, no eran procedentes en derecho, pues habían sido transados ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Así las cosas, es conveniente señalar que uno de los principios que rige en materia laboral es el de la irrenunciabilidad de los derechos previstos en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo que consagra que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante a su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de auto composición procesal.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación de trabajo o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones, utilidades, ó al derecho de percibir aumentos salariales, entre otros.
La doctrina laboral, ha sostenido, que la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo al igual que los artículos 10 y 11 de su Reglamento, explica el principio de la irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo <>, pero que sin embargo, una vez concluida la relación de trabajo, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento ya no existe peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el mas interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de esas obligaciones.
De manera que, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, incorporó a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esta posición no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, habida consideración que en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la auto composición procesal se justifica así misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar, como se dijo antes, si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Aplicando la doctrina y jurisprudencia antes reseñada, para que la excepción opuesta pueda proceder en derecho deben cumplir con sus tres elementos esenciales, a saber: a.- identidad de partes; b.- identidad de objeto y; c.- identidad de causa. Además, el contrato de transacción laboral homologado por la autoridad competente del trabajo, debe cumplir con los requerimientos previstos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, arguyen las partes en conflicto y así consta en las actas del expediente (véanse: folios 137 al 152 del cuaderno de recaudos No. 4 del expediente) <>, la existencia de un contrato de transacción extrajudicial suscrito entre el ciudadano OSCAR EDUARDO LOAIZA y la sociedad mercantil OXITENO ANDINA CA, el día 03 de noviembre de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia adscrita al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual fue reconocido al momento de celebrarse la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto y; en ese sentido, podemos decir que estamos en presencia de documentos administrativos, pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario y; por cuanto, no han sido desvirtuadas sus certeza por otras pruebas pertinentes e idóneas, ni tampoco, se repite, han sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho (entiéndase: tachados, impugnados ni desconocidos), esta instancia judicial lo aprecia en todo su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica, demostrándose que el funcionario del trabajo, al momento de la presentación de la transacción, dio fe de que el trabajador recibió los efectos de comercio (entiéndase: cheques) contentivos de los montos por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que los unió. Así se decide.
Ahora, ante la existencia del mencionado contrato de transacción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos y; en especial, la sentencia No. 697, de fecha 20 de abril de 2006, caso: G. HERNÁNDEZ contra SERVICIOS HALLIBURTON SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, expresó lo siguiente:
“…al decidir un juicio por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Siguiendo los lineamientos expresados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador procede al análisis del contrato en cuestión y; al efecto observa lo siguiente:
El contrato de transacción celebrado entre el ciudadano el ciudadano OSCAR EDUARDO LOAIZA y la sociedad mercantil OXITENO ANDINA CA, se encuentra fundamentado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, es decir, se realizaron bajo los lineamientos legales que rigen solo para la materia laboral con la finalidad de precaver un litigio eventual, deduciéndose el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre ellos, desde el día 08 de enero de 1979 hasta el día 31 de octubre de 2008, cuya culminación de debió a la voluntad de las partes. (Véase: folios 141 y 145 del cuaderno de recaudos No. 4 del expediente).
Del contrato de transacción se aprecia de manera indubitable que el ciudadano OSCAR EDUARDO LOAIZA, en su cláusula primera, establece su pretensión en relación con las indemnizaciones y/o beneficios laborales generados con ocasión de su relación de trabajo con la sociedad mercantil OXITENO ANDINA CA, y, en la cláusula segunda, ésta última, se rechazó, en forma categórica y vehemente, todos los argumentos expresados por el trabajador y, con la finalidad de dirimir esas discrepancias y dar por terminado total y definitivamente los reclamos efectuados, llegaron a un acuerdo extrajudicial, siendo éstos: la venta de un vehículo, traspaso de propiedad de un teléfono celular, su línea telefónica y accesorios y una cantidad de dinero que ascendió a la suma de doscientos siete mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.207.457,95) para el pago de manera única y absoluta de todas esas indemnizaciones y/o beneficios laborales allí especificados, tanto de carácter salarial como no salarial, entre ellos: salario básico, finiquito de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, aporte de la empresa al fondo de ahorro, bono único transaccional, fideicomiso de prestaciones sociales o prestación de antigüedad y fondo de ahorro.
