Asunto: VP21-L-2009-899

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: YELITZA COROMOTO PALENZUELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.484.132, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: SUBWAY CABIMAS CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de diciembre de 2005 bajo el No. 14, tomo 99-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana YELITZA COROMOTO PALENZUELA RIVAS, debidamente representada por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 116.531, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 30 de octubre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se efectuó el día 07 de abril de 2010 ante Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que en fecha 14 de abril de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS CA, desempeñando el cargo de Crwe, luego como Asistente y finalmente como Gerente cuyas funciones consistían en ejecutar las tareas de elaboración del inventario diario de los productos y el control de temperatura de alimentos, hasta el día 06 de mayo de 2009, cuando renunció voluntariamente a las labores que estaba desempeñado, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años y seis (06) días, cumpliendo un horario de trabajo, de lunes a domingo desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.).
2.- Que devengó desde el día 14 de abril de 2006 hasta el día 14 de abril de 2007, como salario básico y normal, la suma de diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.17,07) diarios y como salario integral, la suma de dieciocho bolívares con noventa céntimos (Bs.18,90); desde el día 14 de abril de 2007 hasta el día 14 de abril de 2008 como salario básico y normal, la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios y como salario integral la suma de veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs.22,60) diarios, y desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 06 de mayo de 2009, como salario básico y normal, la suma de treinta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.37,33) diarios y como salario integral, la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.41,37).
3.- Reclama a la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS CA, el pago de la suma de nueve ochenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.9.080,53) por los conceptos especificados en el escrito de la demanda, específicamente, prestación de antigüedad legal; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de la indexación monetaria, los intereses moratorios y el pago de las costas y costos del presente proceso.

Por su parte, la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS CA, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 07 de abril de 2010 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS CA, en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 07 de abril de 2010 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem, el cual copia a la letra expresa lo siguiente:
Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos invocado por el demandante, conllevando siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:
“…la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Criterio éste acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL Y RENATO OLAVARRÍA ÁLVAREZ conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados, fueron ratificados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, cuando dejó sentado lo siguiente:
“…Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…
…Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004…
…Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Consecuente con los criterios jurisprudenciales reseñados, este juzgador procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la ciudadana YELITZA COROMOTO PALENZUELA DÍAZ y la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS CA, las cuales fueron consignadas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas en contra de esta última.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copias certificadas del documento denominado “expediente administrativo” signado con el No.008-2009-01-01226, constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “B”.
En relación a la instrumental denominada “expediente administrativo” interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, sin embargo, es desechada del proceso por no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
2.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pago”, constante de siete (07) folios útiles y marcados con la letra “C”.
En relación a las instrumentales denominadas “recibos de pago”, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la ciudadana YELITZA COROMOTO PALENZUELA RIVAS prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS CA, devengando un salario de la suma de catorce bolívares con veintitrés céntimos (Bs.14,23) diarios, desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006; la suma de quince bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.15,53) diarios, desde el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 15 de julio de 2007 y la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios, desde el día 15 de octubre de 2008 hasta el día 15 de enero de 2009, desempeñando el cargo de asistente. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió original de documento denominado “carta de renuncia”, constante de un (01) folio útil y marcada con la letra “B”.
En relación a las instrumentales denominada “carta de renuncia”, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana YELITZA COROMOTO PALENZUELA RIVAS, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la ciudadana YELITZA COROMOTO PALENZUELA RIVAS renunció voluntariamente al cargo como Gerente desempeñado desde el día 14 de abril de 2006 hasta el día 06 de mayo de 2009. Así se decide.

CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de la ciudadana YELITZA COROMOTO PALENZUELA RIVAS y su representación judicial tanto en el escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, así como las pruebas promovidas en el proceso<>, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Anteriormente, hemos dejado sentado la incomparecencia de la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS CA, a la prolongación de la audiencia instalación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la admisión o certeza de los hechos invocados por la ciudadana YELITZA COROMOTO PALENZUELA RIVAS en su escrito de la demanda, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión.
Ahora, de las fuentes probáticas evacuadas en el proceso, específicamente, las promovidas por la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS CA, no se desprende ningún elemento capaz o tendiente a dar por desvirtuados los hechos imputados por su oponente, razón por la cual, se repite, se tienen como ciertos todos los alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda, siempre y cuando las pretensiones de la ciudadana YELITZA COROMOTO PALENZUELA RIVAS no sean contrarias a derecho.
Pues bien, adminiculados ambos factores, tenemos que han quedado probados en las actas del expediente, los siguientes hechos:
a.- la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana YELITZA COROMOTO PALENZUELA RIVAS y la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS CA, entre el día 14 de abril de 2006 hasta el día 06 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, alcanzando un tiempo de servicios continuo de tres (03) años y veintidós (22) días.
b.- el horario de trabajo desempeñado por la ciudadana YELITZA COROMOTO PALENZUELA RIVAS para la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS CA, de lunes a sábados, esto es, en el horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y; desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.).
c.- el último cargo como “Gerente” desempeñado por la ciudadana YELITZA COROMOTO PALENZUELA RIVAS dentro de la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS CA, cuyas funciones consistían en ejecutar las tareas de elaboración del inventario diario de los productos y el control de temperatura de alimentos, entre otras actividades inherentes a ese cargo.
d.- La renuncia de la ciudadana YELITZA COROMOTO PALENZUELA RIVAS como forma de la culminación de la relación de trabajo.
e.- los salarios básicos, normales e integrales devengados por la ciudadana YELITZA COROMOTO PALENZUELA RIVAS, esto es, la suma de diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.17,07) diarios como salario básico y normal y como salario integral, la suma de dieciocho bolívares con noventa céntimos (Bs.18,90) diarios, desde el día 14 de abril de 2006 hasta el día 14 de abril de 2007; la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios como salario básico y normal y, como salario integral, la suma de veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs.22,60) diarios, desde el día 14 de abril de 2007 hasta el día 14 de abril de 2008 y la suma de treinta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.37,33) diarios como salario básico y normal y, como salario integral la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.41,37) diarios desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 06 de mayo de 2009.
f.- que la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS CA, le pagaba treinta (30) días anuales por concepto de utilidades.
Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por la ciudadana YELITZA COROMOTO PALENZUELA RIVAS es contraria a derecho y; al efecto se observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele la ciudadana YELITZA COROMOTO PALENZUELA RIVAS por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden a la ciudadana YELITZA COROMOTO PALENZUELA RIVAS las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 14 de abril de 2006 hasta el 14 de abril de 2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ochocientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.850,50).
2.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 14 de abril de 2007 hasta el día 14 de abril de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos cincuenta y seis bolívares (Bs.1.356,oo).
3.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 14 de abril de 2007 hasta el día 14 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.45,20).
4.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 14 de abril de 2008 hasta el día 14 de abril de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.2.482,20).
5.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 14 de abril de 2008 hasta el día 14 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.165,48).
6.- quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 14 de abril de 2006 hasta el día 14 de abril de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.37,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.559,95).
7.- dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 14 de abril de 2007 hasta el día 14 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 6 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.37,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos noventa y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.597,28).
8.- diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 14 de abril de 2008 hasta el día 14 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 6 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.37,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.634,61).
9.- siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 14 de abril de 2006 hasta el día 14 de abril de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 6 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.37,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs.261,31).
10.- ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 14 de abril de 2007 hasta el día 14 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 6 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.37,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.298,64).
11.- nueve (08) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 14 de abril de 2008 hasta el día 14 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 6 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.37,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.335,97).
12.- treinta (30) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento diecinueve bolívares con noventa céntimos (Bs.1.119,90).
13.- diez (10) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.373,30).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de nueve mil ochenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.9.080,34) a favor de la ciudadana YELITZA COROMOTO PALENZUELA RIVAS. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados a la ciudadana YELITZA COROMOTO PALENZUELA RIVAS para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 06 de mayo de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual para su examen se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 06 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 06 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades vencidas y fraccionadas), a la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 20 de noviembre de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS CA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana YELITZA COROMOTO PALENZUELA RIVAS contra la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de nueve mil ochenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.9.080,34) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios retenidos dejados de percibir, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero reseñadas, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS CA, a pagar las costas y costos del presente juicio por haber vencimiento total de la controversia de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana YELITZA COROMOTO PALENZUELA RIVAS, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA RITA OCANDO MENZEL, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, JOHANNA ARIAS, JHON MOSQUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JUAN HERNÁNDEZ PADRÓN, YENIFER PÉREZ y MARÍA ALEJANDRA GELVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 56.871, 132.926 y 11.560, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las una horas y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 481-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET