EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
Exp. 3862 CIVIL
VISTO CON INFORME DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ROBINSON NARVÁEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 11.335.686, Inpreabogado No. 59.874 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 11.335.686, quien actúa en su propio nombre y representación, y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 23.917 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ARLEY ULISES GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.349.259 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
En fecha 15 de Junio del 2009, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 50.874, quien actúa en su propio nombre y representación en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal supra mencionado en fecha 07 de mayo del año 2009, el cual declaró: SIN LUGAR la Acción Interdictal Restitutoria en contra del ciudadano ARLEY GARCIA GONZALEZ.
En fecha 15 de Junio de 2009, se le dio entrada al presente Recurso de Apelación y se ordenó seguir su curso legal con apego a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante alegó que es apoderado judicial de la ciudadana: Maritza del Valle Pereda Valderrama, propietaria del bien inmueble ubicado en la Urbanización Conjunto Residencia Los Girasoles, casa N° 201 de la Manzana 13 de la ciudad de Maturín estado Monagas, donde interpuso demanda por desalojo ante el Juzgado Segundo de los Municipios Ezequiel Zamora, Santa Bárbara y Aguasay de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas contra la ciudadana: Aura Canelón, por incumplimiento de canon de arrendamiento, el cual en fecha 31 de julio del año 2007 el Juzgado de Municipio declaro Con Lugar la demanda y la restitución del bien inmueble arrendado, por lo que en fecha 14 de noviembre del mismo año 2007 el tribunal se constituyó en el inmueble y le entregó el bien restituido a él como apoderado judicial de la ciudadana ya descrita, para que resguardara el bien, hasta que le fuera entregado a su representada, el cual se evidencia de las copias certificadas expedidas en fechas 04 de diciembre del año 2007, por ante el Juzgado de Municipio supra mencionado.
Estableció el demandante, que dejó como encargando al ciudadano: Luís Alberto Meneses Suárez, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.865.605, para que vigilara y cuidara el bien, y ordenó a que cambiara la cerradura a la puerta principal, el cual efectivamente lo hizo, pero es el caso que en fecha 16 de noviembre del año 2007, el ciudadano Arley García González, sin el consentimiento de su representada y el de él como apoderado judicial y poseedor del bien, de manera arbitraria y sin derecho alguno, retiro la cerradura de la puerta del inmueble y se introdujo en el bien, imponiéndose a que el demandante tuviera absceso al mismo descrito, despojándolo de esa manera de la posesión del inmueble., por lo que en fecha 10 de junio del año 2008 interpone la demanda de Interdicto Restitutorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
La parte demandada en su contestación de demanda alego lo siguiente:
Rechazó y negó y contradijo en toda forma de derecho que el querellante ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, debidamente identificado en la demanda por Interdicto Restitutorio y actuando en nombre propio, sea poseedor del Inmueble ubicado en la Urbanización los Girasoles, Segunda etapa, Casa N° 202, Manzana 13, La Cruz, Parroquia Santa Cruz.
Adujo el demandado, que el querellante alega ser poseedor del inmueble sub-litis, como consecuencia del poder quien le confiriera la ciudadana MARITZA DEL VALLE PEREDA VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° 8.424.075, conferido dicho poder, para que en su nombre y representación demandara en desalojo por falta de pago, a la ciudadana AURA CANELON, titular de la Cédula de Identidad N° 2.774.370, según consta en el expediente N° 14.417, tramitado, sustanciado y decidido por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Que, en el mencionado poder, la ciudadana MARITZA DEL VALLE PEREDA VALDERRAMA, ya identificada, sólo le facultó poder para que demandara en desalojo del inmueble objeto del presente juicio, por lo que en ningún momento quedo facultado el querellante para ejercer actos posesorios en nombre de su apoderada.
La parte demandada impugnó las copias certificadas que acompaña en la querella, referente al TRASLADO DE LA PRUEBA, en virtud de que él no formó parte de la demanda de desalojo interpuesta en el Juzgado Segundo de Municipio, por lo que es imposible hacer valer en su contra las pruebas promovidas por el querellante.
Así mismo impugnó, la declaración rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO MENESES SUAREZ, por que el ciudadano jamás ha realizado labores de vigilancia y cuidado del inmueble objeto de la presente querella, que es falso que el demandado retiró la cerradura alegada por el querellante y menos que haya existido amenazas por parte del demandado.
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante promovió:
1) Promovió el Mérito Probatorio que emerge de las Copias Certificadas.
2) Invocó he hizo valer el Meritó Probatorio del justificativo.
3) Invocó el valor probatorio que emerge del acto de Secuestro del Inmueble.
4) Promovió la comparecencia de los ciudadanos Richard Miranda Elizondo, Héctor Ortiz Canelón, Alberto Ortiz Canelón y Luís Alberto Meneses Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 23.896.387, 11.344.360, 9.285.570 y 18.865.605.
La parte demandada promovió:
1. Promovió Inspección Judicial.
2. Promovió Constancia de Domicilio de fecha 29 de noviembre del año 2007.
3. Promovió la Declaración Firmada en original por residentes de la Urbanización los Girasoles.
4. Promovió la Testimoniales de los ciudadano: Andrés Natividad Rivas Rodríguez, Manuel Enrique Delgado Montes, Damaris Irene Cabeza Medina, Herlyn Coromoto Bruzual Velásquez, Nancy del Valle la Rosa de Rivas, Luiscella de Fernández, Tomas Antonio Manzano Medina, Luís Eduardo Betancourt Caraballo, Eduardo Rafael Valerio Palomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad bajo los Nos. 3.762.477, 4.277.083, 13.092.052, 9.275.844, 4.944.716, 9.896.101, 15.323.933, 6.245.774, 11.144.921.
DE LOS INFORMES
Sólo la parte demandante presentó informe, el cual estableció lo siguiente:
1) En el Capitulo I de su escrito de informe hizo valer y reprodujo el escrito constante de cinco (05) folios útiles para que esta alzada los analice y valore favorablemente a su interés.
2) En el Capitulo II de su escrito de informe estableció los fundamentos de la sentencia apelada donde el A-quo en la parte motiva de la sentencia y como punto previo declaró con lugar la falta de cualidad e interés para intentar la presente acción, fundamentando que las copias certificadas expedidas por el Juzgado de Municipio ya descrito en autos, es no valida por vía de prueba, aplicando el juez principio Jurisprudencial, por lo que establece el demandante que es errónea conceptualmente sostener esa acción, ya que sólo son impugnables en el manejo de los casos para demostrar la posesión o el despojo.
3) Aduce el demandante que actúa como poseedor precario conforme a lo previsto en el artículo 772 del Código Civil.
4) Describió los elementos de autos que demuestran los hechos constitutivos del despojo.
5) Dio como reproducido los elementos y argumentos de hecho y de derecho que desvirtúan la eficacia de los medios probatorios traídos a los autos por el querellado.
6) En su Capitulo III, solicitó a este Tribunal declare con lugar la apelación, revoque la sentencia apelada y declare con lugar la demanda, con todos sus efectos y consecuencias, en especial la restitución., conjuntamente la imposición de las costas procesales.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 07 de mayo del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró: SIN LUGAR la querella por Interdicto Restitutorio intentado por el ciudadano Robinsón Narváez Rodríguez contra el ciudadano Arlet García González, acordó restituir en la posesión al ciudadano Arlet Gracia González sobre el inmueble identificado con el N° 201, manzana 13, Urbanización los Girasoles de esta ciudad de Maturín estado Monagas y que conforme al artículo 708 del Código de Procedimiento Civil condenó en Costas a la parte querellante.
En fecha 28 de enero de 2010, este Tribunal se abocó del conocimiento del presente asunto y estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar la sentencia escrita.
MOTIVOS DE LA DECISION
Para clarificar el inconveniente que se discute en la presente causa, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar los siguientes aspectos:
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
En este sentido, ha sido criterio mantenido por la Jurisprudencia patria, que para que prospere en derecho la querella sobre interdictos, debe concurrir ciertos elementos; dentro de los que podemos mencionar:
1 - Que el querellante sea despojado de la posesión.
2 - Que sea cierto la ocurrencia de los actos perturbatorios.
3 – Que la acción sea interpuesta antes de que transcurra un año, después de lo sucedido los actos perturbatorio.
En relación a la acción Interdictal, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil establece:
“quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En base con la norma sustantiva transcrita supra, se puede observar que para accionar la vía interdictal restitutoria, el querellante debe demostrar los hechos constitutivos del despojo, es decir la ocurrencia del mismo, así como también, la relación de los hechos con el fundamento del derecho en que funde su pretensión, en base a ello, basta con que el accionante alegue y pruebe ser poseedor, sin importar el tipo de posesión que ejerza, para hacerse acreedor de la protección posesoria contra el despojador.
Asimismo, de lo expuesto anteriormente se desprende, que la demanda por Interdicto Restitutorio, está dirigida a restituir la posesión del bien del cual ha sido despojado el demandante y su finalidad es la restitución del bien del que ha sido despojado al actor.
De igual forma, siguiendo con las pruebas requeridas dentro del procedimiento de interdicto restitutorio, que constituyen una carga para la parte afectada en su derecho posesorio, observa este Tribunal Superior que a través de una somera lectura del artículo 783 ejusdem, que así como los dos requisitos antes mencionados el querellante debe determinar que se encontraba poseyendo para el momento en que fue despojado y la fecha en que efectivamente ocurrió el despojo, pues de la efectiva demostración de éste último dependerá la procedencia del decreto restitutorio, bien sea que haya o no transcurrido el año que establece nuestro Código Civil para intentar la acción.
En este sentido, este Tribunal una vez estudiadas las actas procesales y analizadas como han sido las conclusiones presentadas en esta segunda instancia por la parte demandante, observa que el apelante a pesar, de gozar de poder amplio que le da la facultad de actuar en nombre de la legitima propietaria del bien inmueble en discusión.
Sin embargo, no demuestra ser el poseedor de bien objeto de discusión, pues invocó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el mérito probatorio de las Copias Certificadas expedida ante el Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Ezequiel Zamora, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; constancias estas que demuestra es el procedimiento de desalojo ejecutado por ante ese tribunal por el abogado Robinsón Narváez Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza del Valle Pereda Valderrama, contra la ciudadana Aura Canelón, mas no que el mencionado abogado sea o haya sido poseedor del bien objeto de litigio.
Así las cosas, por cuanto del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano Narváez Rodríguez Robinsón, parte demandante en la presente causa no demostró ser poseedor el bien objeto de litigio y por cuanto para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir que se pruebe la posesión y en la presente causa no se probo tal cosa, lo que trae como consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.335.686 contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
SEGUNDO: RATIFICA, en todas y cada una de sus partes la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 07 de mayo del año 2009.
TERCERO: SE CONDENA, en costas a la parte apelante perdidosa.-
CUARTO: NOTIFIQUESE, al del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintiocho (28) días del mes de Julio del Año Dos Mil Díez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisoria
Silvia J. Espinoza Salazar
El Secretario Accidental,
José Francisco Jiménez Díaz
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario.
SJE/JFJ/ff.
Exp. 3862
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