Continuando con el análisis del contrato de transacción extrajudicial, se desprende de la cláusula tercera que el ciudadano OSCAR EDUARDO LOAIZA recibió de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA CA, las sumas de dinero allí indicada por las indemnizaciones y/o conceptos laborales reseñados en el párrafo anterior, esto es, en la cláusula segunda, los cuales fueron acordados contractualmente con ocasión de la terminación del contrato de trabajo que existió entre ellos, y que quedaron explanados en el contrato de transacción, según se desprende de su cláusula cuarta, además, de cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por diferencia de los conceptos laborales mencionados en el presente documento, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con el servicio que prestó para la empresa, que le han sido pagados en su oportunidad por ésta.
Es decir, en la cláusula cuarta del contrato de transacción suscrito entre el ciudadano OSCAR EDUARDO LOAIZA y la sociedad mercantil OXITENO ANDINA CA, se transigieron los derechos laborales reclamados en sus cláusulas primera, segunda y tercera, que son justamente los conceptos que se reclaman en este asunto, luego de haber sido transados ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Lo anterior, traduce que ciertamente estamos frente a la Institución Jurídica de la “Cosa Juzgada” emanada del contrato de transacción extrajudicial suscrito entre el ciudadano OSCAR EDUARDO LOAIZA y la sociedad mercantil OXITENO ANDINA CA, el día 03 de noviembre de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia adscrita al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, trayendo como consecuencia jurídica, la voluntad expresada de ellos en que las transacciones constituyesen unos arreglos totales y definitivos.
De manera que, el ciudadano OSCAR EDUARDO LOAIZA convino, pactó, acordó voluntariamente con la sociedad mercantil OXITENO ANDINA CA, que por las sumas de dinero recibidas por efecto del referido contrato de transacción, mas nada le quedan a deber por los conceptos laborales en cuestión ni cualesquiera otros, incluyéndose aquellas indemnizaciones reclamadas por concepto de asignación de vehículo y línea telefónica.
Así las cosas, considera quién suscribe, que el contrato de transacción extrajudicial cumple con las formalidades legales para su validez como son, se repite, la identidad de personas, objeto y causa y además cumple con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, esto es, que se realizaron ante un funcionario del trabajo (léase: Inspector del Trabajo) y el ciudadano OSCAR EDUARDO LOAIZA manifestó estar de acuerdo con los términos de las mismas, actuando libre de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica para suscribirla, y además, especifican de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae para que éste pudiera apreciar las ventajas y desventajas de los mismos.
Como consecuencia jurídica de lo expresado anteriormente, se repite, el contrato de transacción suscrito por el ciudadano OSCAR EDUARDO LOAIZA con la sociedad mercantil OXITENO ANDINA CA, el día 03 de noviembre de 2008, ante el órgano administrativo competente, alcanza o está investido de los efectos de la “cosa juzgada” en el sentido que el mismo previno cualquier reclamación a futuro, por lo que, mal puede pretender reclamar conceptos laborales que ya fueron debidamente transados y pagados en su oportunidad, y; al no advertirse una incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que ella haya sido rechazada para su homologación por el funcionario competente, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, la excepción perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA CA, debe prosperar y; consecuencialmente, debe declararse su improcedencia. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión del ciudadano OSCAR EDUARDO LOAIZA, esta instancia judicial debe de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la no aplicación de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así, de la afirmación espontánea del ciudadano OSCAR EDUARDO LOAIZA en su escrito de transacción extrajudicial presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia adscrita al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, al admitir que devengaba un sueldo de la suma de diez mil ochenta bolívares (Bs.10.080,oo) mensuales, es obvio que esta última resulta ser superior a tres (3) salarios mínimos; razón por la cual, le procede la condenatoria en costas procesales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la COSA JUZGADA opuesta en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano OSCAR EDUARDO LOAIZA contra la sociedad mercantil OXITENO ANDINA CA. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al ciudadano OSCAR EDUARDO LOAIZA de pagar las costas y costos del presente proceso.
Se hace constar que el ciudadano OSCAR EDUARDO LOAIZA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ALBERTO RODRÍGUEZ, ROSANNA CARMONA, MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO MORELL FRANCHI, MAYERLING FERNÁNDEZ y DIANA BRIÑEZ JUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 23.529, 39.445, 129.554, 16.304, 120.229 y 21.433, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la sociedad mercantil OXITENO ANDINA CA, estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho MARYOLGA GIRÁN CORTÉZ, ANIBAL MEJÍA ZAMBRANO, LUÍS RAFAEL GARCÍA, FRANCISCO JOSÉ URDANETA LEONARDI, DANIEL ALICANDU URBINA y ANA ISABEL FALCÓN BARALT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.489 y 97.270, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria, DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 495-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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