REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000318
ASUNTO : NP01-D-2010-000318
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 83 ambos del Código Penal Vigente , en perjuicio del ciudadano JUAN CABELLO, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, procedimiento ABREVIADO y medidas privativa de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitando la defensa se le decrete medida cautelar ejusdem, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
Acta policial que riela al folio dos y su vuelto suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (P.E.M.) LUIS GARBAN, adscrito a la Estación Policial Los Godos de la Policía del estado Monagas, quien señala que el día 25-07-10 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, y encontrándose de servicio de patrullaje por la Parroquia Los Godos en una unidad radio patrullera…cuando transitaban por la Avenida Principal la Puente recibieron llamada via radio de la central que tres ciudadanos habían cometido un atraco en un CYBER SOUSER Information C.A. ubicado en la Calle Principal de la puente y que los mismos vestían con jeans uno con camisa manga larga color naranja y otro con camisa morada manga larga y el otro con chemise de raya y que dichos ciudadanos se encontraban adyacente por donde habían cometido el atraco una vez recibida la información nos trasladamos hacia la dirección señalada por el centralista pudiendo avistar que en la esquina del local en mención se encontraban tres ciudadanos con las mismas características señaladas por el centralista uno con franela manga larga color morado paran talón jeans azul, zapato deportivo de color negro el mismo gorra negra, 2) vestía chemise de rayas verde rojo y blanco jenas negro zapato deportivo color marrón, 3) franela manga larga color naranja pantalón jeans azul zapato deportivo color blanco gorra negra, estos al notar nuestra presencia adoptaron una aptitud nerviosa y de una forma esquivaron de evadirnos acelerando el paso en vista de tal situación y con la precaución del caso procedimos a darle la voz de alto …una vez que practicamos la detención preventiva de los mismos les indicamos que si portaban algún arma de fuego u argumento de índole Criminalistica que los coloquen de vista o manifiesto esto respondieron que no, seguidamente procedimos manifestare que iban a hacer objeto de una revisión corporal…al realizarle la respectiva revisión encontrándole al que vestía franela manga larga color morada un punzón con un pedazo de tela color verde amarrado en una de las puntas y dijo llamarse LEOMAR MOTA, posteriormente el segundo que vestía chemise de raya se le encontró en el bolsillo delantero derecho la cantidad de setenta bolívares en diferentes denominaciones dijo llamarse ALEXIS CASTIILO, al tercero que vestía con franela manga larga color naranja un objeto de metal de aproximadamente de 30 centímetro de largo tipo punzón amarrado en una de las partes con un pedazo de tela de color blanco dijo llamarse FELIX LOBATON, …en eso llego un ciudadano que manifestó ser el propietario del CYBER y dijo llamarse JUAN CABELLO …y señalo que los ciudadanos retenidos como los agresores posteriormente nos trasladamos al modulo Policial de La Puente para realizar las respectivas actuaciones donde dijeron ser y llamarse ya que para el momento no portaban cedula de identidad 1) LEOMAR GREGORIO MOTA RODRIGUEZ…ALEXIS IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, ”…
En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pues los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, … fueron capturados por los funcionarios policiales actuantes, una vez que los mismo recibieron de la central llamado que tres ciudadanos habían cometido un atraco en un CYBER SOUSER Information C.A. ubicado en la Calle Principal de la puente y que los mismos vestían con jeans uno con camisa manga larga color naranja y otro con camisa morada manga larga y el otro con chemise de raya y que dichos ciudadanos se encontraban adyacente por donde habían cometido el atraco una vez recibida la información nos trasladamos hacia la dirección señalada por el centralista pudiendo avistar que en la esquina del local en mención se encontraban tres ciudadanos con las mismas características señaladas por el centralista uno con franela manga larga color morado paran talón jeans azul, zapato deportivo de color negro el mismo gorra negra, manifestando la victima de auto .que de repente unas de las señoras que se encontraba dentro me dice que unos ciudadanos se encontraban dentro del vehículo que se encontraba estacionado frente a mi negocio, cundo me dispuse a salir para verificar que era lo que estaba sucediendo cuando de repente estos tres ciudadanos se metieron en mi negocio y agarraron a la señora y le pusieron un punzón en el cuello, otros de ellos que vestía sometieron al esposo de la señora y el otro se vino para donde yo estaba y me dijo que si intentaba hacer algo le iban hacer daño a los señores En eso comenzó a pedirme la cartera y le respondí que yo no tenía cartera el agarro un destornillador que utilizo para la reparación de las máquinas y me lo coloco a la altura de la cintura luego comenzó a revisar todo el local y se fueron solo se llevaron un sencillo que tenía en mi pantalón y una chuchearía considerándose flagrante el delito y su captura inmediata, todo esto hace presumir con fundamento legal, que los imputados antes señalado, son autores de la comisión de un delito cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento ABREVIADO. Se Ordena el Pase a Juicio.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos:
1.) El acta donde consta la detención flagrante de los imputados LIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, folio 03 y vuelto.
