REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 22 de Julio de 2010.
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: NELSON MORA MAGGIORANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.886, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE BOADA SALAZAR, MILANGELA HERNANDEZ GAGO, RAMON HERNANDEZ GAGO y EMILIO CARPIO MACHADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 11.163, 75.816, 36.742 y 64.141, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BETTY MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.831, domiciliada en la Avenida Principal del Sector El Marquez, numero 4, Apartamento N° 2, Sector la Cruz de la Paloma, Parroquia La Cruz de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO NATERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.067 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXP: 11.663
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el Abogado LUIS JOSE BOADA SALAZAR, en su condición de Co-apoderado judicial del ciudadano NELSON MORA MAGGIORANI, en la cual expuso, entre otras cosas, que en fecha 15/09/1984 su representado contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Arzobispo Chacon, del Estado Mérida, con la ciudadana BETTY MORA MORA, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A”. Que una vez efectuado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la Población de Punta de Mata carretera Nacional Maturín- Punta de Mata, a la margen izquierda, sin número, al lado de la Empresa Petroducto, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas. Que de la unión en referencia procrearon un hijo de nombre NELBER JORDAN MORA MORA, el cual cuenta con 20 años de edad, por haber nacido del 15/06/1986, tal como consta de la Partida de Nacimiento que acompañó marcada “B”. Siendo el caso que desde el día 16/10/2006, hace mas de seis años aproximadamente, se puso fin a la vida conyugal entre su mandante y la legítima esposa, por cuanto la misma, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento de su mandante siempre fue de solicitud hacia su esposa, para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad. Que la conducta asumida por la cónyuge hacia la persona de su mandante constituye la figura de Abandono Voluntario contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y por ello comparece ante esta autoridad en nombre y representación de su mandante para demandar en Divorcio formalmente a la ciudadana BETTY MORA MORA, para que convenga en ello o de lo contrario sea obligada mediante sentencia por el Tribunal. Declaró igualmente que no existen bienes que partir y fundamentó su demanda en los artículos 185 ordinal 2°, y 156 del Código Civil, y en los artículos 340 y 775 de la Ley Adjetiva.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 30 de Enero de 2007, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Consta al folio 31 diligencia mediante la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia que el Alguacil del mismo le informó acerca de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 13), como por carteles (folios 27 y 28, 46), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial a la demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado FRANCISCO NATERA, quien una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que la demandada no se hizo presente a los actos conciliatorios, sólo su defensor judicial se presentó; se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia de la accionada su Defensor procedió a presentar escrito de contestación, y habiendo manifestado el accionante su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte demandante presento escrito de prueba, el cual fue agregado y posteriormente admitido.
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas aportadas por la parte demandante.
- Prueba Documental:
1) Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos NELSON MORA MAGGIORANI y BETTY MORA MORA, por ante el Prefecto del Distrito Arzobispo Chacon, del Estado Mérida.
VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.
2) Partida de Nacimiento del ciudadano NELBER JORDAN MORA MORA.
VALORACION: Respecto a esta prueba, observa el Tribunal que con la misma se demuestra que los ciudadanos NELSON MORA MAGGIORANI y BETTY MORA MORA, durante su unión conyugal procrearon un hijo, el cual contaba con la mayoría de edad para el momento de interposición de la demanda. Dicha acta no fue impugnada ni tachada, en consecuencia se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.
-Prueba Testimonial: El demandante ofreció el testimonio de los ciudadanos
ALIDEL JOSE PAREDES CONTRERAS, JOSE FRANCISCO VILLARROEL PEREZ y RAMON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.328.959, 9.994.349 y 9.021.522, respectivamente, de los cuales sólo comparecieron a declarar los dos últimos; quienes fueron contestes al manifestar: Conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al matrimonio conformado por los ciudadanos NELSON MORA MAGGIORANI y BETTY MORA MORA; saber y constarles que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la carretera Nacional Maturín- Punta de Mata, a la margen izquierda, sin número, al lado de la Empresa Petroducto, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, y que la ciudadana BETTY MORA MORA en fecha 16/10/2000 abandonó dicho hogar llevándose consigo al hijo concebido en el matrimonio, domiciliándose en la Avenida Principal del Sector el Marquez, número 4, apartamento N° 2 de la Cruz de la Paloma de esta ciudad de Maturín, y que desde ese momento en que abandonó el hogar común no ha querido volver.
VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que la demandada incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que fueron agotadas tanto la citación personal como por carteles, y que en fecha 24/09/2009, compareció el ciudadano CARLOS NAVARRO, en su carácter de alguacil del Tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada por el Abogado FRANCISCO NATERA, en su carácter de defensor judicial de la demandada, ciudadana BETTY MORA MORA, quien posteriormente asistió a los actos conciliatorios, y a la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la misma, y una vez abierto el juicio a pruebas, nada promovió que favoreciera a su representada, por lo que no logró desvirtuar la pretensión del actor.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita y que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo, mayor de edad para el momento de interposición de la demanda.
TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE FRANCISCO VILLARROEL PEREZ y RAMON HERNANDEZ, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos del demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente desde hace mas de seis años aproximadamente, se puso fin a la vida conyugal entre las partes, por cuanto la ciudadana BETTY MORA MORA, de manera voluntaria y libre se fue del hogar conyugal, incumpliendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de la solicitud por parte de su cónyuge para que cumpliera con sus deberes. Incurriendo de esta forma la demandada, en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado sus obligaciones conyugales, dejando de prestar apoyo y solidaridad a su cónyuge. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, incoada por el Abogado LUIS JOSE BOADA SALAZAR, en su condición de Co-apoderado judicial del ciudadano NELSON MORA MAGGIORANI contra la ciudadana BETTY MORA MORA, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día Quince de de Septiembre de 1984, por ante el Prefecto del Distrito Arzobispo Chacon, del Estado Mérida. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Veintidós días del Mes de Julio del año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste. La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
GP/mjm
Exp. 11.663
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