EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 28 de Julio de 2010
200º y 151º


Exp. 3801 CIVIL


VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

DEMANDANTE: LAURA JOSEFINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.393.615.

APODERADO JUDICIAL: JESUS LEONARDO QUINTERO y CARLOS DUARDO ARANAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nos. 44.832 y 64.128.

DEMANDADO: REINALDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.757.642.

APODERADO JUDICIAL: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.874 y 4.726.

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA


En fecha 04 de abril del año 2009, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 50.874, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.757.642, contra la Sentencia dictada por el Tribunal supra mencionado en fecha 22 de enero de ese mismo año 2009, el cual declaró: CON LUGAR, la Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana LAURA RAMOS contra del ciudadano REINALDO RUIZ.

En fecha 06 de mayo del referido año 2009, se le dio entrada al presente Recurso de Apelación y se ordenó seguir su curso legal con apego a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alegó que es legítima, única y exclusiva propietaria de un inmueble que fue construido en el año 1989, con dinero de su propio peculio, a su absolutas y únicas expensas, constituido por un local comercial erigido sobre una parcela de terreno de Ejido Municipal, que mide Seis Metros con Noventa Centímetros Cuadrados (6,90 Mts2) de frente, por Diecinueve Metros con Ochenta Centímetros Cuadrados (19,80Mts2) de fondo, aproximadamente y caracterizada por ser una construcción de paredes de bloque, techo de zinc, un (01) baño, instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, Dos (02) puertas Santa María y Una (01) de Hierro, cuyas bienhechurías se encuentran ubicadas en el Sector conocido como “EL ELEVADO DE BOQUERON” Avenida Principal de Boquerón y distinguida con el N° 09, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual se encuentra bajo los siguientes linderos: Norte; con Local Comercial identificado con el nombre “REPUESTO BOMPART”, Sur; con Avenida Principal de Boquerón que es su frente, Este; con Casa que es o fue ocupada por el ciudadano Eduardo Alcalá y Oeste; con Casa de su Propiedad, lo cual se demuestra de Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 31 de marzo del año 2005, bajo el N° 17, Protocolo 3er, Tomo 18.

Agrega la demandante recurrida, que el local comercial fue arrendado en el año 1996 al ciudadano REINALDO RUIZ SERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.757.642, el cual ejerció actividad Comercial de Reparación y Venta de Neumáticos denominado “SERVICAUCHOS EL ELEVADO”, incumpliendo el arrendatario en el pago del canon de arrendamiento acordado entre ellos como parte y que en la actualidad el ciudadano supra mencionado de manera fraudulenta realizó un Titulo Supletorio sobre el Bien Inmueble de su propiedad.

La parte demandada recurrente, en su contestación de demanda alego lo siguiente:

Rechazó y negó por falta de afirmación del arrendamiento a su representado en el año 1996, por cuanto nunca existió contrato de arrendamiento, por lo que su representado no estaba obligado contractualmente a pagar pensiones de arrendamientos.

De la misma manera rechazó y negó, que su representado permaneciese de forma precaria y arbitraria dentro del inmueble como lo expresa la demandante, por el hecho de que nunca ha ocupado el bien inmueble identificado como suyo.

Que con respecto al Titulo Supletorio producido por la demandante, hipotéticamente resultaría bastante y suficiente para acreditar su pretendido derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en el libelo como propio, más no sobre algún otro específicamente el identificado, por lo que impugna dicho titulo Supletorio en razón de ser temeraria y falsa las declaraciones emitida por los testigos evacuados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en los términos indicados en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Estableció el demandado apelante que el inmueble que pretende reivindicar la demandante recurrida no es el mismo que el de su representado, de manera tal que no existe identidad entre un inmueble y otro, y siendo este un requisito sine quanon, para que proceda la acción reivindicatoria, esta resulta impertinente, y en consecuencia deberá ser declarada sin lugar en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante promovió:
1) Promovió el Mérito Favorable de los Autos.
2) Promovió las Documentales consignadas en su escrito libelar tales como:
- Copia Certificada del Acta Levantada por la Comisión de Mesa del Concejo Municipal de Maturín, celebrada en fecha 11 -04-2007.
- Escrito dirigido al Concejo Municipal de Maturín, recibido por la Secretaria Municipal en fecha 16-10-2006.
- Planilla de Avaluó distinguida con el N° 0001.928 de fecha 08-03-2007.

