JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 13 de julio del año 2010
200º y 151º
EXP. N° 4082 AMPARO CONSTITUCIONAL
QUEJOSO: JOSE ANGEL MORENO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.897.817.
ABOGADO: ERASMO HERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.311, quien actúa como Procurador Espacial del Trabajo del Estado Monagas.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO. AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente causa se inicia con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional en fecha Dieciocho (18) de febrero del año 2.010, por parte del identificado quejoso, JOSE ANGEL MORENO GUERRA, quien se hace representar por la abogado ERASMO HERNANDEZ, Procurador Especial del Trabajo del estado Monagas, contra el Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, fundamenta el amparo en los artículo 27, 87 y 93 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley del Trabajo.
Se le dio entrada en fecha 22 de febrero del año 2010.
Se admitió la acción de amparo en fecha primero 01 de marzo del año 2.010, y se ordenó la notificación de las partes, así como también de los demás intervinientes en el Proceso de Amparo, y se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
Pasa este Tribunal a las siguientes observaciones:
Alega el presunto agraviado en su escrito de demanda, que en fecha 15 de mayo del año 2006, comenzó a prestar sus servicio, como chofer, para la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Monagas, en un horario de trabajo comprendido de: 07:00 am a 03:00 pm , devengando un salario semanal de Doscientos Treinta y Seis Mil Bolívares Fuertes Semanales (336.000.00 Bs. F.)…”; asimismo, adujo que “… En fecha 07 de mayo del año 2009 fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el decreto presidencial Nº 6.603, Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02/01/2009…”.
En fecha 11 de mayo del año 2009, inició un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de ese Municipio, en fecha 12 de junio de 2009 la Inspectoria del Trabajo de Maturín, declaró Con Lugar su solicitud, en fecha 27 de Julio del mismo año el funcionario de la Inspectoría se traslada y se presenta en las instalaciones de la mencionada institución siendo atendido por la ciudadana Ruth Betancourt, quien manifestó directamente en tres oportunidades que no acataría dicho reenganche, ni el pago de los salarios caídos, dejando constancia el funcionario, agotándose de esta manera la vía administrativa.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 06 de julio del año 2010 se celebró la Audiencia Constitucional, en presencia de ambas partes, la parte quejosa expuso los mismos alegatos descritos en su libelo de demanda; la parte presuntamente agraviante alegó la inadmisibilidad de la acción, o consecuencialmente el sin lugar, por cuanto no el Municipio Ezequiel Zamora no fue notificado de la Providencia Administrativa, tampoco se evidencia que el Sindico Municipal se haya notificado de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que el recurrente en el capítulo 3 de la citación señala que la notificación recaiga en el ciudadano Carlos Centeno, quien ha sido designado como Sindico de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora; que al Municipio ni siquiera le han concedido o hacer uso de los privilegios y prerrogativa que la Ley establece, en cuanto a los efectos que pudiera derivarse de una declaratoria con lugar de nulidad de la providencia administrativa, por lo que solicita declare inadmisible o sin lugar el amparo., en esta misma fecha el Tribunal declaró Con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano JOSE ANGEL MORENO GUERRA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS y estableció que la sentencia escrita será publicada a los cinco (05) días continuos siguiente.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO
Alegó la representación del Municipio Ezequiel Zamora la inadmisibilidad de la acción de amparo, por cuanto el Municipio, ni el Síndico Procurador fueron notificados de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ni de la declaratoria con lugar de esa solicitud.
En ese orden de ideas, se puede constatar al folio (07) de presente asunto existe un acta donde se dejó constancia en fecha 19 de mayo de 2009, que el funcionario Enmanuel Oliveros, por órdenes de la Sub Inspectora del Trabajo, se trasladó a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, entrevistándose con el Asistente de la Sindicatura ciudadano Gustavo Orence, quien recibió y firmó la boleta de notificación, así mismo, se fijó un ejemplar del cartel.
Ahora bien, cuando el funcionario del trabajo, se presentó en la Oficina de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, para ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa No. 052-09-01-00059, alegó la funcionaria Ruth Betancourt, en su carácter de materia laboral, que no acataría dicha orden, ni el pago de los salarios caídos.
Así las cosas, observa este Tribunal, que el Municipio Ezequiel Zamora si estaba notificado tanto de la solicitud de reenganche y salarios caídos, así como de la Providencia Administrativa; por tanto, el Municipio se encontraba a derecho, y si el mismo consideraba que por algún motivo dicho procedimiento administrativo violentaba su derecho al debido proceso y a la defensa, lo que procedía era el recurso contencioso administrativo de nulidad, con suspensión de los efectos de la antes mencionada Providencia Administrativa dictado por la Inspectoria del Trabajo, mas no solicitar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la solicitud esgrimida por la representación judicial del presunto agraviante y así se decide.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad…”
Así pues, en el caso que nos ocupa, efectivamente, no se evidencia que haya sido ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad ni otro recurso contra dicha providencia administrativa de modo que al no encontrarse suspendidos los efectos del acto administrativo en cuestión ni declarada su nulidad, tal y como se puede constatar del expediente, y así se establece.
En este mismo orden de ideas, la referida sentencia, señaló que “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión…”.
La jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:
1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.
3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;
4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.
Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y dos (182) copia certificada de la Providencia Administrativa No. 00252-09 de fecha 12 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, mediante la cual se ordenó proceder al reenganche inmediato del ciudadano JOSE ANGEL MORENO GUERRA, a sus labores habituales y en las mismas condiciones que tenía para el momento de la separación de su cargo, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido, hasta su efectiva y definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
Así mismo, consta a los folios (168) al (170) del expediente, copia certificada de la resolución No. 00060-2010, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil Díez (2010), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, mediante la cual se sancionó con imposición de multa a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, por la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Cinco bolívares (Bs.1.935,00), por infracción al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 483 del Código Penal, artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la accionada no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma alguna los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Razón por lo cual declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercido. Así se declara.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional intentado por el Ciudadano JOSE ANGEL MORENO GUERRA, ya identificado, representado por la Procuradora Especial del Trabajo abogada ROSALIN ALCALA contra el Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
SEGUNDO: SE ORDENA, al referido Municipio al reenganche del ciudadano JOSE ANGEL MORENO GUERRA a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su despido, hasta que sea definitivamente incorporado a su sitio de trabajo, así mismo se ordena remitir copia de la presente decisión.
TERCERO: NOTIFIQUESE, a la Inspectora del Trabajo del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Trece (13) días del mes de julio del Año Dos Mil Díez (2.010). Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
SILVIA ESPINOZA SALAZAR
EL SECRETARIO
JOSE FRANCISCO JIMENEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario Accidental,
JOSE FRANCISCO JIMENEZ
SJVES/JFJ/ma
EXP. N° 4082
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