REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ

200° y 151°

• DEMANDANTE: WILMER JOSE COVA BELLAVILLE y ADRIANA URBINA DELPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 11.905.540 y 10.796.655, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 71.016 y 60.085 de este domicilio.

• DEMANDADOS: Sociedad Mercantil “ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO DEL SUR, C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), bajo el N° 1, tomo A-56, folios 2 al 201 en la persona de su Apoderado Judicial ciudadano RAFAEL DOMINGUEZ y a la ciudadana MARIA CAROLINA CRUZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.432.372.

• APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO: RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.013.250, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.191 de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA CAROLINA CRUZ: CARLOS FARIAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.500 de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA - VENTA.

NARRATIVA

En fecha trece (13) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), se recibe el presente expediente en virtud de la Inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de acción por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoada por los ciudadanos WILMER JOSE COVA BELLAVILLE y ADRIANA URBINA DELPINO, ambos plenamente identificados, los cuales alegan en su libelo de demanda lo que a continuación se sintetiza:
“… Consta de documento autenticado en fecha 14 de diciembre del año 1999, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el No. 41, Tomo 219, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que la ciudadana MARIA CAROLINA CRUZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 6.432.372, realizo contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No 53 y la casa sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial Bello Campo, ubicado en la vía Viboral en Maturín Estado Monagas, ANEXO 1. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (221 Mts2) y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea recta de veintidós metros con diez centímetros (22,10 Mts) con la parcela N° 52; SUR – OESTE: en línea recta de diez metros (10 mts) con la calle E y NOR-OESTE: en línea recta de veintidós metros con diez centímetros (22,10 Mts) con la parcela 54, y la casa tiene un área de construcción de CINCUENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (53,50 Mts 2) y consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, un (1) baño, estar comedor y cocina. El precio de la venta fue la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000) los cuales serían cancelados a la vendedora de la siguiente manera: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) al momento de la firma del presente contrato; la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) el día 30 de marzo de 2000 y la cantidad de TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00) el día 30 de junio de 2000 y por ultimo, es decir la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES serían cancelados a la entidad de ahorro y préstamo Del Sur, por existir a favor de dicha entidad Crédito de Ley de Política Habitacional otorgado a la ciudadana MARIA CAROLINA CRUZ ya identificada, cancelando dicha hipoteca, en fecha 19 de mayo de 2004, tal como se evidencia del deposito bancario que consigno como ANEXO 2. Posteriormente de la Opción de compra antes señalada, la ciudadana MARIA CAROLINA CRUZ otorga poder a mi persona ciudadano WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, para disponer del bien así como para realizar todos los tramites de liberación de dicha hipoteca, en fecha seis (06) de diciembre de 2000, autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ANEXO 3, pero luego en fecha 02 de junio de 2004, es decir, después de haber transcurrido cuatro (04) años de haber otorgado el referido Poder, y asimismo trece (13) días después de la cancelación de la Hipoteca, que la ciudadana MARIA CAROLINA CRUZ, de manera sorpresiva, revoca el Poder alegando que teníamos que entregarle la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) para liberar la hipoteca, pues de lo contrario no lo hacia, aprovechándose y sorprendiéndonos en nuestra buena fe como compradores del bien ya identificado.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana MARIA CAROLINA CRUZ PEREZ, no obstante de habérsele cancelado el monto pactado y posteriormente haber realizado la cancelación total del crédito de Ley de Política Habitacional, ante la entidad Bancaria Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo en fecha 19 de mayo de 2004, dicha entidad se ha negado a liberar Hipoteca que pesa sobre el inmueble, conjuntamente con la vendedora, alegando la Agencia Bancaria, que la propietaria del inmueble les dijo en varias oportunidades que no se libere la hipoteca hasta tanto lo autorizara y por el contrario cada vez que hemos requerido el cumplimiento del tramite para la Liberación del Bien, se han negado hacerlo, privándonos de esta manera, de los atributos que conforman el derecho de propiedad, es decir, la transmisión de la propiedad a través de un documento público sometido a las formalidades de registro...
Y por ultimo solicito se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble arriba descrito.”

