REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000210
ASUNTO : NP01-D-2010-000210
Por cuanto para el día 20-07-10 se encontraba pautada la audiencia de revisión de las actuaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa NP01-D-2010-000210 seguida al adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA Este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Dado que en fecha 26 de Mayo del 2010, este Tribunal decretó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el articulo 582 literal “c” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, esto es presentación cada treinta día por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial. Por la presunta comisión del delito POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En fecha 08-07-10 se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y se acordó poner a disposición de las partes la revisión de las mencionadas actas de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se fijo la audiencia de revisión conjuntamente con su defensor para el 20-07-10, estando debidamente notificado el imputado de auto tal y como consta en la resulta de la boleta de notificación inserta al folio 48 de la presente causa, no habiendo comparecido el joven a la fecha de la audiencia sin causa justificada, procediéndose a realizar en la misma fecha 20-07-10 llamada telefónica 0412-9451438 siendo atendida por la ciudadana GERMAYO AZOCAR quien informo que su hermano comparecería al tribunal en fecha 22-07-10, no habiendo comparecido el joven imputado de marras hasta esta fecha ante el tribunal y no se ha consignado ningún escrito donde se justifique su inasistencia al llamado realizado por el Tribunal, considerando que el joven de auto ha estado evadiendo el proceso y no quiere someterse al mismo de manera voluntaria. Se deja constancia que se reviso las presentaciones en fecha de hoy por ante el Departamento de Trabajo Social y se verifico que la ultima presentación del joven la realizo en fecha 02-07-10.
SEGUNDO: El mandato constitucional exige que el imputado sea oído en toda fase del proceso, y el proceso no puede realizarse sin su presencia, al ocurrir la fuga del establecimiento donde el Tribunal le ordenó permanecer, conlleva a la declaratoria en Rebeldía.
TERCERO: El artículo 93 de la Ley Especial señala entre los deberes de niños y adolescentes: “…b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del Poder Público…”.
TERCERO: Por otro lado, visto que el Artículo 617, contempla que si el adolescente se fugare del lugar o establecimiento donde está detenido, se ordenará su captura.
DISPOSITIVA.
Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en aplicación del Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, SE DECLARA EN REBELDÍA Y SE Ordena la CAPTURA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA. Se ordena librar las Órdenes de Captura a los diferentes Organismos policiales Estado Monagas, quienes deberán respetar los derechos y garantías constitucionales que asisten al mismo. Una vez capturado debe ser recluido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez e informarlo a este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ
El Secretario