EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
Exp. No. 4176 Amparo Constitucional
En fecha 22 de Abril de 2010, se recibió la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana MAUDY MAGDALENA MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.771.508, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada SOL MARIA ASTUDILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.750, contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 26 de Abril de 2010 se le dio entrada, siendo admitido el 29 del año mismo mes y año.
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito de Acción de Amparo Constitucional, el quejoso alegó lo siguiente:
“…En fecha 23 de Julio del año 2008, comenzó a prestar sus servicios, como Diseñador Gráfico, para la Gobernación del estado Monagas, en un horario de trabajo comprendido de: 08:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes, devengando un salario mensual de 1.489,52 Bs.)…”; asimismo, adujo que “… En fecha 31 de diciembre de 2008 fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el decreto presidencial Nº 6603, Gaceta Oficial Nº 39090, de fecha 02/01/2009…”.
Así alegó, que en fecha 05 de enero del año 2009, inició el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS”, ello en conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden, aduje igualmente el quejoso que “… En fecha 01 de Septiembre del año 2009, la Inspectoria del Trabajo de Maturín, dicta Providencia Administrativa, en la que Declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos…”, asimismo señala que “…Habiendo quedado firme dicha Providencia Administrativa, dictada a mi favor, procedí a solicitar al mencionado Órgano Administrativo, comisionara a un funcionario del trabajo a los fines de que se trasladara y se constituyera en la sede de la empresa y dejara constancia del cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa…”
Así las cosas, señala el quejoso que “… En fecha 23 de Noviembre del año 2009, la funcionaria de la Inspectoria del Trabajo que fue encomendada, se traslada y se presenta en las instalaciones de la empresa, donde es atendida por el ciudadano Ramón Reyes, en su carácter de Jefe de Dirección Encargado, quien manifestó directamente que no acataría dicho reenganche, porque el Procurador es el que da la respuesta, dejando constancia la funcionaria…”
En virtud de todos los hechos antes planteados es que interpone la presunta agraviada la presente Acción de Amparo Constitucional y por considerar que le fue violado su derecho al trabajo, contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad a los artículos 27, 89 y 93 eiusdem, y en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, así como también en los artículos 3, 23, 24, y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 06 de Julio del corriente año, se llevó a cabo la audiencia constitucional la abogada ROSALIN JOSE ALCALA, en su carácter de Procuradora especial del Trabajo de la ciudadana MAUDY MAGDALENA MOLINA, alegó lo siguiente:
“…ratificó y alegó los mismos hechos, señalados en el escrito de la acción de amparo…”
La representación de la presunta agraviante alegó:
“…alegó que el amparo no es la vía idónea para lograr la ejecución, que la Providencia Administrativa no está definitivamente firme, por lo que no puede ordenarse la ejecución de la misma, mucho menos aperturarse un procedimiento de multa, no habiéndose agotado de este modo la vía administrativa; así mismo alega que su representada interpuso el recurso de nulidad correspondiente y solicitó la suspensión de los efectos de dicha providencia y este Tribunal suspendió los efectos, según consta en auto de admisión de fecha 29 de abril de 2010, del expediente No. 4172, nomenclatura de este Tribuna, por lo que solicita que la acción de amparo sea declarada inadmisible , o en su defecto sin lugar, por cuanto el amparo no es la vía idónea…”
Estando dentro del lapso para dictar la sentencia escrita este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
UNICO
Llegada la oportunidad de dictar sentencia escrita este Tribunal pasa hacerlo con base a lo siguiente: La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa, que cursa por ante este Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de los efectos del acto, que guarda relación con el amparo; signado con el número 4172, asimismo, que en fecha 29 de abril del corriente año, se acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo solicitado aquí su ejecución, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional y así se declara.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Administrando Justicia actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, intentado por la ciudadana MAUDY MAGDALENA MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.771.508, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Trece (13) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisoria
SILVIA J. ESPINOZA SALAZAR
El Secretario,
JOSE FRANCISCO JIMENEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,
JOSE FRANCISCO JIMENEZ
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