República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
200° y 151°
Maturín, 16 de Julio de 2010
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ANGELO LA MARCA y JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.300.949 y 3.696.349, de este domicilio, representados en este acto por el Abogado: LUIS JIMENEZ MORALES, venezolano, mayor de edad e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.928 de este domicilio; representación esta que consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 09 de Marzo de 2009, N° 08, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.-

DEMANDADO: JACKO ANWAR KAMOMOUN KHAIL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.054.884, de este domicilio.-

MOTIVO: PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA.-

EXPEDIENTE: (9827).-

Visto el escrito recibido por secretaria en fecha 06 de Julio de 2010, presentado por el ciudadano Abogado: LUIS JIMENEZ MORALES, antes identificado, observa este Tribunal que el Apoderado Judicial de la parte accionante en el juicio que por Cumplimiento de la Prorroga Legal, se llevó por ante este Tribunal y en el cual se dicto sentencia definitiva en fecha en fecha 06 de Mayo de 2009, cuya decisión fue apelada por la Abogada: OLIVIA CRISTINA DIAZ, coapoderada en la presente causa, oyéndose en su oportunidad dicha apelación en ambos efectos y remitiéndose el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En el presente escrito señala el Apoderado Judicial de la parte demandante que de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la amonestación por el Juzgador de este despacho le fueron violentados derechos tan fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa y señala el criterio del Tratadista Vicente Puppio, en su Libro Teoría General del Proceso 2008 “La indefensión tiene lugar cuando el Juez priva o limita el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal concede a las partes para la defensa de sus derechos. Es necesario que las partes no haya podido ejercer ningún medio o recurso procesal como resultado de la conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente”. Por esas consideraciones antes expuestas, y con fundamento en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito: PRIMERO: Se proceda librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los efectos de llevar a cabo la medidita de secuestro acordada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Revoque por contrario imperio el auto de fecha 15 de Junio de 2010, mediante el cual me fuera impuesta la sanción disciplinaria de “Amonestación”… (OMISISS)…

Se desprende del mencionado escrito y de los argumentos esgrimidos por el Apoderado Judicial de la parte actora que se continua con la pretensión de hacer incurrir en error a este Tribunal, por cuanto del extracto traído a colación del tratadista Vicente Puppio, en su último aparte “Es necesario que las partes no haya podido ejercer ningún medio o recurso procesal como resultado de la conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente”…. Y como fue señalado en el auto de fecha 15 de Junio de 2010, en donde se amonestó al Ciudadano Abogado: LUIS JIMENEZ MORALES, siendo importante traer a colación las circunstancias que han originado la situación planteada: en fecha 31 de Marzo de 2009, junto con el auto de admisión de la demanda el Tribunal se pronunció con respecto a la medida de secuestro solicitada negando la misma, y ejerciendo el Abogado antes mencionado el recurso de apelación contra la negativa de la medida de secuestro la cual le fue oída por este Tribunal en fecha 06 de Abril del 2009, siendo remitido en su oportunidad el cuaderno de medidas al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, tocándole conocer de esta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictando sentencia interlocutoria en fecha 10 de Febrero de 2010, posteriormente en fecha 06 de Mayo de 2009, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara con lugar como punto previo la cuestión previa de la cosa juzgada alegada por el demandado; cuya sentencia definitiva fue apelada por la Ciudadana Abogada: OLIVIA CRISTINA DIAZ, coapoderada en la presente causa, oyéndose en su oportunidad dicha apelación en ambos efectos y remitiéndose el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; causa esta según la certificación traída a los autos por el Apoderado Judicial de la parte actora y cursante a los folios 111 al 118, junto con el escrito objeto del presente pronunciamiento y en donde se observa que correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre la apelación ejercida de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en la fecha ya señalad, dictando sentencia el Juzgado de alzada en virtud de la apelación en fecha 10 de Febrero de 2010, fechas estas idénticas tanto de la sentencia interlocutoria como de la sentencia mediante la cual se revoca el fallo dictado por este Tribunal y en donde en la dispositiva del mencionado fallo se señala que se declara con lugar la apelación interpuesta por el Abogado LUIS JIMENEZ y en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas de fecha 06 de Mayo de 2009. Segundo se ordena reponer la causa al estado de dictar sentencia de fondo en la presente causa, lo cual deberá dictarse por otro juzgado de la misma categoría de esta Circunscripción Judicial. Del fallo en cuestión se desprende claramente que la sentencia definitiva dictada por este Juzgado fue revocada y como segundo punto se ordena reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia de fondo, la cual deberá dictarse por otro Juzgado de la misma categoría de esta Circunscripción Judicial

En este orden de ideas, tenemos que la competencia atribuida por la Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; Al respecto, me permito transcribir parcialmente la Sentencia N° 144, de fecha 23-04-2000, proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal:

“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al petitorio que hace en su escrito el Apoderado actor de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente que incurriría en una extralimitación de las facultades conferidas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela, si revoco o reformo la petición hecha por el solicitante por cuanto este articulo es claro al señalar “… Mientras no se haya dictado sentencia definitiva”…, y ya este Tribunal en su oportunidad para decidir lo hizo cuya decisión fue apelada revocada y en donde se ordena por el Tribunal de alzada reponer la causa al estado de dictar una nueva sentencia por otro Tribunal de la misma categoría, por lo que mal podría este Jurisdiscente continuar haciendo pronunciamientos que tengan relación directa con el bien objeto del presente litigio, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley el escrito presentado por el Ciudadano Abogado: LUIS ARQUIMIDES JIMENEZ MORALES, Apoderado Judicial de los Ciudadanos: ANGELO LA MARCA y JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.300.949 y 3.696.349, se declara IMPROCEDENTE, y así se decide.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


Abg. Luís Ramón Farias García
LA SECRETARIA TEMPORAL:


ABG: MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ


En esta misma fecha, siendo las (11:40 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL:


ABG: MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