Asunto: VP21-L-2008-464

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: NORRIS MAGGLIN LE GRAND PERNALETTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.719.192, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
Demandada: CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA CA, (CONSOPCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1992, anotado bajo el No. 47, Tomo 2-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano NORRIS MAGGLIN LE GRAND PERNALETTE, debidamente asistido por las profesionales del derecho KEINSLYNNE JENNIFER LE GRAND DEL GALLEGO y ANDREINA MOLERO GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 105.233 y 108.249, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA CA (CONSOPCA), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 04 de junio de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar la cual se efectuó el día 15 de enero de 2009 ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que en fecha 01 de febrero de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA CA, (CONSOPCA), desempeñando el cargo de estimador, cuyas actividades eran preparar y calcular las licitaciones que se introducían a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA; posteriormente en fecha 24 de abril de 2006 es requerido por la primera nombrada para prestar sus servicios como gerente de proyecto para el contrato signado con el No. 4620005344 denominado “Mantenimiento Mayor del Tanque E-40002 de MED-20”, con duración de un (01) año en Ciudad Bolívar del estado Bolívar, cuyas funciones fueron coordinar todas y cada una de las actividades operacionales y administrativas referentes al contrato, reportándole así de cada irregularidad que se presentara en el sitio donde se estaba llevando a cabo el cumplimiento del contrato y representaba a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA CA (CONSOPCA) frente a industria petrolera nacional, hasta el día 15 de febrero de 2007 cuando unilateral y voluntariamente decide ponerle fin a la relación de trabajo motivado a todas y cada una de las irregularidades por las cuales la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, llamaba la atención mediante amonestaciones dirigidas a dicha sociedad mercantil, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años y catorce (14) días.
2.- Que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, el día 07 de febrero de 2008, e interpuso reclamación administrativa por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signada con el No. 075-2008-03-00188, y en fecha 11 de abril de 2008, día pautado para dar contestación del reclamo planteado la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA CA, (CONSOPCA), no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando agotada la vía administrativa.
3.- Que devengó como último salario básico y normal de la suma de tres mil bolívares (Bs.3000,oo) mensuales, equivalentes en la actualidad, a la suma de cien bolívares (Bs.100,oo) diarios, y como último salario integral la suma de ciento seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.106,39) diarios.
4.- Reclama a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA CA, (CONSOPCA), el pago de la suma de veintinueve mil cuatrocientos diecinueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.29.419,86) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos y utilidades vencidas mediante la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Solicita el pago de la indexación monetaria, los intereses moratorios y el pago de las costas y costos del presente proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Invocó como excepción perentoria de fondo, la prescripción de la acción laboral prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Negó, rechazó y contradijo, la fecha de inicio de la relación de trabajo invocada, esto es, el día 01 de febrero de 2005; así como, los cargos desempeñados como Estimador y Gerente de Proyecto para el contrato signado con el No. 4620005344 denominado “Mantenimiento Mayor del Tanque E-40002 de MED-20”, invocando que el ciudadano NORRIS MAGGLIN LE GRAND PERNALETTE tuvo como funciones primordiales las de coordinar todas y cada y una de las actividades operacionales y administrativas referentes al contrato, reportándole así de cada irregularidad que se presentara en el sitio donde se estaba llevando a cabo el cumplimiento del contrato, representándola frente a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, en razón del contrato para el cual laboraba.
3.- Negó, rechazó y contradijo, que en el transcurso de la relación de trabajo con el ciudadano NORRIS MAGGLIN LE GRAND PERNALETTE, se presentara problemas para el cumplimiento de la ejecución de la obra con ocasión al cargo que le fuera otorgado como Gerente de Proyectos, tales como paralizaciones por no disponer en el sitio de la obra de los recursos necesarios para realizar los trabajos, entre ellos, arena y otros equipos como vactor o vacuum; paralizaciones por no disponer de equipos e implementos de seguridad requeridos para la protección de los trabajadores entre otras causas.
4.- Negó, rechazó y contradijo el día 15 de febrero de 2007, como fecha de la finalización de la relación de trabajo, así como, todas las irregularidades que el reclamante describe es su escrito de la demanda por las cuales la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, llamaba la atención a través de amonestaciones, hecho que también se rechaza, siendo lo correcto que el día 14 de diciembre de 2006, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA CA, (CONSOPCA), realizó ante la empresa antes nombrada “Acta de Paralización de la Obra y/o Servicio”, para la cual estaba asignado el demandante firmando la comunicación que se le presentó a tales efectos, tal y como consta de la pruebas agregadas a las actas del expediente y en fecha 22 de diciembre de 2006 fue liquidado terminando en este día la prestación de sus servicios personales.
5.- Negó, rechazó y contradijo todos los salarios básicos, normales e integrales expresados en el escrito de la demanda, por ser falsos y, por ende, las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y utilidades vencidas, así como, la suma total de veintinueve mil cuatrocientos diecinueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.29.419,86) y la indexación sobre dichas sumas de dinero, intereses moratorios, honorarios profesionales y las costas y costos del proceso.

PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido debe este juzgador emitir una opinión acerca de la incomparecencia de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA CA, (CONSOPCA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio celebrada en este asunto y; al efecto se observa lo siguiente:
Estatuye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 151.- “…Si fuere el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

La disposición parcialmente transcrita consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En el caso bajo estudio, se repite, se evidencia que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA CA, (CONSOPCA), en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este asunto, tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano NORRIS MAGGLIN LE GRAND PERNALETTE se tienen como ciertos y admitidos en virtud, se repite, de esa incomparecencia, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo que, se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda (en el presente caso por incomparecencia a la audiencia de juicio), pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
Es decir, esa decisión que debe tomarse, no implica que el juez no pueda tomar en consideración los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se deba emitir una decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas del expediente.
Sobre la base del criterio jurisprudencial, este juzgador debe destacar que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA CA, (CONSOPCA), junto con su escrito de promoción de pruebas, opuso la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral en el presente asunto.
Al respecto debe señalarse, que la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 319, expediente AA60-S-2044-855, de fecha 25 de abril de 2005, caso: R. MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil AERPOSTAL ALAS DE VENEZUELA SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, ratificada en sentencia No. 1865, expediente AA60-S-2008-083, de fecha 17 de noviembre de 2008, caso: J.C. TOVAR contra la sociedad mercantil LÍNEA DUACA CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROSA, puntualizaron que en nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual, la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral es tempestiva cuando sea opuesta por la parte accionada en la oportunidad de llevarse a cabo la instalación y/o la celebración de la audiencia preliminar, en la presentación del escrito de pruebas y, por último, al momento de la presentación de su escrito de contestación de la demanda.
En consecuencia, bajo el esquema del nuevo proceso laboral, la prescripción de la acción laboral como defensa perentoria de fondo puede ser invocada no sólo en el acto de la contestación de la demanda, sino que también puede ser invocada al inicio de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución competente, o en el escrito de promoción de pruebas por ser ésta la primera oportunidad en que las partes concurren al proceso, lo cual concuerda con un sistema de administración de justicia más adaptado a las nuevas exigencias y basado en la verdad procesal dentro de todo proceso judicial; razón por la cual, al haber sido invocada la prescripción de la acción laboral en el escrito de promoción de pruebas, traído a las actas del expediente, al inicio de la audiencia preliminar celebrada el día 18 de junio de 2008 (véase: folios 33 y 63 del expediente), se debe concluir que dicha defensa perentoria de fondo fue realizada en forma tempestiva. Así se decide.
Pues bien, invocada como ha sido la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral con base a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por el profesional del derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 31.210, actuando en condición de representante judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA CA, (CONSOPCA), en el escrito de promoción de pruebas, este juzgador procederá a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
Para el profesor ELOY MADURO LUYANGO citado por ORTÍZ, expresó que la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Froneris, página 808)
En nuestra legislación, el artículo 1952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.
Ahora, la prescripción de la acción laboral tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano NORRYS MAGGLIN LE GRAND PERNALETE, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado en el escrito de la demanda, ó de las pruebas producidas en el proceso si las hubiere.
En razón de ello, se observa que el ciudadano NORRYS MAGGLIN LE GRAND PERNALETE invocó en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA CA, (CONSOPCA), culminó el día 15 de febrero de 2007, siendo este hecho admitido por esta última en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto.
Pues bien, a partir del día 15 de febrero de 2007, el ciudadano NORRYS MAGGLIN LE GRAND PERNALETTE tenía hasta el día 15 de febrero de 2008, para internar su pretensión y, de esa manera, notificar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA CA, (CONSOPCA), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.
Así las cosas, observa este juzgador que, la demanda fue propuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, el día 12 de mayo de 2008, lo que trae como consecuencia, en principio, que la acción laboral se encuentra prescrita, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral.
Sin embargo, a los fines de determinar su procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA CA, (CONSOPCA), necesariamente este juzgador con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1959, expediente AA60-S-2007-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. SENCIAL Y OTRO contra la sociedad mercantil GRUPO SUOTO CA Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción de la acción laboral y su interrupción, observando lo siguiente:
El ciudadano NORRYS MAGGLIN LE GRAND PERNALETTE, con la finalidad de enervar o destruir las pretensiones de su oponente, promovió una instrumental denominada “acta” de fecha 11 de abril de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cursante al folio 60 del expediente, la cual procederemos a estudiar y analizar con la finalidad de establecer si es capaz de demostrar la interrupción de la acción laboral invocada en este asunto.