3) Invocó el valor probatorio que emerge del acto de Secuestro del Inmueble.
4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Andrés Avelino Díaz, Josefina Guzmán, Carmen Rosa Villahermosa, Jaime Casano Gómez, Aurelia Josefina Pérez, Felipe José Botín Morao, Luís Ramón Noguera y Ovidio Palomo, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad bajo los siguientes N° 2.413.376, 580.440, 4.619.773, 2.106.940, 8.336.699, 3.347.311, 4.933.318 y 574.514.
5) Promovió las Experticias Topográficas.
6) Promovió la Inspección Judicial.
7) Promovió las Pruebas de Informe.

La parte demandada promovió:

1. Invocó he hizo valer la ausencia o carencia de medio probatorio alguno en los autos, constitutivo de la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. Invocó he hizo valer el Merito Probatorio de las actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas, en especial la de ejecución de la medida.
3. Promovió las Testimoniales de los ciudadanos Jorge Espinoza Rondón, José Romero Gamardo y Alquimedes José Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 13.545.240, 13.249.605 y 11.776.416.
4. Invocó he hizo valer el Titulo Supletorio Producido en Original.

DE LOS INFORMES

La parte demandante recurrida esgrimió en su escrito de informe los mismos alegatos de su libelo de demanda.
La parte demandada apelante estableció lo siguiente:

1) Como primer punto: Solicitó la reposición de la causa al estado a que se decida sobre la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de secuestro del inmueble. Objeto de reivindicación, formulada por la parte demandada, toda vez que el Juez aquo en ningún momento se pronunció acerca de la procedencia o no de dicha oposición.

Establece el apelante que en el supuesto caso de que esta alzada desestime la solicitud de reposición solicita que se evacue la prueba de experticia promovida por las partes en sus respectivos escritos de pruebas.

2) Como segundo punto destaca lo referente al fondo debatido; el cual hace valer los elementos esenciales que debió demostrar la accionante en su reivindicación, como lo es la identificación que debe existir entre la cosa que se pretende reivindicar y que se dice propia, y la poseída o detentada por la persona contra quien se dirige la acción, en virtud de que la cosa, tiene que ser la misma en linderos, medidas, materiales, tratándose de un inmueble como es el caso de la presente causa.

Alude el apelante, que la parte demandante recurrida en su libelo de demanda reclama como suyo un local comercial, que en este aspecto no hay discusión, pues es también un local comercial el detentado por el demandado, pues la actora señala unas medidas que no saben si corresponden al local comercial o a la parcela ejidal que le sirve de asiento.

Que en todo caso se tratan de unas medidas incongruentes, ya sea del local o edificación o de la parcela, pues (6,90 mts2) de frente desde el punto geométrico es inviable, igual podría decirse de (119,80 mts2) de fondo, mientras que la parcela asiento del local detentado por el demandado, mide (6mts) lineales de ancho por (15mts) lineales de largo, igual (90mts2) que no pudo ser demostrada, como tampoco la señalada por la demandante, por no haberse realizado la experticia, el cual era un punto determinante.

Aclara en apelante que el local comercial demandado en reivindicación está techado con láminas de zinc, según reza el libelo, mientras que el local comercial detentado por su representado tiene el techo de láminas de acerolit, circunstancia esta que no pudo demostrarse como punto en la experticia promovida debido a que esta no fue realizada.

No obstante de la Inspección Judicial promovida por la demandante y practicada el 29 de febrero del año 2008, que se evidencia en los folios (15, 16, 17,18 y 19) del presente expediente se dejo constancia que el techo eran de láminas de acerolit, circunstancia esta respecto de la cual la demandante no hizo ninguna precisión en su libelo, el por que el inmueble que pretende reivindicar está techado con zinc, mientras que el del detentado esta con láminas de acerolit.

Por lo que el juez del aquo pasó por encima ese detalle, al igual que las medidas indicadas por la reivindicación y declaró con lugar la demanda, identificando el inmueble con las mismas características en cuanto a techo y medidas indicadas por la actora.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fecha 22 de enero del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró: CON LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana LAURA RAMOS contra el ciudadano REINALDO RUIZ.

En fecha 26 de enero de 2010, este Tribunal se abocó del conocimiento del presente asunto y estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar la sentencia escrita.

MOTIVOS DE LA DECISION

Este Órgano Jurisdiccional, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, pasa a observar las siguientes observaciones:

Para los tratadistas Franceses Planiol y Ripert la reivindicación “es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. Fundamentalmente dicha acción en la existencia del derecho de propiedad por parte del legitimado activo y teniendo por objeto la obtención de la posesión”.

En tal sentido nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente ha recogido el anterior criterio, el cual se encuentra plasmado en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio que tiene el demandante para intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

De lo trascrito precedente, se desprende que, los tres requisitos exigidos por la norma para que proceda la presente acción, son concurrente, vale decir, en primer lugar, el actor debe probar en el decurso del proceso, que es el propietario del bien objeto de la reivindicación. En segundo lugar, el actor debe probar que el demandado está poseyendo el bien a reivindicar, sin el correlativo derecho de propiedad y, en tercer y último lugar, debe probar el actor, que el bien reclamado es el mismo que posee el demandado.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a analizar y valorizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS

Este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar el análisis del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este tribunal, en relación con el mérito favorable de autos advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que lo que consta en las actas que conforman un expediente, no constituye per se medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto este Tribunal no puede dárle valor probatorio alguno, sino valorar en forma conjunta las actuaciones que consta en el expediente.
En cuanto al arrendamiento invocado en el libelo, este juzgado observa tal y como lo señalara en tribunal de primera instancia, consta en autos dos títulos supletorios que deben valorarse y concatenarse las otras pruebas; para determinar si se verifico o no una posesión legitima. Y así se declara.

En relación con el Titulo Supletorio, los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes. (Corte Suprema de Justicia. Sala Político Administrativa, Sentencia del 27-06-96). Ponente: Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas. Exp. Nº.-9.767) y así se establece.-

En cuanto a las testimoniales, observa este Tribunal que tal y como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia, dichos testitos en sus declaraciones contradicen, en consecuencia se desestima; en virtud de la desestimación de las testimoniales que anteceden, es que se desecha el titulo supletorio. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

Como punto previo observa este Tribunal que el apelante en su escrito de informe solicita la reposición de la causa al estado de que se decida sobre la incidencia surgida con motivo a la oposición a la medida de secuestro del inmueble, estableciendo por el hecho de que el juez del aquo no se pronuncio a tal oposición, por lo que sentencio el fondo del asunto sin pronunciarse sobre el mismo.

Con la entrada en vigencia de Nuestra Carta Magna, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y, por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asiste a las partes.

En Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio del año 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime Guerrero, en juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N° 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de menester el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

Ahora bien el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”

Observa quien aquí juzga que en el folio sesenta y tres (63) de la pieza principal, el demandado realizó una apelación a la medida solicitada por el demandante, el cual el juez del aquo se pronuncio orientándole al demandado la vía de procedencia aplicable al proceso en ese caso, por lo que el demandado dejo transcurrir el lapso establecido por la Ley para ejercer la buena presunción del derecho, consignando posteriormente el demandadazo su escrito de oposición, evidenciándose éste en el folio noventa y uno (91) del expediente principal.

Ahora bien, el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil estable que:
“Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos del recurso de casación de la sentencia definitiva”.

En este orden de idea y con fundamento a lo anterior, este Tribunal a través de una observación ocular, evidencia que a pesar de que el demandado recurrente realizó una apelación a la medida, el juez se pronunció a la apelación referida, más no se pronuncio referente a la oposición planteada posteriormente por el demandado, incumpliendo así por lo estipulado en la Ley.

Establece esta Juzgadora que él sólo hecho de que la parte demandada apelara de la medida, se entiende, que la intención del demandado era oponerse a la ejecución de la misma por lo que el juez debió apreciar su manifiesto, y en el mismo auto, que realizó la aclaratoria de la apelación, tenía que haberse pronunciado sobre la intensión del demandado que era la oposición.

No obstante, esto no significa que se tenga que reponer la causa al estado de la oposición como lo solicita el demandado, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la solicitud y en consecuencia ordena abrir Cuaderno de Medida para que él Juez del aquo se pronuncie sobre la oposición planteada de acuerdo a lo establecido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto al segundo punto planteado por el apelante referente al fondo del asunto debatido evidencia este Tribunal que la parte demandante recurrida consignó en su escrito libelar, copias del Titulo Supletorio de Propiedad otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el año 1999 y registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas el 03 de marzo del año 2005, adquiriendo así el derecho de propiedad sobre el bien inmueble descrito en la demanda, cumpliendo de esta manera con el primer requisito planteado en el artículo supra mencionado.

El demandado apelante en su contestación de la demanda, consigna copia de Titulo Supletorio que le fue otorgado por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas e el 25 de octubre del año 2005.

Ahora bien, nuestra Constitución Nacional consagra el derecho a la propiedad en el artículo 115, el cual reza lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Establece quien aquí juzga que el autor Víctor Luís Granadillo en su Obra Tratado de Derecho Civil señala, que la propiedad es un derecho real (el principal si se quiere), y que en virtud de el, el titular tenía la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual versa la relación jurídica así nacida.
El por ello que nuestro legislador para garantizar estas características peculiares y hacer efectivas las prerrogativas que nacen, ha creado especialmente una acción, la reivindicatoria y por el cual el propietario de un bien inmueble tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la Ley.

En este orden de idea establece este Tribunal que la propiedad es una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.

En este sentido, cabe destacar que con la presente acción, el actor pretende ser reivindicado sobre los supuestos derechos que ostenta sobre las ya mencionadas bienhechurías, que según alega ser despojado por el demandado apelante.

Observa éste tribunal, que la Inspección Judicial consignada en autos, describe el bien inmueble con las mismas características descritas por la demandante en su demanda, el cual se encuentra constituido en la superficie de terreno descrito en el Instrumento Público Registrado por la demandante.
Aunado a esto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que de la Inspección Judicial realizada ante la Sindicatura del Municipio Maturín se demostró que si existe la solicitud de la compra de terreno descrito por la demandante, como también de la prueba de informe se evidencia que la Dirección de Catastro Municipal no ha asignado numeración distinta a ambos inmuebles, por lo que queda demostrado que se trata del mismo bien inmueble que alega la demandante, cumpliéndose así el tercer requisito establecido por nuestro ordenamiento jurídico.

En razón a las Jurisprudencias señaladas por nuestro Máximo Tribunal, donde señala que si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere el de mejor título, por lo que inconsecuencia se observó que la ciudadana LAURA JOSEFINA RAMOS, ya identificadas en auto demostró fehacientemente que fue la primera en solicitar y registrar el titulo supletorio, del bien inmueble debatido, a reivindicar, por lo que en aplicación del artículo 115 de Nuestra Carta Magna concatenado con el 549 del Código Civil , resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano REINALDO RUIZ SERRADA, contra la decisión del el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, En fecha 22 de enero del año 2009 y Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.335.686, Apoderado Judicial del ciudadano REINALDO RUIZ SERRADA contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 22 de enero del año 2009.

SEGUNDO: RATIFICA, en todas y cada una de sus partes la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 22 de enero del año 2009.

TERCERO: ORDENA, al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, abrir Cuaderno de Medida para que se pronuncie sobre la oposición de la Medida.

CUARTO: SE ANULA, el Título Supletorio Registrado que le fue otorgado por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de julio del año 2005 y Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas e el 25 de octubre del año 2005 al ciudadano REINALDO RUIZ SERRADA.

QUINTO: NOTIFIQUESE, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la finalidad de que asenté en sus Libro de Actas la anulación del presente Título Supletorio . Líbrese Oficio…

SEXTO: REMITESE, el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Se Condena en Costa a la Parte Perdidosa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintiocho (28) días del mes de Julio del Año Dos Mil Díez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisoria

Silvia J. Espinoza Salazar
El Secretario Accidental,

José Francisco Jiménez
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario.
José Francisco Jiménez
SJE/JFJ/ff.
Exp. 3801