REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000193
ASUNTO : NP01-D-2010-000193
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
DEFENSOR PUBLICO: MIGDALYS BRITO
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
RESOLUCION: DECLARATORIA EN REBELDÍA.
Por cuanto para el día de hoy se encontraba pautada la celebración de la Audiencia preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el presente caso instruida en contra del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 458 Y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS BLANCO, no haciendo acto de presencia sin justificación alguna, el joven imputado de auto quien se encontraba debidamente notificado tal y como consta en la resulta de boleta de notificación inserta al folio 107 de la presente causa.
La presente causa ingreso a este tribunal para realizar Audiencia en flagrancia en fecha 15-05-10, al joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, quien se encontraba recluido en la Emergencia del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, previo traslado del tribunal en la fecha indicada se acordó imponerle en esa fecha medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, En consecuencia debería quedar recluido en el Hospital antes señalado, bajo custodia policial y una vez sea dado de alto deberá ser traslado por los mismos, al siguiente domicilio: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA ESTADO MONAGAS TELEFONO 0291-5114554 donde reside su abuela IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, de esta ciudad, debiendo realizarse por parte de funcionarios policiales recorridos permanentes por las adyacencias de la residencia en mención una vez que el mismo sea dado de alta; asimismo el joven podrá salir de su residencia siempre y cuando sea con motivo de consulta o tratamiento medico debido al estado de salud que presenta, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma.
En fecha 19-05-10 se recibió escrito acusatorio en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNApresentado por la Fiscalia Décima del Ministerio publicó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, se coloco las actuaciones a las disposición de las partes para la revisión de las mismas de conformidad a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procediendo a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar por primera vez para el 16-06-10 fecha en la cual no se celebro la audiencia por cuanto el representante legal del imputado de auto ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNAsolicito al Tribunal la designación de un defensor público y exonero a la defensa privada que tenia, correspondiéndole dicha defensa previa llamada telefónica realizada a la Coordinación de la Defensa Pública a la Defensor Pública Primera Penal, se difiere y se fija nuevamente para el 01-07-10, fecha en la cual la audiencia no se realiza por cuanto no estaba debidamente notificada la victima de auto, no compareció el imputado de auto quien se encontraba debidamente notificado y se fija para el 16-07-10, fecha en la cual no se realiza motivado a que no constaba la resulta del examen forense solicitado por la Defensa Pública y se fija para el día de hoy, y como quiera que se encontraba presentes todas las partes a excepción del imputado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, se procedió a realizar llamada telefónica al 5114554 perteneciente a su abuela Nancy Jiménez, quien informo al tribunal que el joven se había mudado hace tiempo para la dirección donde vive su padre y que ella le había notificado de la audiencia preliminar pautada para hoy y el mismo había manifestado que no comparecería, observándose que con la conducta asumida por el joven de auto el mismo ha incumplido con la medida de detención domiciliaría prevista y sancionada en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la residencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, aunado que ha sido contumaz para comparecer a los llamados que le realice el tribunal, dejando constancia que en boleta de notificación y actas donde se notifica al joven de auto que el mismo podría realizar el traslado por sus propios medios vista la situación que se presenta con la Policía de este estado para trasladar a los imputados con la detención domiciliaria, en consecuencia por todos loas argumentos antes esgrimidos considera necesario el declarar al joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA en rebeldía y se ordena su aprehensión de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA:
En razón de hecho y de derecho es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en aplicación del Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la CAPTURA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 458 Y 83 del Código Penal, ordenándose librar los oficios a las autoridades policiales de este estado informándoles que se deberá respetar los derechos y garantías procesales que asisten al imputado en cuestión y que corresponderá ser recluido una vez sea aprehendido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, a la orden de este Tribunal, al cual deberán de informar de manera inmediata a los fines de proseguir el curso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase. .
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG, ARIADNA RODRIGUEZ