REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000249
ASUNTO : NP01-D-2010-000249
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ
VICTIMA: DANIEL GUEVARA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
VICTIMA: DANIEL GUEVARA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a “El día 20 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana encontrándose de servicio y realizando labores de patrullaje…recibieron llamado radiofónica de parte de la central de emergencia de la policía del Estado Monagas (171) indicándoles que se trasladaran hacia la carrera 08 del Sector El Silencio de esta ciudad, donde presuntamente se estaba suscitando un robo, acto seguido y con la premura del caso se trasladaron al lugar, donde una vez cerca del referido sector avistaron a un grupo de personas que tenían a un ciudadano retenido, motivo por el cual procedieron a acercarse al sitio…donde se entrevistaron con un ciudadano quien manifestó ser y llamarse DANIEL GUEVARA…quien le indico que el ciudadano que la ciudad tenia retenido le había robado un reloj, una cadena una esclava y quinientos bolívares en efectivo con un cuchillo del cual nos hizo entrega, de igual forma dicho ciudadano se encontraba sangrando por el cuello y en la mano izquierda, seguidamente procedieron a dialogar con los ciudadanos pertenecientes a la comunidad, indicándoles que les hicieran entrega del ciudadano ya que le tenia que realizar una revisión corporal…no encontrándole nada mas de carácter criminalístico al ciudadano retenido, posteriormente y en vista de que el ciudadano retenido era señalado por el ciudadano agraviado de haberlo robado, procedieron en practicarle la detención al mismo y trasladarlo hasta la Dirección General de la Policía de este estado…una vez en la División de Investigaciones Penales el adolescente retenido quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA ...”.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
Acta policial inserta al folio 02 y su vuelto suscrita por el funcionario Policial CABO SEGUNDO (PEM) WILLIAM VALDEZ donde deja constancia que el día 20-06-10 siendo aproximadamente las 11:oo horas de la mañana encontrándose de servicio y realizando labores de patrullaje…recibieron llamado radiofónica de parte de la central de emergencia de la policía del Estado Monagas (171) indicándoles que se trasladaran hacia la carrera 08 del Sector El Silencio de esta ciudad, donde presuntamente se estaba suscitando un robo, acto seguido y con la premura del caso se trasladaron al lugar, donde una vez cerca del referido sector avistaron a un grupo de personas que tenían a un ciudadano retenido, motivo por el cual procedieron a acercarse al sitio…donde se entrevistaron con un ciudadano quien manifestó ser y llamarse DANIEL GUEVARA…quien le indico que el ciudadano que la ciudad tenia retenido le había robado un reloj, una cadena una esclava y quinientos bolívares en efectivo con un cuchillo del cual nos hizo entrega, de igual forma dicho ciudadano se encontraba sangrando por el cuello y en la mano izquierda, seguidamente procedieron a dialogar con los ciudadanos pertenecientes a la comunidad, indicándoles que les hicieran entrega del ciudadano ya que le tenia que realizar una revisión corporal…no encontrándole nada mas de carácter criminalístico al ciudadano retenido, posteriormente y en vista de que el ciudadano retenido era señalado por el ciudadano agraviado de haberlo robado, procedieron en practicarle la detención al mismo y trasladarlo hasta la Dirección General de la Policía de este estado…una vez en la División de Investigaciones Penales el adolescente retenido quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA ….” .
Acta de Entrevista realizada por el ciudadano DANIEL GUEVARA quien es victima mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente. “ Yo me encontraba taxiando cunado me desplazaba por la Torre Coffer de esta ciudad, dos sujetos me realizaron señas para que me detuviera, al hacerlo los mismos me manifestaron que les hiciera una carrerita para los Guaritos, los aborde en el vehiculo, luego cunado pasaba por la redoma cerca de la UDO de esta ciudad, el muchacho que iba en la parte trasera saco un cuchillo, me lo puso en el cuello y me dijo que se trataba de un atraco que me quedara tranquilo o de lo contrario me iba a matar, de igual forma me indicaron que manejara vía La Pica, yo en vista de la situación y sin poder hacer nada les hice caso a los sujetos, pero estos estaban muy agresivos me manifestaban a cada momento que me iban a m atar, luego de un buen rato en ese recorrido, los sujetos me indicaron que entraran al Sector El silencio debido a que pasaban unos motorizados de Policía del Estado Monagas, una vez en el referido sector el ciudadano que iba a mi lado me despojo de un reloj, una cadena y una esclava de plata y quinientos bolívares en efectivo y los metió en un koala que cargaban mientras que el muchacho que me estaba apuntando con el cuchillo, me corto en el cuello y luego cuando me detuve salieron corriendo hacia una zona boscosa, fue en ese momento cundo varias personas del referido sector se me acercaron y me manifestaron que los iban a retener, y lograron retener al muchacho que me había cortado en el cuello, mientras que el otro sujeto se fue a la fuga, luego se presentaron unos funcionarios de la policía del Estado Monagas, a quienes les indique de lo ocurrido y posteriormente los funcionarios procedieron en practicarle la detención al muchacho y retener el cuchillo con el cual me había agredido, de igual forma me indicaron que los acompañara para la Comandancia para rendir declaración…”.
Informe medico Forense de fecha 20-06-10 realizado a la victima IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA …interrogatorio: paciente referirse fue cortado con un cuchillo. Examen físico: HERIDAS CORTANTES NO SUTURADAS LOCALIZADAS EN: UNA DE 7CM DE LONGITUD EN CARA ANTERIOR DEL CUELLO. UNA DE 2CM DE LONGITUD EN DORSO DE MANO IZQUIERDA EN NIVEL DEL PRIMER ESPACIO INTERDIGITAL DE LA MANO IZQUIERDA. EXCORACION LINEAL EN CARA ANTERIOR DE MUÑECA DERECHA. CLASIFICACION DE LAS LESIONES: LEVES. TIEMPO DE CURACION: 08 DIAS A PARTIR DEL SUCESO. TIEMPO DE REPOSO: 07 DIAS A PARTIR DEL SUCESO…”.
Inspección Técnica N° 3107 de fecha 20-06-10 realizada en el sitio del suceso en la siguiente dirección: CARRERA 08, SECTOR EL SILENCIO DE CAMPO ALEGRE DE ESTA CIUDAD…resultando ser un sitio ABIERTO…”.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-436 practicado a un (01) instrumento cortante, comúnmente denominado CUCHILLO, conformado por una hoja de metal, de trece (13) centímetro de largo aproximadamente, por un centímetro de ancho en su parte prominente, de borde inferior cortante y terminación punto aguda con su empuñadura…”.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONAELS LEVES previsto y sancionado en el artículo 458 el artículo en concordancia con el artículo 83 y artículo 416 ambos del Código Penal en perjuicio del os ciudadano DANIEL GUEVARA, en el robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de sus objetos a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONAELS LEVES, en el cual resultó victima el los ciudadano DANIEL GUEVARA..
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA , como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES LEVES, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a contención pues el adolescente, no tuvo arrepentimiento de ninguna naturaleza. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción Privativa de Libertad y Libertad Asistida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 16 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, aunado que está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA de conformidad a lo previsto en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la sanción de TRES AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando discriminándolo de la siguiente manera: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE DOS (02) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA , lo CONDENA a cumplir la sanción de TRES AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando discriminándolo de la siguiente manera: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE DOS (02) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría Y Lesiones Personales Leves , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL GUEVARA. El Imputado Adolescente quedara recluido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, hasta que el Tribunal de Ejecución fije el lugar definitivo de cumplimiento de la sanción, diaricese, Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL
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