República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
200° y 151°
Maturín, 07 de Julio de 2010
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARIA CONCEPCIÓN MORENO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 3.607.326, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 11.359, actuando en su propio nombre y representación.-

DEMANDADO: ISAMEL JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.613.408, de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO.-

EXPEDIENTE: (10.235).-

Visto el escrito recibido por secretaria en fecha 08 de Diciembre de 2009, presentado por la Ciudadana: MARIA CONCEPCIÓN MORENO, antes identificada, en fecha 09 de Diciembre de 2009, ordenandose la citación del Demandado, para el segundo día de despacho siguiente como conste en auto su citación entre las Ocho y Treinta y Tres y Treinta de la tarde, en cuanto a la Medida Secuestro peticionada este Tribunal se abstiene de proveer por cuanto considera que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 05 de Febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal ratificando en todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita por ella, en fecha 15/12/2010.-

En fecha 08 de Febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal el Alguacil temporal del mismo quien se traslado a la morada de la parte demandada el cual no encontro.-

En fecha 11 de Febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte actora, vista la diligencia consignada por el Alguacil en el presente expediente de fecha 08-02-2010, en donde expresa que se traslado en la morada de la parte demandada a quien no encontro, es por loque solicita respetuosamente que se expida cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de Febrero de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordenó la citación por carteles de de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la entrega del mismo a la parte interesada a los fines de ser publicadas en los periódicos EL PERIODICO Y LA PRESNSA DE MONAGAS, de esta Ciudad en el intervalo de ley.-

En fecha 12 de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte actota asistida por el Abogado: ABEL ECHENIQUE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 45.544, consignando los dos ejemplares de del periódico de Monagas, de fecha 06 de Marzo de 2010, en donde aparece pública el cartel de citación del demandado en el presente juicio…

En fecha 17 de Marzo de 2010, vista la consignación de los ejemplares de los diarios el PERIODICO Y LA PRESNSA DE MONAGAS, de fecha 02 de Marzo de 2009, presentados por la parte actora en el presente juicio, asistida por el Abogado ABEL ECHENIQUE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 45.544, en consecuencia se acordó agregarlos a los autos respectivos…

En fecha 22 de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte actora, asistida por la Abogada: NOEMI MARIÑO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 30.206, solicitando se fijara día y hora apara que el funcionario judicial se traslade a la morada del demandado a fin de que fijara la Boleta de Notificación…

En fecha 08 de Abril de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por la parte actora asistida por la Abogada: NOEMI MARIÑO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 30.206, en donde solicita a este Tribunal fijara día y hora para que el funcionario judicial fijara el mencionado cartel este Tribunal fijó el Quinto (05) día de despacho siguiente al de la presente fecha a las Nueve (09:00 am) a los fines de que el Ciudadano Secretario de este Juzgado fijara el presente cartel…

En fecha 09 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte actora asistida en este acto por el abogado: Antonio rojas, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 18.632, consignando los emolumentos necesarios para que ciudadano secretario se traslade a fijar el mencionado cartel…

En fecha 29 de Abril de 2010, el ciudadano Secretario se este Tribunal, se traslado hasta la morada de la parte demandada para la fijación del mencionado cartel…

En fecha 24 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandante asistida por el Abogado: VICTOR ROBERTO LOPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 82.196, “tal y como consta en autos que se cumplieron los tramites establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación tanto personal como por carteles del demandado, sin que esto haya sido posible y en virtud de que trascurrieron los Quince de despacho otorgado por este digno Tribunal, para la comparecencia del demandado, lo cual en efecto no ocurrió, solicito el nombramiento del defensor judicial a fin de darle continuidad a la presente causa…

En fecha 27 de Mayo de 2010, vista la anterior diligencia suscrita por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se acordó designar como defensor Judicial al Abogado: FARID RAFAEL AZAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 9.443, a quien se ordeno notificar para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo recaido en su persona…

En fecha 01 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal la Alguacil del mismo consignando boleta de notificación debidamente firmada de su puño y letra por el defensor Judicial de la parte demandada …

En fecha 03 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el defensor Judicial de la parte demandada, para aceptar el cargo para el cual fue asignado…

En fecha 08 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte actora, vista la diligencia que antecede en donde el defensor Judicial acepto su cargo, a fin de dar continuidad al presente juicio solicito se hiciera la citación del mismo…

En fecha 14 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandada asistido por Abogado, confiriéndole Poder especial, amplio y suficiente al Abogado: JOSE HERNANDEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 42.126.-

En fecha 16 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte actora, confiriéndole Poder Especial amplio y suficiente a l os Abogados: VICTOR M. CIANO DE COOLS, Y SORAYA HERNANDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 113.292 y 22.822…

En fecha 16 de Junio de 2010, la parte demandada asistido por abogado, consignando escrito de contestación de demanda…

En fecha 28 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de de la parte demandada, y consigna escrito de pruebas…

En fecha 29 de Junio de 2010 compareció por ante este Tribunal la Apoderado Judicial de de la parte demandante y consigna escrito de pruebas…

En fecha 29 de Junio de 2010, fueron agregadas las pruebas de las partes y se fijó el segundo día de despacho siguiente para que los testigos que promovió la parte demandada, comparecieran por ante este Tribunal a las Nueve y Treinta y Diez de la mañana (09:30 y 10:00 am), en cuanto a las posesiones juradas, se acordó notificar a la parte demandante a los fines de que las absuelva el primer día de despacho siguiente como consta en autos su citación a las Diez de la mañana (10:00 am), quedando apercibido el Ciudadano: ISAMEL JOSE GONZALEZ, que debe adsorber las posesiones juradas al primer día siguiente después de haberlas efectuados la demandante a las Diez de la mañana…

En fecha 30 de Junio de 2010, de 2010, siendo las Dos y Treinta de la tarde hora fijada por este Tribunal para ser efectiva la presente Inspección Judicial promovida en el presente juicio y por cuanto la parte interesada no compareció de declaro desierto el acto…

Visto lo anterior este Tribunal para a realizar las siguientes consideraciones:

En virtud de la garantía constitucional “a la Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en sui articulo 257: “El proceso constituyente un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.

Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; pasa hacer las siguientes fundamentaciones en las cuales va a motivar su fallo:

Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
“ Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuanta pruebas se hallan producido, aún aquella que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Por consiguiente al momento de proferir la sentencia de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en donde a los fines de darle cumplimiento a la Doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil debemos realizar un examen pormenorizado de cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso y en caso de desestimarlas o desecharlas, por no se idóneas, expresar el criterio que nos condujo a tomar esa decisión; por cuanto es obligación expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales basamos nuestra decisión.

En tal sentido y estando dentro de la oportunidad Legal correspondiente este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Por acción especial de desalojo, se entiende, el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía Jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal ó escrito a tiempo indeterminado, siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Una de las causales por las cuales el inquilino puede ser desalojado del inmueble, es la prevista en el Literal “a)” del mencionado artículo, el cual se refiere de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2 ) mensualidades consecutivas.

Ahora bien, expuesto lo anterior, y quedando como limites de la controversia en primer orden debemos tomar en consideración lo siguiente:

DEL CONTRATO : Ciertamente existe un contrato privado de arrendamiento indeterminado el cual no fue desconocido ni impugnado por el demandado, con lo cual se le da pleno valor probatorio y así se establece.-

DE LAS MENSUALIDADES INSOLUTAS: Correspondiente a los meses de: JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2.009, alegadas por la parte accionante en su escrito de demanda, se observa que el demandado en su escrito de contestación de la demanda señala que la ciudadana: MARIA MORENO MARCHAN, se negó en reiteradas ocasiones aceptar dicho pago y que acepto el aumento que esta demandante de marras le hizo a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00), violando flagrantemente el decreto Presidencial que congela los cánones de arrendamientos y que el mencionado apartamento objeto de este litigio nunca tenia agua lo que le originó gastos innecesarios; aunado a esto la demandante siguió aumentándole los cánones de arrendamiento del apartamento sin solucionarle los problemas de agua y cañería que presentaba el mismo; observa este Juzgador que el demandado en la presente causa alega en primer lugar que en reiteradas ocasiones fue a pagarle los canones a la demandante y esta se negaba a recibirlo, pero trajo ningún elemento demostrativo de que efectivamente haya cumplido con su obligación a pagar y de que sea ciertamente un arrendatario solvente por lo que este Tribunal debe declarar irremediablemente como cierto el planteamiento efectuado por la accionante en el sentido de que el Ciudadano: ISMAEL GONZALEZ GONZALEZ, se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses arriba señalados a razón de: NOVECIENTOS BOLIVARES C/U ( Bs 900,00), como lo indico la demandante en su escrito libelar.

En el caso de autos la actora fundamenta la demanda de desalojo en el hecho de que el demandado ha incumplido con su deber de cancelar los cánones arrendaticios equivalentes a los meses arriba señalados. Así, por cuanto la indicación del incumplimiento en el pago resulto alegada por la actora y negada por la accionada, conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 1354 del Código Civil, corresponde a la demandada, probar que ha pagado o que se ha extinguido tal obligación.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar, que el acto de la contestación a la demanda, es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los articulos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para en resguardo de sus derechos e intereses, como en el juicio que nos ocupa.
Ahora bien, es doctrina y Jurisprudencia que el actor debe, en principio probar la existencia de la obligación alegada por el, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por este, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el articulo 506 en concordancia con el articulo 1.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aún impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo “reus in excipiendi fit actor”, invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda hecha por el Apoderado Judicial de la parte demandada, no representa una excepción, en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión de la actora, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde en el presente caso al Demandado la demostración de los hechos constitutivos alegados en su escrito de contestación a la Demanda y en su escrito de prueba, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuando se pretende en juicio, y cuando se excepcione se debe demostrar con prueba fehaciente y no con simples dichos que se ha cumplido con la obligación, es por ello que en vista de los alegado y probado por las partes en la presente causa se evidencia claramente que el demandado de auto no trajo ningún elemento de convicción que demostrara su estado de solvencia que es la causal invocada por la demandante para solicitar el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda. En razón de las anteriores circunstancias queda demostrado que el demandado no cumplió con obligación del pago de lo demandado o que de alguna manera se habia extinguido esta obligación acontecimiento del que no hay comprobación alguna en el expediente. Se tiene entonces que no se evidencia que la parte demandada haya demostrado fehacientemente estar solvente en el pago de los meses reclamados como insolutos por la actora, incumpliendo sus obligaciones contractuales y legales que como arrendatario del inmueble estaba en la obligación de asumir y cumplir cabalmente. Ademas siendo el Contrato de arrendamiento celebrado entre las personas naturales integrantes de la relación jurídico-Procesal en el presente juicio, una manifestación concordada de la voluntad resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en los articulos 1.159, 1.160 del Código Civil, en concordancia con el articulo 34 literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:

Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”

Articulo 1.160: “Los Contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos… “

Articulo 34: Literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

Literal “A”: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canón de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

Por lo anterior y en vista de todos los elemento de hecho la Demanda de Desalojo incoada, fundamentada en el derecho aplicable, y habiendo llegado este Juzgador a la convicción de acuerdo al material cursante de autos de que los argumentos planteados en el libelo de demanda son ciertos hace que la pretensión de desalojo de demanda sea procedente. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA:

En merito a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda por desalojo de inmueble propuesto por la Ciudadana: MARIA CONCEPCIÓN MORENO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 3.607.326, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 11.359, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ciudadano: ISMAEL JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.613.408, de este domicilio, asistido por el Abogado: JOSE HERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 42.126.-

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada Ciudadano: ISMAEL JOSE GONZALEZ GONZALEZ, hacer entrega a la parte demandante Ciudadana: MARIA CONCEPCIÓN MORENO, el inmueble que ocupa como arrendatario, consistente en un apartamento que forma parte del Edificio Viboral “Planta baja, apartamento 1-A; de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

TERCERO: Se declara con lugar y en consecuencia se condena a la parte demandada Ciudadano: ISMAEL JOSE GONZALEZ GONZALEZ, al pago de la suma de: CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00), a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por concepto de los meses: JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, estimados en cánones dejados de percibir por el uso y disfrute del inmueble durante los meses mencionados.

CUARTO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, al resultar totalmente vencidas en la litis conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, la anterior sentencia y Déjese Copia en el copiador de sentencias.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Siete (07) días del mes de Julio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El JUEZ TITULAR:

ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.

La Secretaria Temp.


Abg: María Emilia Ariza Gómez.-

En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 am), se dicto y publicó la anterior sentencia Definitiva. Conste.

La Secretaria Temp.


Abg: María Emilia Ariza Gómez.-