2.) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 25-07-10 suscrita por el funcionario policial CABO PRIMERO (PEM) LUIS GARBAN…EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: UN (01) PUNZON DE HIERRO ENVUELTO EN UJNA DE SUS PUNTAS CON UN PEDAZO DE TELA COLOR VERDE. UN (01) OBJETO DE METAL TIPO PUNZON ENVUELTO EN UNA DE SUS PUNTAS CON UN PEDAZO DE TELA COLOR BLANCO…”G
3.) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 25-07-10 suscrita por el funcionario policial CABO PRIMERO (PEM) LUIS GARBAN…EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: Setenta (70) BOLIVARES EN DIFERENTES DENOMINACIONES Quince (15) billetes de dos (02) bolívares FUERTES, OCHO (08) BILLETES DE CINCO (05) BOLIVARES FUERTES DE LIBRE CIRCULACION EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL…”
4.) Acta de entrevista realizada ante la Estación Policial de Los Godos por el ciudadano JUAN CABELLO de fecha 25-07-10, quien seño lo siguiente… “Bueno resulta que yo me encontraba en mi negocio ubicado en la Calle principal de la Puente frente a la Iglesia Luz y Vida donde funciona un CYBER de nombre Sourse Information C.A. cuando de repente unas de las señoras que se encontraba dentro me dice que unos ciudadanos se encontraban dentro del vehículo que se encontraba estacionado frente a mi negocio, cundo me dispuse a salir para verificar que era lo que estaba sucediendo cuando de repente estos tres ciudadanos se metieron en mi negocio y agarraron a la señora y le pusieron un punzón en el cuello, otros de ellos que vestía sometieron al esposo de la señora y el otro se vino para donde yo estaba y me dijo que si intentaba hacer algo le iban hacer daño a los señores En eso comenzó a pedirme la cartera y le respondí que yo no tenía cartera el agarro un destornillador que utilizo para la reparación de las máquinas y me lo coloco a la altura de la cintura luego comenzó a revisar todo el local y se fueron solo se llevaron un sencillo que tenía en mi pantalón y una chuchearía a escasos minutos llega una patrulla de la policía del estado y me pregunta que si en mi negocio habían cometido un atraco y le respondí que si y me indicaron que los acompañara que a una cuadra tenían a los ciudadanos que habían cometido el hecho retenidos … (FOLIO 8 Y 8)”
5.) Acta de Inspección Técnica Nº 3792 DE FECHA 26-07-10 REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS agentes LISMEGDIS LOPEZ Y ANGEL PRESILLA funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas…realizada en CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, SECTOR LA PUENTE, MATURIN ESTADO MONAGAS…resultando ser un sitio de suceso abierto…” (FOLIO 17).
