REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000314
ASUNTO : NP01-D-2010-000314
JUEZ: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
FISCAL: MIRIAN GARELLI
SECRETARIA: ABG. ARIADNA RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
DEFENSA: ABG. MIGUEL LISANDRO BETANCOURT
VICTIMA: LUIS ALBERTO MARQUEZ SANCHEZ
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, , por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 83 ambos del Código Penal Vigente , en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ SANCHEZ, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, procedimiento ABREVIADO y medidas privativa de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitando la defensa se le decrete LIBERTAD PLENA, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
Del acta policial inserta al folio 03 y vuelto suscrita por el funcionario adscrito a la Comisaría policial Bolívar de la Policía del Estado ciudadano DISTINGUIDO (PEM) EDIXON LOSADA donde deja constancia que el día 24-07-10 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche encontrándose de servicio en el hospital Darío Márquez de Caripito, cuando avisto a un ciudadano con actitud sospechosa, desplazándose a veloz carrera, al mismo era de contextura delgada, estatura media y vestía una franela color amarilla, pantalón de pana de color gris y zapatos blancos con negro, le di la voz de alto previa identificación como funcionario policial…el cual acató la orden, en ese momento pude constatar que era seguido por un vehiculo perteneciente a la Asociación Cooperativo Taxi Caripito, con las siguientes características, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Color Blanco, Placas YAA-38X, año 2001, el cual era conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ SANCHEZ…el cual se bajo del mencionado vehiculo y me informo que este ciudadano le acababa de realizar un robo con un arma de fuego de un teléfono celular valorado en ciento cincuenta (150 Bs. F) bolívares fuertes, en compañía de otro ciudadano quien se dio a la fuga, seguidamente se procedió a informársele al ciudadano señalado que si tenía algún arma de fuego o algún objeto de indote Criminaslitico que por favor lo mostrará, dicho ciudadano manifestó que no portaba nada, realizándose una inspección corporal…sin lograr encontrarle ningún tipo de arma en su poder, posteriormente se le solicito su documentación…”mostrando su respectiva cedula de identidad…y fue trasladado hasta la comisaría Policial Bolívar, donde se procedió a identificar plenamente al ciudadano…IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pues el adolescente JIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA… fue capturado por los funcionarios policiales actuantes, una vez que la víctima LUIS ALBERTO MARQUEZ SANCHEZ le señala al jovenIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA como uno de los dos sujetos que le habían solicitado una carrerita, entre ellos un adulto, uno se momento en el asiento de la parte de adelante del vehiculo y el otro en el asiento de atrás, y el sujeto que iba en la parte de atrás lo apunto en la cabeza con una pistola y el que venia en el asiento delantero coloco un cuchillo en el cuello, considerándose flagrante el delito y su captura inmediata, todo esto hace presumir con fundamento legal, que el imputado antes señalado, es autor de la comisión de un delito cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento ABREVIADO. Se Ordena el Pase a Juicio.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos:
1.) El acta donde consta la detención flagrante del imputado JIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA folio 03 y vuelto.
2.) Acta de entrevista de fecha 24-07-10 realizada por el ciudadano victima en el presente caso: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, quien señala lo siguiente: “Siendo aproximadamente las diez (10:00 pm.) horas de la noche, me encontraba trabajando en mi vehiculo como taxista, cuando dos personas me hicieron señas para que les efectuara un viaje, se monto uno en el asiento de la parte de adelante del vehiculo y otro en el asiento de atrás, a los pocos minutos de haber abordado el vehiculo el sujeto de la parte de atrás me apunto en la cabeza con una pistola y el que venia en el asiento delantero me coloco un cuchillo en el cuello, indicándome que me dirigiera por un camino peligroso, donde yo al ver esta situación continué por otro camino mas poblado, he impacte mi vehiculo contra la acera de una casa, logrando bajarme del carro rápidamente, en esto uno de ellos también se bajo del vehiculo y me apunto en la parte del abdomen, las personas residentes en el área donde nos encontrábamos se acercaron al sitio y los sujetos se dieron a la fuga, cuando me subí nuevamente a mi vehiculo pude observar que se había llevado mi teléfono celular…” (folio 05 y vuelto).
3.- Acta de Inspección Técnica N° 364 en el lugar de los hechos suscrita por el funcionario AGENTE RICHARD GUEVARA Y TECNICO Y EL CABO SEGUNDO (PEM) LCDO: RONDON DENNY donde se fija el lugar de los hechos: CALLE PRINCIPAL, SECTOR CIUDADA TABLITA CARIPITO MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO MONAGAS. Dejándose constancia que es un sitio de suceso Abierto…” Folios 12 y su vuelto).
5.) Acta de Experticia de Regulación prudencial N° 9700-079-070 de fecha 24-07-10 suscrita por los funcionarios agente RICHARD GUEVARA…EXPOSICION:…01.- Un (01) Teléfono celular, de color gris y negro, con línea numero 0416-987487, justipreciado en la cantidad de: Ciento Cincuenta Bolívares (150 BS f)…”
Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ SANCHEZ, ya que si admiculamos lo explanados con los funcionarios policiales en su actas podemos verificar que existe un robo que se le realizó a la victima de auto con un arma de fuego y un arma blanca tipo cuchillo al momento que se encontraba laborando como taxista, por presuntamente dos sujetos uno adulto y el adolescente de auto, robándole un teléfono celular, aunado a la declaración de la victima, todas son concordantes para presumir al existencia del ilícito penal antes descrito, calificación aportada por el Ministerio Público y que este tribunal comparte. Es por todo loas argumentos antes esgrimidos que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
En el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 581 en sus literales “A”, “B” y “C” de la LOPNNA en concordancia con 250, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia. Por cuanto de las presentes actuaciones existen fundados elementos que señalan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, tuvo participación en los hechos que se les imputan, siendo la medida Privativa de Libertad una medida excepcional en esta competencia especial de adolescentes, que la Detención se produce como medida de ultimo recurso y por el periodo mas breve posible, y Siempre que sea posible, se adoptaran medidas sustitutorias. Asimismo, si bien se observa la comisión de un hecho punible que merece una sanción Privativa de Libertad, este Tribunal considera prudente decretar medida de prisión de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia deberá se recluido en la Entidad Socio educativa General José Francisco Bermúdez de esta ciudad a la orden del tribunal de Juicio, debiendo ser tratados por el equipo técnico de dicho centro a los fines de ayudar en su problema de conducta, y se ordena se tramitar lo concerniente para gestionar una consulta ante la Unidad de Tratamiento José Félix Rivas, a los fines de realizar las gestiones necesarias para verificar si el joven de auto es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, en consecuencia por todo los argumentos antes esgrimido se declara sin lugar la solicitud de la defensa de acordar una mediad cautelar de las prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se legitima la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, (plenamente identificado) SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA SE SIGA EL PROCESO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Segundo: Se decreta la medida de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo permanecer el joven de auto en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez a la orden del tribunal de Juicio Sección Adolescente.Tercero: Se ordena el pase a juicio, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Remítase copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Líbrense los correspondientes oficios. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARIADNA RODRIGUEZ