EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

EXP. N° 4047 AMPARO CONSTITUCIONAL

QUEJOSO: FRANKLIN ROMAN BRITO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.807.825.

ABOGADO: TRIXIMAR MUNDARAIN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.772, quien actúa como Procuradora Espacial del Trabajo del Estado Monagas.

DEMANADO: EMPRESA GHT CONSTRUCCIONES, C.A.

ASUNTO. AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente causa se inicia con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional en fecha cuatro (04) de febrero del año 2.010, por parte del identificado quejoso, Franklin Román Brito Olivero, quien se hace representar por la abogado Triximar Mundarain, Procuradora Especial del Trabajo del estado Monagas, contra la Empresa GHT CONSTRUCCIONES, C.A, por la supuesta violación del Derecho al Trabajo, al salario justo, a la estabilidad y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se le dio entrada en fecha 10 de febrero del año 2010.

Se admitió la acción de amparo en fecha 18 de febrero del año 2.010, y se ordenó la notificación de las partes, así como también de los demás intervinientes en el Proceso de Amparo, y se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

Pasa este Tribunal a las siguientes observaciones:

Alega el presunto agraviado en su escrito de demanda, que en fecha 30 de abril del año 2009 solicitó el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Empresa GHT CONSTRUCCIONES, C.A, procedimiento éste pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia del mismo se ordenara el Reenganche al cargo que venia desempeñando en la antes mencionada Empresa y consecuentemente se les ordenara hacer efectivo el pago de los Salarios dejados de percibir, para ese momento, pues el despido fue injustificado, aún estando amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero del año 2009, y habiendo laborado para la Empresa por un tiempo de seis (06) meses y veintinueves (29) días, desempeñándose en el cargo de AYUDANTE DE CARPINTERIA, fue despedido, sin que sus patrono cumpliera con los requisitos y formalidades establecidas en la Ley.
El 18 de agosto del año 2009 la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, dicto Providencia Administrativa N° 00425-09 en la que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la Empresa, por lo que en fecha 19 de de Noviembre del mismo año 2009 se traslado a la Empresa conjuntamente con el funcionario de la Inspectoria del Trabajo para constituirse en su puesto de trabajo, por lo que fueron atendidos por el ciudadano ARMANDO LEON, en su condición de Coordinador de Calidad, el cual se negó a obedecer la orden Administrativa.

Estableció el quejoso, que en vista del desacato se procedió a la multa de la empresa accionada, agotándose así de esta manera la vía administrativa y en resguardo de sus legítimos derechos Constitucionales, es por lo que acude a éste Órgano Jurisdiccional a interponer el Recurso de Amparo Constitucional.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 06 de julio del año 2010 se celebró la Audiencia Constitucional, estando presente sólo la parte quejosa el ciudadano FRANKLIN ROMAN BRITO OLIVERO, asistido por la Procuradora Especial del Trabajo, abogada ROSALIN ALCALA, Inscrita en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el N° 94.766, quien expuso los mismos alegatos descritos en su libelo de demanda, por lo que dejando constancia el Tribunal que no estuvieron presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial la parte agraviada, DECLARANDO CON LUGAR LA PRESENTE Acción de Amparo Constitucional., estableciendo así, que la sentencia escrita será publicada a los cinco (05) días continuos siguiente.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Tratándose de un amparo contra una providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del trabajo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 ( caso Ricardo Baroni) estableció:

….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo2


Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto. Siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, serlo también para conocer de los Recursos de amparo Constitucional, por lo que el Tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.


DEL FONDO DEL ASUNTO.

Así las cosas, la jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.
3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;
4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

Así las cosas, observa el Tribunal que la parte presuntamente agraviante no compareció a la Audiencia Constitucional oral y pública, lo que en virtud de lo que dispone la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Primero (01) de febrero del año 2.000, tal ausencia implica una aceptación de los hechos denunciados como violatorios de la Constitución.

En este mismo, orden de ideas, habiendo revisado el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión las actas procesales que conforman el presente expediente, sin encontrar que la petición del recurrente sea de manera alguna contraria a derecho, y que la Providencia Administrativa N° 00425-09 dictada en fecha 18 de agosto 2.009, la notificación de la misma y el acta mediante el cual se pretendió ejecutar en sede administrativa en fecha 19 de noviembre del año 2.009.

Asimismo, siendo ésta negativa al cumplimiento de la providencia administrativa, un acto lesivo constitucional, pues se verifica la violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante.

En este mismo orden de ideas, se observa que se interpuso la acción de amparo antes del vencimiento del lapso de caducidad de seis meses establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales concluye, que se han verificado los supuestos para declarar que la parte agraviante ha aceptado los hechos denunciados en el escrito del recurso, y debe en consecuencia declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y así la declara.

DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional intentado por el Ciudadano FRANKLIN BRITO OLIVERO, ya identificado, representado por la Procuradora Especial del Trabajo abogada EROSALIN ALCALA contra la Empresa GHT Construcciones, C.A.

SEGUNDO: SE ORDENA, a la Empresa GHT, Construcciones C.A, al reenganche del ciudadano FRANKLIN BRITO OLIVERO a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su despido, hasta que sea definitivamente incorporado a su sitio de trabajo.

TERCERO: NOTIFIQUESE, de la presente decisión a la Inspectora del Trabajo del estado Monagas y al Gerente General de la Empresa GHT Construcciones, C.A. Líbrese Oficio.
CUARTO: No hay Condenatoria en costa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los trece (13) días del mes de julio del Año Dos Mil Díez (2.010). Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

SILVIA ESPINOZA SALAZAR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JOSE FRANCISCO JIMENEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario.
SJVES/JFJ/ff
EXP. N° 4047