6.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-513 de fecha 26-07-10 suscrita por los AGENTYES GENARO MARCANO Y LISGMEDIS LOPEZ, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” Maturín estado Monagas…EXPOSICION: Las piezas recibidas consisten en: 01.- un (01) arma blanca, tipo punzón sin marca aparente, conformada por un segmento de barra metálica de forma cilíndrica, de 31,3 centímetro de largo, con terminación de punta barra metálica de forma cilíndrica, de 31,3 centímetro de largo, con terminación de punta aguda, dicha pieza en su aparte anterior se aprecia provista a modo de empuñadura de un segmento de tela de color verde. Apreciándose en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) arma blanca, tipo cuchillo sin marca aparente, conformada por un segmento de barra metálica (bronce) de forma rectangular, de 28,2 centímetro de largo, por 13 centímetro de ancho, con terminación de punta aguda oval de borde cortante, dicha pieza en su parte anterior, se aprecia provista a modo de empuñadura de un segmento de tela de color blanco y marrón. Apreciándose en regular estado de uso y conservación.
7.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-5143 de fecha 26-07-10 suscrita por los AGENTES GENARO MARCANO Y LISGMEDIS LOPEZ, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” Maturín estado Monagas…EXPOSICION: Las piezas recibidas consisten en. Veintitrés (23) segmentos de celulosa de forma rectangular con apariencia de billete en sus respectivas partes superiores, se lee entre otros, lo siguiente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los cuales se aprecian en regular estado de uso y conservación, con las siguientes cantidades y denominaciones: Quince (15) billetes de la denominación de DOS BOLIVARES (2,oo BsF) B40998652, C29339090, C13714128, C08027953, A70348145, B23111373, C54607774, C04761853, C28724138, B21403895, C57911979, C4383291, C76837605, C14237835, D12836127, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación.
Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS CABELLO, ya que si admiculamos lo explanados con los funcionarios policiales en su actas podemos verificar que existe un robo que se le realizó a la victima de auto con armas blanca tipo chuzo al momento que se encontraba laborando en su CYBER, sometiendo a una señora y un señor que estaba en el CYBER, robándole dinero que tenían en el bolsillo y una chuchearías del negocio y que no le quitaron la cartera porque el les manifestó que el no cargaba cartera, todas son concordantes para presumir al existencia del ilícito penal antes descrito, calificación aportada por el Ministerio Público y que este tribunal comparte. Es por todo loas argumentos antes esgrimidos que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
En el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 581 en sus literales “A”, “B” y “C” de la LOPNNA en concordancia con 250, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia. Por cuanto de las presentes actuaciones existen fundados elementos que señalan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, , tuvieron participación en los hechos que se les imputan, siendo la medida Privativa de Libertad una medida excepcional en esta competencia especial de adolescentes, que la Detención se produce como medida de ultimo recurso y por el periodo mas breve posible, y Siempre que sea posible, se adoptaran medidas sustitutorias. Asimismo, si bien se observa la comisión de un hecho punible que merece una sanción Privativa de Libertad, este Tribunal considera prudente decretar medida de prisión de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia deberá se recluido en la Entidad Socio educativa General José Francisco Bermúdez de esta ciudad a la orden del tribunal de Juicio, debiendo ser tratados por el equipo técnico de dicho centro a los fines de ayudar en su problema de conducta, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, en consecuencia por todo los argumentos antes esgrimido se declara sin lugar la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar de las prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se orden oficiar al Tribunal de Ejecución de lo aquí señalado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se legitima la aprehensión del imputado LIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, (plenamente identificado) SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA SE SIGA EL PROCESO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Segundo: Se decreta la medida de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo permanecer el joven de auto en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez a la orden del tribunal de Juicio Sección Adolescente. Tercero: Se ordena el pase a juicio, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Remítase copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Líbrense los correspondientes oficios. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda informar al tribunal de Ejecución de esta sede judicial Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA,