Asunto: VP21-L-2009-22

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.786.098, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: JULIO OSWALDO LEÓN VALBUENA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración, casado, titular de la cédula de identidad No. V-2.772.865, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia y la sociedad mercantil DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de abril de 1998, bajo el No. 05, Tomo 5-A, Segundo Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 107.532, actuando en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el ciudadano JULIO OSWALDO LEÓN VALBUENA y la sociedad mercantil DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA); correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién admitió la demanda principal y de tercería mediante autos de fecha 15 de enero de 2009 y 25 de mayo de 2009, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 30 de julio de 2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 14 de agosto de 2007 para la sociedad mercantil DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), desempeñando el cargo de “obrero”, en la construcción de un conjunto residencial, cuyas funciones consistían en batir la mezcla del cemento, picar cabillas, llevar la carretilla con la mezcla, en un horario de trabajo de lunes a domingos desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) y desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 a.m.), hasta el día 24 de octubre de 2008, fecha en la cual terminó la prestación de sus servicios, acumulando una antigüedad de una (01) año, dos (02) meses y diez (10) días de trabajo.
2.- Que devengó como último salario básico de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36) diarios, y como salario integral la suma de cincuenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.55,62) diarios, sin embargo, alega que la empresa demandada no cumplió con su obligación durante la relación de trabajo de entregar los recibos de pago, así como, tampoco pudo disfrutar de un solo día de descanso, ni de descansos compensatorio, laborando inclusive los días feriados.
3.- Reclama al ciudadano JULIO OSWALDO LEÓN VALBUENA en su carácter de socio de la sociedad mercantil DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), la suma de dieciséis mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.16.439,26), a lo cual hay que descontarle la suma de tres mil setecientos bolívares (Bs.3.700,oo), arrojando en consecuencia, una diferencia a su favor de la suma de doce mil setecientos treinta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.12.739,26) por concepto de diferencias de prestación de antigüedad legal, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, y las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, la indexación monetaria a estas sumas de dinero, los intereses moratorios y la condenatoria en costas procesales.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- La sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), admitió la relación de trabajo con el ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el último salario básico devengado de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36) diarios y el despido injustificado como forma de culminación de la misma.
2.- El ciudadano JULIO OSWALDO LEÓN VALBUENA negó en forma determinada, enfática y vehemente, la existencia de cualquier relación de trabajo con el ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ, y consecuencialmente, todos los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, invocando que había prestado sus servicios personales para la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA).
3.- La sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), negó, rechazó y contradijo el tiempo de los servicios prestados por el ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ en su escrito de la demanda, argumentando que lo cierto fue que discurrió desde el día 14 de agosto de 2008 hasta el día 14 de noviembre de 2008, acumulando un tiempo efectivo de servicios de tres (03) meses.
4.- La sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), negó, rechazó y contradijo los diferentes conceptos laborales reclamados sobre la base de la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, esto es, la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despido injustificado, en virtud de no haberse tomado en consideración el tiempo de servicios efectivamente prestados y, además, por haber sido pagados en su oportunidad.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ, y la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA (DEBLANCA), el cargo y el horario desempeñado, el salario básico e integral diario devengado, la forma de culminación, el otorgamiento de las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos y las sumas de dinero recibidas con ocasión de ella; quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar si efectivamente existió la relación de trabajo entre los ciudadanos YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ y JULIO OSWALDO LEÓN VALBUENA y, consecuencialmente, si son procedentes las indemnizaciones y/o beneficios laborales reclamados en el escrito de reforma de la demanda en su contra.
2.- Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ con la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA).
3.- Si le corresponden o no al ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ, las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), por concepto de diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales pagados en la liquidación del contrato de trabajo.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Así las cosas, le corresponde al ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ demostrar su vinculación laboral con el ciudadano JULIO OSWALDO LEÓN VALBUENA y; a la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), le corresponde desvirtuar todos los hechos invocados en el escrito de la contestación a la demanda, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió originales de documento denominado “cálculo de liquidación”, constante de tres (03) folios útiles, marcadas con la letra “A”.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, invocado el principio de comunidad de las pruebas, pues, en fecha 21 de noviembre de 2008 se señala a esta última nombrada como el patrono del ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ, y de igual forma, se señala la culminación de cada fase, por lo que de acuerdo a lo reclamado en el escrito de la demanda donde se señala que este último desempeñó el cargo de obrero recibiendo los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, significa que la relación de trabajo tuvo diferentes periodos de tiempo y fueron liquidados por fase, es decir, por cada sección que tuvo la obra, invocando al efecto lo contemplado en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que pueda argüirse la continuidad laboral. De manera que cada contrato generó el pago de su correspondiente prestación.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ arguyó que es cierto que laboró para una obra determinada, pero no lo hizo para una fase determinada cuando trabajó desde el año 2007 hasta el 2008, sin interrumpir la prestación de sus servicios siendo esta, continua y permanente en el tiempo y la empresa iba anticipando sus prestaciones sociales; alega que ante esta realidad no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 75 ejusdem, porque en todo caso debió especificarse cada fase en la liquidación y no se hizo. Que su representado se confunde con la persona de su patrono y es por eso que se reforma la demanda y se llama al ciudadano JULIO LEÓN, por no poderse encontrar la dirección de la empresa.
Vistas las exposiciones efectuadas por las partes, esta instancia judicial, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), le pagó al ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ, en fecha 21 de noviembre de 2008 la suma de tres mil setecientos dieciséis bolívares (Bs.3.716,oo) por las sumas de dinero y conceptos que aparecen allí especificados, por un tiempo de servicios de tres (03) meses y quince (15) días.
En los dos restantes documentos marcados con letra “A”, cursantes a los folios 76 y 77 del expediente, se observa una relación de trabajo discurrida desde el día 14 de agosto de 2007 hasta el día 12 de febrero de 2008, cuya terminación se debió a la culminación de la fase, observándose adicionalmente, el pago de la sumas de dinero allí especificadas. Así se decide.
2.- Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago”, marcados con la letra “B”.
Con respecto a esta instrumental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ prestó sus servicios personales desde el día 14 de agosto de 2007 hasta el día 20 de abril de 2008, esto es, por espacio de ocho (08) meses y siete (07) días. Así se decide.
3.- Promovió copia simple de documento denominado “cheque” de fecha 19 de septiembre de 2008, marcado con la letra “C”.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, sin embargo, es desechado proceso por ser un pago efectuado por una persona distintas al proceso y, por ende, no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos del proceso. Así se decide.
4.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba informativa dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido evacuado en el proceso. Así se decide.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ADELVIS ANTONIO PARRA RINCÓN, BRICCIO JUNIOR HERNÁNDEZ PORTILLO, VÍCTOR BLANCA DUARTE, ÁNGEL FRANCISCO CÁRDENAS VERZ y ANTONIO SEGUNDO MORILLO MUNELO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.889.695, V-16.846.317, V-12.413.627, V-7.730.843 y V-5.713.264, todos de este domicilio.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido evacuados en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió original de documento denominado “cálculo de liquidación” marcado con la letra “A”.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor probatorio y eficacia jurídica; sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el numeral primero del capítulo primero de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las anteriores consideraciones. Así se decide.

CONCLUSIONES

Anteriormente, se dejó sentado que le corresponde al ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ demostrar su vinculación laboral con el ciudadano JULIO OSWALDO LEÓN VALBUENA y; a la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), le corresponde desvirtuar todos los hechos invocados en el escrito de la contestación a la demanda sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber admitido la relación de trabajo con el ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ.
En ese sentido, procedamos entonces a analizar los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:
En primer lugar, debemos determinar si efectivamente existió la relación de trabajo entre los ciudadanos YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ y JULIO OSWALDO LEÓN VALBUENA y, consecuencialmente, si son procedentes las indemnizaciones y/o beneficios laborales reclamados en el escrito de reforma de la demanda en su contra y, al efecto, se observa lo siguiente:
Las leyes procesales, entre ellas, la ley Orgánica procesal del Trabajo, en su artículo 123 en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340, exigen que en el escrito de la demanda se identifique al demandado con la finalidad de garantizarle el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, siendo clave esa determinación en las acciones de condena, pues establece sobre cual persona se ejecutará el fallo, y; además, permite fijar entre quienes surtirá los efectos directos de la cosa juzgada.
Tal preámbulo tiene como finalidad establecer quién fue la persona natural o jurídica que contrató con el ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ para la ejecución de los trabajo de construcción del conjunto residencial ubicado en la Carretera H, frente a la Farmacia LV en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, pues a veces se producen situaciones que enmascaran al verdadero patrono o contratante.
El ciudadano JULIO OSWALDO LEÓN VALBUENA negó en forma determinada, enfática y vehemente, tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, la existencia de cualquier relación de trabajo con el ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ, y, por el contrario, la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), admitió la prestación de sus servicios personales para la construcción del conjunto residencial en cuestión.
En este sentido, el artículo 1160 del Código Civil establece que los contratos deben ser cumplidos de buena fe y; la buena fe del contratado se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es su contratante, que es quien paga y le da las órdenes e instrucciones para la realización de lo pactado, razón por la cual, desconoce a la persona natural o jurídica, sus datos personales o de registros, entre otros.
Ante esa creencia, el contratado identifica como demandado a quien con él mantiene la relación contractual por aparecer como propietario del fondo de comercio, industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica.
Esta postura se asume en virtud de que la representación judicial del ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, manifestó haber reformado la demanda originaria en virtud de encontrarse confundido sobre el conocimiento de quien es su verdadero patrono y, adicionalmente, admite reclamar al ciudadano JULIO OSWALDO LEÓN VALBUENA las indemnizaciones y/o beneficios laborales detallados en el escrito de la demanda sobre el argumento de no haberse pedido encontrar la dirección de la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA).
Bajo este prisma, el juzgador, en virtud del interés social del proceso, debe interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil jurídico de la relación contractual con la finalidad de determinar si quien comparece por haber sido notificado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no.
Pues bien, del medio de prueba evacuado en el proceso, específicamente del documento denominado “cálculo de liquidación” cursante a los folios 75 y 92 del expediente, se desprende que la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), le pagó al ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ las indemnizaciones y/o beneficios laborales correspondientes con ocasión de haber prestado sus servicios personales en la construcción de un conjunto residencial, los cuales alcanzaron a la suma de tres mil setecientos dieciséis bolívares (Bs.3.716,oo).
Así mismo, se observa que la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), reconoció en todas y cada una de sus partes los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 78 al 87 del expediente, sin ninguna objeción por parte del ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ.
Sobre la base de estas consideraciones, este juzgador con vista al interés social del proceso y ante tal coincidencia, se permite precisar que la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), fue la persona jurídica quién contrató YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ para la prestación de sus servicios personales en la ejecución de la construcción del conjunto residencial al cual se ha hecho referencia y, por tanto, es realmente la parte demandada en este asunto.
Lo anterior viene convalidado y corroborado, cuando en el escrito de la contestación de la demanda y en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, afirmó que el ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ le prestó sus servicios personales en calidad de obrero en una jornada de trabajo de lunes a domingo, en el horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) y desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.).
De manera que, la parte demandada es la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA) y no el ciudadano JULIO OSWALDO LEÓN VALBUENA, razón por la cual, los efectos jurídicos de este proceso deben recaer sobre la referida persona jurídica. Así se decide.
Decidido lo anterior, debemos determinar la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ con la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), pues el primero la invoca desde el día 14 de agosto de 2007 hasta el día 24 de octubre de 2008 y, el segundo de ellos, la pide desde el día 14 de agosto de 2008 hasta el día 14 de noviembre de 2008, y, al efecto, se observa lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el trabajador configure los hechos de su pretensión y su oponente dé contestación a la demanda y, al haberse admitido la prestación del servicio entre el ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), le correspondía a esta última la carga de la prueba de todos aquellos hechos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazarla en este asunto, específicamente, demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.
Pues bien, analizado todo el material probatorio, se observa que la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), no logró demostrar tales los hechos, por el contrario, se demostró de los documentos denominados “recibos de pago”, que la prestación del servicio del ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ comenzó a partir del día 14 de agosto de 2007 y, con relación a la fecha de su culminación tampoco aportó alguna prueba capaz de confirmar sus propias aseveraciones en el proceso, es decir, no demostró que esa relación de trabajo hubiese culminado el día 14 de noviembre de 2008, razón por la cual, debe tenerse como admitido el día 24 de octubre de 2008, como la fecha de la terminación de ella. Así se decide.
En tercer lugar, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ, las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), en el escrito de la demanda y, al efecto se observa lo siguiente:
No existe controversia en cuanto al salario básico e integral devengado por el ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ durante toda la prestación del servicio personal para la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), esto es, la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36) diarios y la suma de cincuenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (55,62) diarios, respectivamente, pues quedaron tácitamente admitidos de conformidad con las reglas probatorias estipuladas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haberse ejercitado ningún tipo de oposición en el escrito de la contestación a la demanda y en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto. Así se decide.
Habiéndose admitido que al ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ le corresponden los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, por un tiempo acumulado de servicios de un (01) año, dos (02) meses y diez (10) días desde el día 14 de agosto de 2007 hasta el día 24 de octubre de 2008.
Le corresponden entonces al ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ las siguientes sumas de dinero:
1.- setenta (70) días por concepto de antigüedad legal prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 14 de agosto de 2007 hasta el día 14 de octubre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil ochocientos noventa y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.893,40).
Ahora habiéndosele pagado la suma de un mil seiscientos ochenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.687,75), tal y como consta de los documentos denominados “cálculo de liquidación”, cursante a los folios 75, 76 y 92 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), le adeuda la suma de dos mil doscientos cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.2.205,65), por diferencia de tal concepto. Así se decide.
2.- sesenta y un (61) días por concepto de vacaciones anuales vencidas previsto en el literal “a” y de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 14 de agosto de 2007 hasta el día 14 de agosto de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil quinientos veintidós bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.2.522,96).
Ahora bien, como quiera que al ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ se le pagó la suma de un mil setecientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.1.752,64), tal y como consta de los documentos denominados “cálculo de liquidación”, cursante a los folios 75, 76 y 92 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), le adeuda la suma de setecientos setenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.770,32) por diferencia de tales concepto. Así se decide.
3.- diez punto dieciséis (10.16) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “b” y de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 14 de agosto de 2008 hasta el día 14 de octubre de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos veinte bolívares con veintiún céntimos (Bs.420,21).
4.- veintiocho punto treinta y tres (28.33) días por concepto de utilidades previstas en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, correspondiente al período comprendido entre el día 14 de agosto de 2007 hasta el día 14 de diciembre de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil ciento setenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.1.171,72).
5.- setenta punto ochenta y tres (70.83) días por concepto de utilidades previstas en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, correspondiente al período comprendido entre el día 14 de diciembre de 2007 hasta el día 14 de octubre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil novecientos veintinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.2.929,52).
Ahora bien, como quiera que al ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ se le pagó la suma de dos mil cuatrocientos treinta y siete bolívares (Bs.2.437,oo), tal y como consta de los documentos denominados “cálculo de liquidación”, cursante a los folios 75, 76 y 92 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), le adeuda la suma de un mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.1.664,24). Así se decide.
6.- treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 14 de agosto de 2007 hasta el día 24 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.668,60).
Ahora bien, como quiera que al ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ se le pagó la suma de quinientos cincuenta y un bolívares (Bs.551,oo), según consta de los documentos denominados “cálculo de liquidación”, cursantes a los folios 75 y 92 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), le adeuda la suma de un mil ciento diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.117,60) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
7.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 14 de agosto de 2007 hasta el día 24 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos dos bolívares con noventa céntimos (Bs.2.502,90).
Ahora bien, como quiera que al ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ se le pagó la suma de seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.664,oo), según consta de los documentos denominados “cálculo de liquidación”, cursantes a los folios 75 y 92 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), le adeuda la suma de un mil ochocientos treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.1.838,90) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
En total le corresponde al ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ la suma de ocho mil dieciséis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.8.016,92). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 24 de octubre de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 24 de octubre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ, a la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 24 de octubre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones y bono vacacional fraccionado y las indemnizaciones por despido injustificado), a la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 25 de junio de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, este juzgador concluye que debe declararse parcialmente la procedencia de la demanda, pues el ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ no pudo demostrar el objeto de su pretensión contra el ciudadano JULIO OSWALDO LEÓN VALBUENA, es decir, no fueron suficientes los medios probatorios aportados al proceso para arrojar los elementos de convicción necesarios para dar por demostradas sus reclamaciones en su contra, por el contrario, se probó que su relación de trabajo existió únicamente y exclusivamente con la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), quién se constituyó como deudora responsable de las obligaciones legales y contractuales frente a él que a su vez, se constituye como su acreedor por las sumas de dinero discriminadas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de ocho mil dieciséis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.8.016,92) por los conceptos determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil DESARROLLOS PIEDRAS BLANCAS CA, (DEBLANCA), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano YOARBIS RAFAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA RITA OCANDO MENZEL, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, JOHANNA ARIAS, JHON MOSQUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416 actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del estado Zulia. y; la sociedad mercantil DESARROLLO PIEDRAS BLANCAS CA (DEBLANCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT, MILEXI MILAGROS HERRERA MORLES, JOHANNE ELÍAS TOUMA FUENTES, AUDIO ENRIQUE PACHECO y JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 35.555, 31.324, 105.439, 103.463, 57.864 y 56.707 domiciliados los cuatro primeros en el municipio Cabimas y los dos últimos en el municipio Maracaibo, ambos, del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 487-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET