REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintidós (22) de Julio del año 2010.
200º y 151º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.400.896, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAN SALAZAR OCA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.508 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

II
NARRATIVA

El ciudadano LUIS RAFAEL ROMERO asistido por la Abogada MIRIAN SALAZAR OCA; compareció por ante este Tribunal y solicitó le fuera declarada a través de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, la propiedad del siguiente bien: Un Vehículo, marca: CHEVROLET, modelo: 4X4, tipo: PICK-UP, año: 1983, sin placas, serial de carrocería: 1GCHK33M6BB144611, serial del motor: K024DDV, color: AZUL.
Alegó el compareciente que el vehículo le fue vendido por el ciudadano HECTOR RAFAEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.902.718, según documento privado que acompañó a su escrito, pero que dicho ciudadano no le entregó ninguna documentación del vehículo, comprometiéndose a hacerle la venta notariada, hasta que no tuvo mas noticias de el. En tal virtud, por cuanto se encuentra sin documentación, por cuanto está en posesión de dicho vehículo y a los fines de cumplir con los requisitos exigidos por el Registro Automotor Permanente, para que se le otorgue documento de propiedad, es por lo que acude ante esta autoridad para que mediante sentencia definitiva se declare la existencia de la propiedad ya mencionada, ya que al referido vehículo le hicieron reparaciones, se le compró un cabina 4x4 marca Chevrolet, color azul, año 1983, serial de carrocería 1GCHK33M6BB144611, según factura expedida por Santa Bárbara C.A, Nro. 13096, de fecha 17/09/1998, y según su dicho lo viene poseyendo desde el año 1998 hasta la presente. Fundamentó su solicitud en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, y acompañó a su escrito: fotocopia de su cédula de identidad, fotocopia de la factura del chasis y fotocopia de documento privado de compra- venta.
Admitida la solicitud en fecha Doce (12) de Junio del Dos Mil, se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés en el asunto planteado, así como también se libraron oficios al Director de Tránsito y Transporte Terrestre y al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que remitieran a este Despacho información detallada del vehículo.
Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el mueble objeto de la litis (folios 12 y 13), así como la fijación del mismo a las puertas del Tribunal (folio 20), y transcurrido el lapso de emplazamiento sin que compareciera interesado alguno, el juicio quedo abierto a pruebas, momento en el cual el solicitante ratificó la copia simple de la factura N° 13096, de fecha 17/09/1998 y promovió las testimoniales de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO URBINA, JULIO CESAR RODRIGUEZ y JHONNY JESUS PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.297.191, 9.291.741 y 15.633.822, respectivamente, todos domiciliados en la Avenida Bella Vista C.I.C.P.C Maturín Estado Monagas.
III
MOTIVA:
Ahora bien, encontrándose en la oportunidad para decidir, este Tribunal dicta su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 12 de la Ley Adjetiva lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

En este sentido corresponde analizar las pruebas aportadas en la presente causa.
- Copia simple de factura N° 13096, marcada “B”, emitida por la Sociedad Mercantil Santa Bárbara C.A, en fecha 17/09/98.
Valoración: Se trata de un documento emitido por dicho comercio en razón de la venta que hiciere de una cabina 4x4 marca chevrolet, color azul, año 83 y de un chasis serial 1GCHK33MGBB144611, en la cual aparece identificado como comprador un ciudadano de nombre VICTOR RAFAEL ORTIZ. Dicha prueba, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este juicio, para poder tener validez debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos carece de valor probatorio y así se declara.

- Copia Simple de Documento de Venta Privada, marcado “C”. Mediante el cual un ciudadano identificado como HECTOR RAFAEL ORTIZ, con cédula de identidad N° 9.902.718, declara dar en venta al demandante de autos, un vehículo marca: CHEVROLET, modelo: 4X4, tipo: PICK-UP, año: 83, serial de carrocería: GCK33M6BB1-44611, serial del motor: K0214DDV, sin placa, color: AZUL. Declarando igualmente que el mismo le pertenece según se evidencia por acción mero declarativa llevada por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción judicial.
Valoración: Se trata de un documento privado el cual si bien es cierto no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, no es menos cierto que una vez revisado se evidencia que existe diferencia en la identificación del serial de carrocería allí descrito con lo expuesto en el libelo. Por otro lado se evidencia igualmente que quien vende supuestamente mediante ese contrato el bien, manifiesta que el mismo le pertenece a su vez por acción mero declarativa llevada por un Juzgado de Municipio, lo que no da certeza alguna respecto del derecho de propiedad que en principio debe tener el vendedor. Por lo tanto considera quien aquí decide que dicho documento carece totalmente de seguridad jurídica como prueba del negocio que se pretende demostrar. Y así se decide.

- Prueba Testimonial. Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado al momento de ser interrogados declararon, entre otras cosas:
1) El ciudadano DOMINGO ALBERTO URBINA PINEDA, “…SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano LUIS RAFAEL ROMERO, sabe y le consta que el mismo es propietario de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: 4X4, Tipo: PICK UP, Año: 83, Serial de Carrocería: 1CCHK33MGBB144611, Serial del Motor: K024DDV, Color: Azul, Sin Placas. Contestó: Si es cierto y me consta que el señor LUIS RAFAEL ROMERO es el propietario de ese vehículo. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo descrito en la pregunta anterior y el cual es propiedad del ciudadano LUIS RAFAEL ROMERO, no posee, ningún tipo de documento, que acredite su propiedad. Contestó: Sí es cierto y me consta que el señor Luis Romero no posee ningún documento que acredite su propiedad. CUARTA: Diga el testigo, en base a su respuesta anterior, si tiene conocimiento sobre la existencia de una factura realizada a nombre del ciudadano Víctor Ortiz quien era el anterior propietario del vehículo objeto del presente juicio. Contestó: Si sé y me consta que existe una factura que el señor Víctor Ortiz le dio al señor Luis Rafael Romero al momento de realizarse la negociación del vehículo, pero realmente no existe un documento como tal que acredite la propiedad al señor Luis Romero, porque después de haberse hecho el negocio de compra venta, el señor Víctor Ortiz se desapareció…”
2) El ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, “…SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano LUIS RAFAEL ROMERO, sabe y le consta que el mismo es propietario de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: 4X4, Tipo: PICK UP, Año: 83, Serial de Carrocería: 1CCHK33MGBB144611, Serial del Motor: K024DDV, Color: Azul, Sin Placas. Contestó: Si es cierto y me consta que el señor LUIS RAFAEL ROMERO es el propietario del vehículo que se me acaba de describir. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo descrito en la pregunta anterior y el cual es propiedad del ciudadano LUIS RAFAEL ROMERO, no posee, ningún tipo de documento, que acredite su propiedad. Contestó: Sí es cierto y me consta que el señor Luis Romero no tiene ningún documento que acredite su propiedad, lo que le ha ocasionado innumerables inconvenientes. CUARTA: Diga el testigo, en base a su respuesta anterior, si tiene conocimiento sobre la existencia de una factura realizada a nombre del ciudadano Víctor Ortiz quien era el anterior propietario del vehículo objeto del presente juicio. Contestó: Si sé y me consta que lo que tiene es una factura que el señor Víctor Ortiz le dio al señor Luis Rafael Romero al momento de realizarse la negociación del vehículo, después de que ellos hicieron el negocio de compra venta, el señor Víctor Ortiz se desapareció…”
3) El ciudadano JHONNY JESUS PALACIOS PEREZ, “…SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano LUIS RAFAEL ROMERO, sabe y le consta que el mismo es propietario de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: 4X4, Tipo: PICK UP, Año: 83, Serial de Carrocería: 1CCHK33MGBB144611, Serial del Motor: K024DDV, Color: Azul, Sin Placas. Contestó: Si es cierto y me consta que el señor LUIS RAFAEL ROMERO es el propietario de ese vehículo. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo descrito en la pregunta anterior y el cual es propiedad del ciudadano LUIS RAFAEL ROMERO, no posee, ningún tipo de documento, que acredite su propiedad. Contestó: Sí es cierto y me consta que el señor Luis Romero no tiene ningún documento que acredite la propiedad de ese vehículo, lo que le ha ocasionado muchos problemas legales. CUARTA: Diga el testigo, en base a su respuesta anterior, si tiene conocimiento sobre la existencia de una factura realizada a nombre del ciudadano Víctor Ortiz quien era el anterior propietario del vehículo objeto del presente juicio. Contestó: Si sé y me consta que el señor Víctor Ortiz le dio al señor Luis Rafael Romero una factura que era el único papel que él tenía como documento de propiedad del vehículo…”
Valoración: Una vez verificadas las declaraciones rendidas por los testigos, pudo apreciar este sentenciador que si bien las respuestas fueron similares o concordantes entre sí; de ellas se desprende, específicamente en la cuarta pregunta, el supuesto hecho de que el vehículo del cual se pretende sea decretado el derecho de propiedad, perteneció al ciudadano VÍCTOR ORTIZ, a nombre del cual fue emitida la factura de los repuestos, la cual fue consignada en autos.
Evidenciándose de ello una contradicción respecto de quien era realmente el propietario del vehículo en cuestión antes de que se produjera la supuesta venta, pues sucede que, en la factura emitida por la compra de los repuestos figura como comprador el ciudadano VICTOR ORTIZ, en su declaración los testigos manifiestan que el dueño de del vehículo era el ciudadano VICTOR ORTIZ, en el libelo de la demanda se identifica como vendedor del vehículo a un ciudadano de nombre HECTOR RAFAEL ORTIZ y en la copia del documento contentivo de la supuesta venta se identifica como vendedor al ciudadano HECTOR RAFAEL ORTIZ. Por tales razones, las deposiciones de los testigos no le merecen credibilidad a este juzgador y en consecuencia las desestima. Y así se decide.
Ahora bien, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
En el caso de autos se suscitan una serie de incongruencias que no permiten determinar, que persona ejerció o ejerce el derecho de propiedad del vehículo objeto de la litis, quien realizó la venta del mismo al ciudadano LUIS RAFAEL ROMERO, ni bajo que documentos lo adquirió supuestamente el demandante; la factura consignada sólo está referida a la venta de un una cabina 4x4 marca chevrolet, color azul, año 83 y de un chasis serial 1GCHK33MGBB144611, lo cual no justifica la compra del vehículo como tal. En consecuencia concluye este sentenciador que ni de la exposición hecha por el solicitante en su libelo, ni de los recaudos acompañados a la solicitud, ni mucho menos de las declaraciones de los testigos presentados, se desprende el derecho que invoca el peticionario. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con las normas citadas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano LUIS RAFAEL ROMERO, debidamente asistido por la Abogada MIRIAN SALAZAR OCA, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintidós (22) de Julio del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm
Exp. Nº 12.907