La presente demanda es admitida en fecha veinte (20) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, acordándose en ese mismo auto, comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la ciudad de Caracas del Distrito Capital a los fines de que practique la citación de la co-demandada ciudadana MARIA CAROLINA CRUZ PEREZ.

Por cuanto consta al folio cuarenta y ocho (48) diligencia suscrita por el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ en su carácter de Alguacil titular del Juzgado antes mencionado en la cual deja constancia de la imposibilidad de citar al demandado.-

Mediante diligencia del dos (02) de Junio del Dos Mil Cinco año 2.005, compareció ante el Juzgado Primero el Apoderado Judicial de la parte demandada y solicito se le expidiera el respectivo cartel de citación de la ciudadana MARIA CAROLINA CRUZ PERES, a los fines de hacer la publicación correspondiente, en un diario de circulación regional, acordando dicho Tribunal la respectiva publicación en los diarios EL SOL y EL PERIODICO.-
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005), el demandante, consignó los ejemplares de prensa contentivo de las publicaciones respectivas, por lo que en fecha diez (10) de Octubre del Dos Mil Cinco (2005) la Secretaria del Tribunal fijó el Cartel de Citación en la morada del demandado.-

En virtud de que no se logró la citación personal de la parte demandada, y vista la solicitud hecha por la parte demandante, este Tribunal acordó nombrar como Defensor Judicial al Ciudadano CARLOS FARIAS LEON, ordenándose la notificación del mismo, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.-

El veinte (20) de Abril del Dos Mil Seis (2006) fue notificado el Defensor Judicial designado en el presente juicio, aceptando éste el cargo en fecha veinticinco (25) del mes y año en cuestión.-

A solicitud de partes el Alguacil titular de este Despacho, en fecha once (11) de Mayo del Dos Mil Seis (2006), consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado CARLOS FARIAS LEON, en su carácter de Defensor Judicial designado.-

Estando dentro de la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el Defensor Judicial, compareció ante este Despacho en fecha veintiuno (21) de Junio del Dos Mil Seis (2.006) y procedió a contestarla en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, lo establecido por la parte demandante en el libelo de demanda…”.-

Estando en el lapso probatorio tanto la parte demandante como el defensor judicial promovieron sus escrito de pruebas, los cuales fueron agregados mediante auto fechado veintiséis (26) de Julio del Dos Mil Seis (2.006) y admitidas el tres (03) de Agosto del año en cuestión.-

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en fuera de lapso por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Con relación a la carga de la prueba, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que las partes deben probar los hechos de los cuales se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y tiene como cierto, los pagos hechos lo cual consta en los bauches bancarios que rielan inserto a los folios catorce (14) y del noventa y cinco (95) al ciento treinta (130), y por cuanto el contrato no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo tanto es absoluto, literal y se le incorporo un derecho que por el incumplimiento demostrado se reclamo en tiempo oportuno, por lo cual se tiene como reconocido, y por cuanto quedo plenamente demostrado el pago total del objeto de la litis asimismo se evidencia de autos, pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, del mismo modo es importante acotar que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandada mediante diligencia consigno documento de Liberación de Hipoteca debidamente autenticado el siete (07) de Marzo del Dos Mil Cinco (2005) el cual quedo anotado bajo el 02 Tomo 22 exceptuándose con dicha consignación, de responsabilidad alguna y así se declara.-

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto se observa que la ciudadana MARIA CAROLINA CRUZ no compareció al presente juicio ha desvirtuar lo alegado por la accionante, no trayendo a Juicio suficientes elementos de convicción, es por lo que es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra venta, incoada por los ciudadanos WILMER JOSE COVA BELLAVILLE y ADRIANA URBINA DELPINO ya identificados, contra la ciudadana MARIA CAROLINA CRUZ PEREZ, igualmente identificada, en consecuencia:

• PRIMERO: La ciudadana MARIA CAROLINA CRUZ PEREZ, , debe cumplir con la venta pactada y llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna del Registro Público.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana MARIA CAROLINA CRUZ por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.

Abg. Dubravka Vivas
Exp. 13329
GPV / Mbrs