REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000111
PARTE ACTORA: MARTIN GUILLERMO PEINADO DIMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.514.122.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS MANUEL ALCALA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 62.736
PARTE DEMANDADA: GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ERRICO CHEO DESIDERIO Y SAID FRANGIE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 42.248 y 76.434 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy viernes dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), comparece el abogado LUIS ALCALA en su carácter de apoderado del ciudadano MARTIN GUILLERMO PEINADO DIMAS, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, comparecieron igualmente el ciudadano CARLOS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° 5352.711, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la demandada GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A, debidamente asistido por la abogada OLGA CASTRO Inpreabogado N° 113.299, compareció igualmente el abogado SAID FRENGIE en su carácter de apoderado de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A, quienes comparecen con la finalidad de habilitar en tiempo de este Tribunal con la finalidad de suscribir acuerdo transaccional, este Tribunal vista la solicitud de las partes acuerda lo solicitado continuándose así la audiencia.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el ciudadano MARTIN GUILLERMO PEINADO DIMAS alega que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha o2 de febrero de 2007, en el cargo de Vigilante, en servicios Especiales de Pozos desempeñando sus labores bajo la modalidad de contratos verbales, que fueron objeto de sucesivas renovaciones o prorrogas, devengando un salario de Básico inicial de Novecientos sesenta y cinco Bolívares con 98 céntimos (bS.965,98) mensuales ocupándose de realizar labores relacionadas con la seguridad de de las instalaciones petroleras, en las cuales estaba destacado por orden de su patrono directo, laborando un sistema de guardias, rotativas sucesivas cinco por dos cumpliendo un horario de 3:00 P.M a 9:00 A.M, que el último salario devengado fue la cantidad de Un mil trescientos veintiocho Bolívares con setenta céntimos (Bs.1.328,70) y que devengaba también un complemento salarial de Bs. 120 mensual y que después fue aumentado en la cantidad de BS. 150,00 por concepto de Ayuda de ciudad. Que su salario normal diaria era la cantidad de Ciento sesenta y cuatro Bolívares con 21 céntimos (Bs.164,21) y su salario integral la fecha de su egreso fue la cantidad de Doscientos veinticinco Bolívares con setenta y un céntimos (Bs.225,71) diarios Que su relación de trabajo fue hasta el día 29 de marzo de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo que tenía una antigüedad en su servicios de dos años un mes y veintisiete días, y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen las prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Preaviso, antigüedad legal, adicional, contractual, examen médico pre-retiro, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, cesta básica o tarjeta electrónica, horas extras, alimentación en exceso de jornada, ayuda de ciudad, bono nocturno, incidencia de utilidades por diferencia de salarios y otros conceptos adeudados e intereses de mora, las cuales suman la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 61 CÉNTIMOS (Bs. 280.039,61), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal principal demandada reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por la demandante, rechazan que el demandante haya sido un trabajador amparado por la convención Colectiva Petrolera, y alegan que la empresa codemandada en forma solidaria no tiene ninguna responsabilidad frente al ciudadano MARTIN GUILLERMO PEINADO DIMAS, por lo que solicita se declare la falta de cualidad de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A, sin embargo reconoce que la empresa GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A adeuda las prestaciones sociales del demandante y como consecuencia de ello, con la finalidad de dar por concluido el presente proceso y como medio alternativo de solución del conflicto, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.500,00).
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado abogado LUIS ALCALA debidamente facultado para ello por el accionante ciudadano MARTIN GUILLERMO PEINADO DIMAS acepta la propuesta que se le hace a su patrocinado y reconoce en consecuencia que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A, no tiene cualidad para sostener el presente proceso por cuanto no fue patrono del demandante, y manifiesta igualmente que este último nada más tiene que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto a la empresa GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada consigna en este mismo acto cheque identificado con el N° 00341453, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0950-92-0100000933, del Banco Provincial., por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.10.500,00), que será entregado al ciudadano MARTIN GUILLERMO PEINADO por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, sin necesidad de previa solicitud ya que en este mismo acto se aprueba la entrega del cheque en referencia el cual deberá ser entregado personalmente al demandante.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no hayan transcurrido dos días hábiles contados a partir del día que el demandante retire el cheque en referencia.. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES
EL SECRETARIO
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