En ese sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

El precepto legal antes trascrito consagra los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción laboral, entre ellas, la reclamación ante la autoridad administrativa, empero, condicionada al hecho que debe notificarse al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción ó dentro de los dos (2) meses siguientes a aquél, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda o instauración de un procedimiento administrativo en su contra (entiéndase: colocándolo en mora) a los efectos de interrumpir la prescripción.
¿Que debe entonces entenderse por notificarse al reclamado?
El insigne maestro EDUARDO J. COUTURE, en su vocabulario jurídico, notificación es la acción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento, constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a un litigante una resolución del juez u otro acto de procedimiento.
De tal manera, que el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que para la validez del acto conciliatorio ante la autoridad administrativa dependerá de la existencia de la introducción de la reclamación formulada por el trabajador y si se ha producido o no la notificación del demandado de esa reclamación y; del deber de sus representantes de comparecer ante la Inspectoría del Trabajo a los fines del acto de contestación, la cual debe contener (léase: notificación) una identificación clara y precisa de su receptor, además de un sello húmedo o de cualquier otra señal que demuestre haber sido recibida por él.
Cónsono con el criterio anteriormente esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de marzo de 2005, caso: WLADIMIR ARNALDO GONZÁLEZ OJEDA contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, SA,), estableció que la notificación practicada por el funcionario del trabajo solo será válida si se cumplen con los siguientes extremos: 1) Que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes, mencionado en la boleta de citación; 2) Que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y 3) Que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaria del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, o a la persona sobre la cual se practicó la citación; ya que, el interés del legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción.
Aplicando la doctrina al caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia en forma fehaciente, que la reclamación y posterior notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA CA, (CONSOPCA), no fueron traídas al proceso, resultando imposible determinar si efectivamente se realizó dicha reclamación y notificación conforme lo establece el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual, no es capaz de producir los efectos jurídicos deseados por su promovente para interrumpir los efectos de la prescripción de la acción laboral, pues como se dijo anteriormente, no encuadra dentro de los supuestos establecidos en la norma sustantiva laboral comentada y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
De igual forma, consta en las actas del expediente, prueba informativa promovida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA CA, (CONSOPCA), donde la Inspectoría del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se limitó única y exclusivamente a informar sobre la existencia de la reclamación administrativa por parte del ciudadano NORRYS MAGGLIN LE GRAND PERNALETTE, sin aportar mayores datos sobre tal circunstancia, como es, la fecha de su introducción, la fecha de notificación de la empresa, la fecha de la ocurrencia del acto conciliatorio, razón por la cual, tampoco es un medio capaz de producir los efectos jurídicos de interrupción de la prescripción de la acción laboral, pues como se dijo anteriormente, no encuadra dentro de los supuestos establecidos en la norma sustantiva laboral comentada y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
Así las cosas, es de observarse que el ciudadano NORRYS MAGGLIN LE GRAND PERNALETTE, no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la procedencia de su declaratoria. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, habida consideración que ello significaría recargar innecesariamente la labor judicial en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción especial laboral para hacer valer sus derechos e intereses. Así se decide.
Declarada como ha sido la prescripción de la presente acción laboral ejercida por el ciudadano NORRYS MAGGLIN LE GRAND PERNALETTE, debe esta instancia judicial de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así, de la afirmación espontánea del ciudadano NORRYS MAGGLIN LE GRAND PERNALETTE, en su escrito de la demanda en virtud de la cual admite haber devengado un salario de la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales, esto es, la suma de cien bolívares (Bs.100,oo) diarios, es obvio que esta última resulta ser superior a tres (3) salarios mínimos para la época que se introduce la demanda, razón por la cual, procede su condenatoria en costas procesales. Así se decide.
Como quiera que es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA CA, (CONSOPCA), según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, este órgano jurisdiccional con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión del último de ellos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la Acción Laboral y, consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES propuesta por el ciudadano NORRYS MAGGLIN LE GRAND PERNALETTE contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA CA, (CONSOPCA).
SEGUNDO: Se condena al ciudadano NORRYS MAGGLIN LE GRAND PERNALETTE a pagar las costas y costos del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.
Se hace constar que el ciudadano NORRYS MAGGLIN LE GRAND PERNALETTE, estuvo debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos JENNIFER LE GRAND DEL GALLEGO y ANDREINA MOLERO GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 105.233 y 108.249, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y; la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA CA, (CONSOPCA), estuvo debidamente representada judicialmente por los profesionales del derecho FERNÁNDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, JUDITH JOA DE CHÁVEZ y JINNA CHÁVEZ JOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 31.210, 31.819 y 65.530, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, y siendo las una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 496-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET